Decisión nº 446 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

192° y 144°

PARTE ACTORA: J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y O.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.959.653, 6.446.224, 4.119.316 y 13.671.462, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 31.564.

PARTE DEMANDADA: A.C.B. y A.D.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.961.417 y 5.575.986, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONRROY e I.C.P.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 39.623 y 46.238, respectivamente.

MOTIVO. NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 5026

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y O.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.959.653, 6.446.224, 4.119.316 y 13.671.462, respectivamente contra A.C.B. y A.D.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.961.417 y 5.575.986, respectivamente.

Acompañados los recaudos respectivos el 8/5/2001, se admitió la demanda.

El 4/7/2001, la representación de la parte demandada se dio por citada.

El 11/6/2002, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 25/6/2002, se practicó cómputo.

El 10/7/2002, la parte demandada opuso Cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora.

El 18/9/2002, dictó sentencia el tribunal declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

El 26/9/2002, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la misma.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

La representación de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de Informes y la actora reconvenida Observaciones a los mismo.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:

Los actores alegaron en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que en fecha 09/10/2000 adquirieron en venta un fondo de comercio denominado CERVECERIA Y RESTAURANTE MAYRAMBAR C.A., el cual se encuentra ubicado en Avenida Club Náutico, Edificio San Pablo, Planta Baja, Urbanización Atlántida al lado del Hotel Aeropuerto, C.L.M., Estado Vargas de los ciudadanos A.C.B. y A.D.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.961.417 y 5.575.986, respectivamente.

  2. Que la prenombrada operación de compraventa se formalizó animados por las versiones formuladas por los propietarios, fundadores del Fondo de Comercio MAYRAMBAR quienes son los responsables legales del prenombrado Fondo de Comercio;

  3. Que los aludidos ciudadanos les manifestaron que el Fondo de Comercio ofrecido en venta era un negocio muy privilegiado dado el excelente punto en que se encuentra ubicado, que ellos habían hecho unas pruebas de sondeo y les había ido muy bien, que las ventas habían superado todo lo estimado por ello, pero que solo habían hecho pruebas;

  4. Que nunca se decidieron a inaugurar el local para la venta al público porque ellos se dedicaban a otras operaciones comerciales y que prueba de lo que decían lo constituía el hecho de que el negocio siempre había permanecido sin actividad comercial y así se declaraba ante el Seniat;

  5. Que para convencerlos les entregaron unas planillas de liquidación y declaración de pago de impuestos sobre la renta emitidas por el Seniat, en donde realmente constaba la manifestación de que el negocio había permanecido sin actividad comercial;

  6. Que les pareció muy creíble la versión dada por los vendedores puesto que estaba sustentada con planillas oficiales de declaración de impuestos y procedieron a efectuar la compraventa;

  7. Que el precio de la operación fue por Bs. 60.000.000, los cuales serían pagados ASÍ: Inicial Bs. 20.000.000 al momento de la firma y Bs. 40.000.000, en 18 giros por Bs. 2.222.222,22;

  8. Que invirtieron por concepto de equipamiento y remodelación del local la suma de Bs. 14.000.000;

  9. Que cual sería su sorpresa que el día de la inauguración del local no hubo afluencia de personas de ningún tipo y esta se prolongó aproximadamente por una semana más;

  10. Que procedieron a contratar grupos artísticos y cantantes para tratar de interesar al público y nada de esto daba resultado, no se le conseguía explicación lógica a lo que estaba pasando;

  11. Que cual no sería su sorpresa que un día en que se dedicaban a organizar unas gavetas ya existentes en el negocio para la fecha de la venta, encontraron unas carpetas contentivas de documentos relacionados con el fondo de comercio, se trataba de papeles y facturas de contabilidad donde se demostraba que el prenombrado fondo de comercio adquirido por ellos, nunca había estado inactivo como lo hicieron ver los vendedores;

  12. Que con los referidos documentos se demostraba que el negocio estaba quebrado desde hace varios años, o sea, que si funcionaba pero los Estados Económicos nunca cubrían los gastos básicos,

  13. Que se encontraron facturas de venta con las mismas fechas en que los vendedores decían que el negocio estaba inactivo;

  14. Que los vendedores les ocultaron las verdaderas razones por las cuales vendían el referido fondo de comercio, les hicieron ver que estaban vendiendo un gran punto con excelente potencialidad de ventas, cuando en realidad lo que estaban vendiendo era un fondo totalmente quebrado y sin ninguna posibilidad de recuperación y al ocultar la verdadera situación del local fueron victimas del engaño y la conducta dolosa de los representantes legales del referido fondo de comercio;

  15. Que los vendedores sabían que el negocio estaba quebrado, que no vendía lo suficiente como para hacer frente a sus compromisos, que llevaban una doble contabilidad, la verdadera y la que se presentaba al SENIAT, donde decían que estaba sin actividad comercial, lo cual constituye un engaño;

  16. Que los vendedores bajo manipulaciones dolosas los indujeron a contratar con ellos la compra del Fondo de Comercio;

  17. Que como consecuencia de la firma del contrato sufrieron pérdidas relacionadas tanto con la inicial, así como los distintos gastos operativos de remodelación y equipamiento del local sede del mencionado fondo, igualmente pérdidas por daños y perjuicios toda vez que llevan más de seis meses sin producir nada;

  18. Que por ello los demandan para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en:

    18.1 Que el contrato de compraventa firmado el 9/10/2000 sea anulado por cuanto el mismo esta revestido de maquinaciones y actuaciones intencionales y dolosas por parte de los vendedores;

    18.2 A pagar la suma de Bs. 20.000.000 por concepto de devolución correspondiente a la cuota inicial entregada;

    18.3 A pagar la cantidad de Bs. 14.000.000, por concepto de gastos efectuados en equipamiento y remodelación del local sede del Fondo de Comercio;

    18.4 En pagar la suma de Bs. 36.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios derivados de la firma del referido contrato como acción de responsabilidad civil contractual;

    18.5 A Pagar al Dr. A.R. FIGUEROA, la cantidad de Bs. 21.000.000 por concepto de Honorarios Profesionales en la presente causa;

    18.6 A cancelar todos los intereses que se sigan acumulando desde la fecha de la firma del contrato hasta la fecha de su definitivo pago, así como la actualización de la moneda por su justo valor para el día y fecha del pago definitivo según los Índices emanados del Banco Central de Venezuela;.

    Para fundamentar su solicitud, acompañaron los siguientes documentos:

  19. Poder otorgado al abogado A.R.F.G.;

  20. Facturas;

  21. Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta;

    SEGUNDA CONSIDERACION: En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada adujo:

  22. Resaltaron el hecho evidente y notorio fundamentado en documento público y fehaciente que los compradores inmediatamente después que adquirieron el Fondo de Comercio procedieron a cambiarle el nombre por TASCA RESTAURANT SALA SHOW PACIFIC C.A.;

  23. Que no sólo le cambiaron el nombre sino el objeto y la razón social;

  24. Que nada puede imputársele acerca de hechos dolosos, cuando es evidente que el dolo proviene de la parte contraria, lo cual es probado y comprobado con documentos, hechos y elementos suficiente que dejaran quienes utilizaron maquinaciones y manipulaciones para defraudarlos con la negociación que efectuaron, haciéndose dueños de un fondo de comercio con todos sus inventarios, mobiliarios y accesorios, y es mas, queriendo adueñarse del inmueble de su propiedad que nada tiene que ver con la negociación efectuada;

  25. Que la negociación se efectuó más no se canceló, lo que llevó a los accionantes a interponer esta temeraria acción.

  26. Reconvinieron a la parte actora en que:

    5.1 El contrato celebrado entre ellos y los accionantes sea anulado por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, dado los hechos dolosos que utilizaron los accionantes para su celebración;

    5.2 En cancelarles la suma de Bs. 42.000.000, monto equivalente a la cantidad adeudada y que se equipara al valor del fondo de comercio objeto de esta demanda y que se encuentra totalmente destruido;

    5.3 En cancelar la suma de Bs. 60.000.000, por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión a la celebración del contrato, destrucción del fondo de comercio, gastos derivados y los que se sigan causando en relación con el mismo;

    5.4 En pagar las costas y costos.

    La parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención y adujo lo siguiente:

  27. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y demás pretensiones contenidos en la Reconvención;

  28. Niego, rechazo y contradigo que hayamos actuado con dolo y engaño por cuanto expresamos en el libelo de la demanda que los engañados fuimos nosotros, por cuanto fuimos inducidos a comprar un fondo de comercio que se nos dijo estaba inactivo, pero que era una tacita de plata y constan en el expediente documentos probatorios de que el negocio nunca estuvo inactivo, sino mas bien quebrado;

  29. Que niegan, rechazan y contradicen que hayan utilizado maquinaciones y manipulaciones para defraudar a los reconvinientes con el objeto de hacerse dueños de un fondo de comercio con todos sus inventarios, mobiliarios y accesorios y menos aun adueñarse de un inmueble propiedad de los reconvinientes, quienes evidentemente, como lo demuestran los documentos anexos a la demanda, utilizaron maquinaciones y manipulaciones para engañarnos al igual que habían engañado al SENIAT;

  30. Que les parece temeraria la reconvención interpuesta, pues de haber existido mala fe no hubiesen celebrado el contrato con las condiciones en él indicadas;

  31. Que niegan, rechazan y contradicen que deban a los reconvinientes cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, por cuanto los realmente perjudicados son ellos;

    TERCERA CONSIDERACION: Para fundamentar sus alegatos ambas partes promovieron pruebas:

    La parte actora promovió las siguientes:

  32. Promovió y consignó en original la copia de la forma DPJ 26, H-98-07, N° 0069521 del Seniat, mediante la cual se presentó a ese organismo la Declaración Definitiva de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas de la CERVECERIA RESTAURANT MAYRAMBAR C.A., correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, donde se informa al antes citado Organismo Público que el negocio no cancelaba impuesto;

  33. Promovió Libro Diario correspondiente al Fondo de Comercio en el cual se puede observar claramente que aparentemente dicho negocio realizó actividades comerciales hasta el mes de febrero de 1999 y que a partir del mes de marzo del mismo año, supuestamente dejó de realizar esas actividades por cierre del local hasta el mes de septiembre de 2000, lo cual contradice documentos insertos en el expediente.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  34. Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos;

  35. Reprodujo e hizo valer el escrito de contestación a la demanda;

  36. Reprodujo e hizo valer la demanda que por intimación sigue ante este tribunal contra los demandantes;

  37. Reprodujo, consignó e hizo valer el contenido de la copia Certificada del Acta Constitutiva, Estatutos, Acta de Asamblea Extraordinaria, documento de venta del fondo de comercio, acta de asamblea extraordinaria en la cual consta el cambio de denominación comercial del Fondo de Comercio;

  38. Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido de las declaraciones efectuadas en el Seniat, de no ejercicio comercial por cierre del negocio, correspondiente al año 1999;

  39. Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas de los distintos proveedores que suministraban mercancía al negocio;

  40. Reprodujo e hizo valer las facturas de CANTV; aviso de cobro de CANTV de Bs. 728.817,76, que le quedaron adeudando a dicha empresa y por lo cual se perdió la línea telefónica;

  41. Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas de servicio de luz eléctrica;

  42. Promovió Testigos;

  43. Informes

  44. Experticia Contable.

    CUARTA CONSIDERACION: Descritos en su totalidad los argumentos y pruebas aportadas por las partes en la presente controversia, este tribunal pasa a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

PRIMERO

En el presente proceso se demandó la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 9/10/2000 entre las partes. De la lectura del citado contrato tenemos que el mismo recayó sobre 1.000 Acciones de la Firma Comercial CERVECERIA RESTAURANT MAYRAMBAR C.A.

La parte demandada al momento de reconvenir a la parte actora, solicitó igualmente la nulidad del citado contrato. De lo expuesto tenemos que ambas partes concuerdan en la nulidad del mencionado contrato, es decir, emerge de autos para esta juzgadora que con respecto al punto de la nulidad alegada no tiene materia sobre la cual decidir, pues ambas partes convienen en su nulidad – pretensión principal del presente proceso –.Siendo así y no estando controvertida la nulidad del contrato, pasa a decidir esta juzgadora, los demás argumentos y pretensiones esgrimidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación con las remodelaciones que alegan los accionantes realizaron a un inmueble propiedad de los demandados por la suma de Bs. 14.000.000, observa esta juzgadora, en primer lugar, de la lectura del contrato de marras, tenemos que el mismo recayó sobre 1.000 acciones propiedad de CERVECERIA RESTAURANTE MAYRAMBAR C.A., más no se identifica en ninguna parte del mismo el señalado inmueble, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que demuestre dicho argumento. Además se discute en el presente proceso la nulidad de un contrato de compraventa de 1.000 acciones de una Firma Comercial, por lo que se declara improcedente dicha petición. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En relación a los daños y perjuicios reclamados por ambas partes, este tribunal observa:

Los daños y perjuicios constituyen, no una consecuencia jurídica del incumplimiento, sino la repercusión patrimonialmente lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el deber contractual.

La aparición de la relación jurídica obligacional que condiciona el deber de resarcir depende, según la tesis tradicional de la concurrencia de tres elementos cardinales: la culpa, el daño y el nexo causal.

Normalmente la tesis tradicional construye la regla sobre la prueba de la culpa en la forma siguiente: La culpa del obligado a la reparación deberá ser probada por el pretensor de la indemnización.

El proceso seguido por la doctrina actual para decidir la problemática de la carga de la prueba arranca, necesariamente, no ya de la norma en que se funda la responsabilidad, sino del análisis del contenido de la obligación cuyo conocimiento previo se impone, para calificar los supuestos de la prueba de la culpa del agente activo del daño. Para esto se recurre en la actualidad a una reclasificación de las obligaciones – obligaciones determinadas o de resultado – y – obligaciones de simple prudencia y diligencia o medio -, adaptable, tanto a la esfera de la responsabilidad delictual, como al sector en el cual opera la responsabilidad extracontractu. A la victima del evento dañoso dimanante de la inejecución o de la imperfecta ejecución de una obligación determinada, le bastaría establecer la vigencia de la obligación, sus límites y contenido y que el resultado previsto en la relación obligacional - el contrato en el caso presente – no se ha alcanzado. La victima de la inejecución de una obligación de medios se hallaría en una situación más ardua. No le bastaría comprobar la producción del hecho dañoso, sino que deberá suministrar los elementos indispensables para la demostración de la imprudencia o la negligencia (o del factor intencional en la hipótesis del dolo) localizables en la conducta del autor del perjuicio para que el mecanismo organizado por el orden normativo haga posible la imputación de la sanción. Con este recurso se esfuman los principales desajustes técnicos que promueve el examen de los dos sectores de la responsabilidad civil y la confusión generada por la tentativa de asimilar la responsabilidad contractual a la órbita de la extracontractual, en aquellos supuestos marginales o de dudosa ubicación.

No escapa a una teoría del derecho positivo el enorme influjo que la construcción jurisprudencial ha ejercido en la determinación de los conceptos señalados, y el carácter eminentemente descriptivo del procedimiento. La exigencia de que el actor acredite o no la existencia del elemento “culpa en la conducta del obligado a la separación – o en la del autor directo del daño cuando la sanción se dirige contra el obligado por la conducta ajena – depende, no de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad, sino del contenido de la obligación incumplida.

En el caso de autos, aducen los accionantes que los demandados les ocultaron las verdaderas razones por las cuales vendían el Fondo de Comercio CERVECERIA RESTAURANT MAYRAMBAR C.A., pues le hicieron ver que les estaban vendiendo un gran punto con excelente potencialidad de ventas, cuando en realidad lo que le estaban vendiendo era acciones representadas en un fondo totalmente quebrado y sin ninguna posibilidad de recuperación; que para convencerlos le entregaron unas planillas de liquidación y declaración de pago de impuestos emitidas por el Seniat, donde constaba que el negocio había permanecido sin actividad comercial. Pero que organizando unas carpetas contentivas de documentos relacionados con el Fondo de Comercio, se trataba de papeles y facturas de contabilidad donde se demostraba que el prenombrado Fondo de Comercio nunca había estado inactivo como lo hicieron ver los vendedores, que estaba quebrado desde hace varios años, o sea que funcionaba pero los Estados Económicos nunca cubrían los gastos básicos del mismo, que se encontraron facturas de venta con las mismas fechas en que los vendedores decían que el negocio estaba inactivo.

Que llevaban una doble contabilidad la verdadera y la que presentaban al SENIAT.

En primer lugar al momento de contestar la demanda la parte demandada-reconviniente no rechazó en ningún momento dicho argumento, ni desconoció las facturas aportadas por los accionantes, más bien, en la oportunidad de promover pruebas hicieron valer las citadas facturas. Es decir, reconocieron que el Fondo de Comercio nunca estuvo inactivo. Además, si el Fondo de Comercio funcionó como quedó demostrado en los autos, como se declaraba en el SENIAT que el mismo se encontraba inactivo, lo que considera esta juzgadora una irregularidad. Siendo así quedó demostrado que los accionados actuaron de mala fe al suscribir el contrato de compraventa del Fondo de Comercio tantas veces citado, por ende, el resarcimiento de daños y perjuicios demandado por la parte actora, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

Queda solo por determinar el monto de la indemnización que como daños y perjuicios deben pagar los accionados a la parte actora, quedando al arbitrio del Juez acordar la misma y por ende fijar su cuantía.

Con base a lo anterior esta juzgadora en razón del detrimento sufrido en el patrimonio cancelado por concepto de cuota inicial del contrato de compraventa declarado nulo, mediante la presente decisión, considera equitativa una reparación de Daños y Perjuicios de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). ASI SE DECIDE.

En relación a los Honorarios Profesionales demandados, observa esta juzgadora que el procedimiento que se ha utilizado para lograr su satisfacción no es el aplicable al caso sub-iudice, razón por la cual dicha pretensión no puede ser satisfecha. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses demandados así como indexación de dicho monto, este tribunal considera que se cometería el delito de anatocismo al acordar ambos planteamientos, pues evidentemente no puede pretender el accionante se indexe determinada cantidad de dinero y se calculen intereses sobre dicho monto, además no señala el accionante que monto pretende se indexe y se calculen intereses, por ello se niega por improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada este tribunal observa:

En la citada reconvención, la parte demandada-reconviniente demandó:

  1. Que el contrato celebrado entre ellos y los accionantes sea anulado por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, dado los hechos dolosos que utilizaron los accionantes para su celebración;

  2. Que los actores reconvenidos deben cancelarles la suma de Bs. 42.000.000, monto equivalente a la cantidad adeudada y que se equipara al valor del fondo de comercio objeto de esta demanda y que se encuentra totalmente destruido;

  3. En cancelar la suma de Bs. 60.000.000, por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión a la celebración del contrato, destrucción del fondo de comercio, gastos derivados y los que se sigan causando en relación con el mismo;

  4. En pagar las costas y costos.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Observa esta juzgadora que la parte demandada-reconviniente no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora reconvenida, ni aportó prueba alguna que sustente los argumentos esgrimidos por ella en la reconvención. No puede pretender el pago de suma alguna de dinero por concepto de la ejecución del citado contrato, pues al haber acordado ambas partes su nulidad, sólo corresponde restituir la situación al estado en que se encontraba antes de suscribirlo. En todo, caso le corresponde a ella devolver a la parte actora-reconvenida la suma de Bs. 20.000.000, recibida como inicial del contrato, convenido nulo por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, la citada reconvención no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito por J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y O.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.959.653, 6.446.224, 4.119.316 y 13.671.462, respectivamente y A.C.B. y A.D.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.961.417 y 5.575.986, respectivamente.

SEGUNDO

En razón de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de devolución de la cuota inicial que recibiera.

TERCERO

Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por A.C.B. y A.D.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.961.417 y 5.575.986, respectivamente contra J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y O.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 7.959.653, 6.446.224, 4.119.316 y 13.671.462, respectivamente.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T.. Años 192 y 144.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA ACC

I.F.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC

I.F.

MSM/Angela

Exp5026

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