Decisión nº J100783 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2009-000287

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.545, domiciliado en Mucuruba, Municipio R.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G. nVILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, acuerdo fusión que constas en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 13, tomo 8-A, en la persona del ciudadano L.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.D.L. y J.D.J.V.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.705.303 y 10.108.703 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.373 y 58.099 respectivamente, domiciliados en la ciudad e M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala la parte demandante que fue contratado de forma verbal en esta ciudad para prestar sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer y distribuidor mayorista, encargándose de la distribución, venta, suministro de bebidas y cervezas pertenecientes a la empresa demandada y sus filiales, trabajando siempre en una zona especifica en la zona del páramo del Estado Mérida, y cubriendo una ruta que dicha empresa destinaba para la colocación de sus productos y publicidad, obligado a respetar los limites de dicha área de trabajo, teniendo asignado para tal labor un vehículo tipo camión propiedad de la empresa, que después le fue vendido, cumpliendo con un horario de trabajo establecido de 5:0 a.m. corrido hasta la 6:00 p.m. en adelante y a veces hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado pero nunca antes de ese horario, ya que se encargaba también de cubrir rutas especiales para los eventos, así mismo usaban por mandato de la empresa uniformes con los colores, insignias y logotipos de la empresa, siempre atendiendo y cumpliendo metas en las ventas mensuales de la producción, trabajando en principio bajo la dirección y subordinación de la concesionaria de esa compañía de cervezas para esta zona del Estado Mérida.

Continua señalando, que cabe la intensión primaria la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con una mercantil por medio de la constitución de un acompaña anónima que como requisito sine qua nom le exigieron ya habiendo trascurrido cierto tiempo de comenzada la relación de trabajo por concepto de periodo de prueba, es decir que entraba como una persona natural y luego se le constituyo como administrador de una empresa, todo esto según las modalidades del grupo empresarial Empresas Polar.

Indica que comenzó su relación laboral a partir de 02 de abril de 1997 hasta el día 08 de octubre de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 11 años, 6 meses y 6 días, fecha esta última en la cual fue a trabajar , cumpliendo con el horario señalando, había sido objeto participándole directamente por vía verbal del despido. Señala que percibía un salario promedio fijo durante el tiempo que duro la relación laboral, calculado sobre la base de 12 mil cajas mensuales vendidas y colocadas, que porcentualmente le ofrecía la ganancia al final de la relación de trabajo como presesión fija en cercanía constante en la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales para la fecha, o en su equivalente de Bs. 400,000 diarios comprendidos esté salario fijo mas comisiones. Por último señala que el personal que en ocasiones le ayudaba con el camión para descargar era escogido con la anuencia de la empresa y le pagaba el demandante, sino muchas veces lo hacia el mismo, a partir de la firma del contrato de franquicia se le hicieron otras exigencias que anteriormente no las tenia.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procede al reclamo de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 242.400,00

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 43.632,00.

• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de Bs. 163.400,00.

• Utilidades Convencionales Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 414.000,00.

• Indemnización y Pago Sustitutivo del Preaviso: La cantidad de Bs. 96.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 959.431,00

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Antes de dar contestación al fondo de la demandada, la parte demandada opone la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio, señala que en el libelo de demanda se narran falsos hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error, de manera que para que no que duda sobre la naturaleza de la relación que hubo entre la parte demandante y la demandada, indican que es una sociedad mercantil que se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

El demandante pretende verse favorecido por la presunción legal establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan, rechazan y contradicen absolutamente que entre las partes haya existido entre le mes de abril de 1997 y octubre de 2008 una relación de subordinación, toda vez que como ya se dijo, la única relación existente se estableció entre cervecería Polar C.A., y la empresa mercantil Comercial ParraCalderón C.A., relación esta en las que intervenía la primera como vendedora de mercancías y la última como compradora, lo cual permite afirmar que la relación se conducía en un plano de total equidad y equilibrio entre los contratantes, sin que ninguna de ellos estuviere subordinado al otro.

Niegan, que el ciudadano Rafael ParraPinocuando se desempeñaba como representante legal de la empresa Comercial ParraCalderón C.A., haya existido una relación de subordinación económica, toda vez que como se dijo, la única relación existente se estableció entre Cervecería Polar C.A. y la empresa mercantil Comercial ParraCalderón a través de un simple contrato de compra venta de mercancía al contado.

Niegan y rechazan que pueda hablarse de salario entre las partes, con fundamenta con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, al cual se hace referencia en la demanda, se origina y proviene de la reventa de los productos que en operaciones de contado que con su propio capital, personal e instrumentos de trabajo realizaron sociedades mercantiles. El demandante en representación de la sociedad mercantil que representaba adquiría en D.O.S.A. S.A. y/o cervecería Polar en operaciones de estricto contado los productos para la reventa, en consecuencia, no hay remuneración Cervecería Polar C.A., nunca remuneró a el actor; nunca le pagó cantidad alguna de dinero, ésta ganancia era obtenida por la empresa que representaba el actor directamente de los detallistas, de sus propios clientes, lo cual desvirtúa las pretensiones de el demandante y la presencia de la remuneración como elemento característico de la relación laboral.

Finalmente niegan y rechazan, por no ser verdad que la empresa demandada le adeude al ciudadano R.A.P.P. suma alguna de dinero por el concepto descrito en la demanda, toda vez que no existió relación laboral, sino estrictamente comercial entre Cervecería Polar y el demandante, razón suficientemente lógica para negar que exista para la demandada la obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no ocurrió la terminación de un contrato laboral, sino que se rescindió un contrato de comercio suscrito entre las partes por el incumplimiento de las obligaciones de hacer, adquirida por la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., mediante la suscripción de un documento autenticado, suscrito entre las partes, denominado acuerdo de terminación de relaciones comerciales, suscrito por el ciudadano R.A.P.P. quién en esta oportunidad actuó como administrador u órgano de representación de la referida sociedad mercantil, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido la parte demandad negó la existencia de una relación laboral señalando de naturaleza mercantil, por lo tanto le corresponde a la parte accionada desvirtuar tal alegato.

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:

La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

Y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, con la empresa mercantil Cervecería Polar C.A.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación comercial, desde el año 1997 hasta el 2008, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

    Por ello, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en recibos originales, producidos en copia al carbón, emanados de la demandada, en 1053 folios, los cuales están agregados a las actas procesales de los folios 40 al 1171, ambos inclusive.

    Este Tribunal, en vista de que las documentales promovidas no fueron impugnadas o desconocidas, les confiere valor probatorio como demostrativa que la empresa Comercial Parra Calderón C.A. adquiría los productos determinados en la empresa Cervecería Polar, DOSA, S. A. agencia Mérida. Y así se establece.

  8. - Documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio, de la parte demandante y la ciudadana A.J.C., quién es la supuesta socia de la empresa, marcadas con la letra “A”, la cual corre agregada a las actas procesales folio 1172.

    Este Tribunal desecha dicha documental, en virtud de que la misma no es pertinente al presente caso. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en constancia de trabajo en la cual se establece que la ciudadana A.J.C., es docente de la administración publica, marcada “B”, la cual corre agregada a las actas procesales folio 1173.

    Este Tribunal desecha dicha documental, en virtud de que la misma no es pertinente al presente caso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en carnet original de la empresa DOSA S.A., de la parte accionante, marcada “C”, la cual corre agregada a las actas procesales folio 1174.

    Este Sentenciador le confiere valor probatorio como demostrativo que la empresa Comercial Parra Calderón C.A. debía de poseer dicho carnet para poder adquirir los productos en la empresa Cervecería Polar, DOSA, S. A. agencia Mérida. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  11. - Todos los recibos de pagos generados por la parte demandante durante toda la relación de trabajo.

  12. - Originales de nóminas de los trabajadores fijos.

  13. - El Libro de Vacaciones.

    En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada exhibió un reporte histórico del pago de vacaciones del personal que labora para la empresa Polar, al cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Los ciudadanos L.A.P.P., J.R.T., D.J.S.A., E.J.P.M., L.A.R.T., R.A.R.B., y L.A.R.M., no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Los ciudadanos, C.E.R.D., J.G.A.T. y YHONNY ARAMID P.H., se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública quienes declararon que conocían al ciudadano R.A.P.P., que trabajaba para la empresa Cervecería Polar, que el camión es del vendedor y que este asumía las perdidas, que para tener una ruta debía tener un registro de comercio, tenia asignada una ruta, todos fueron contestes en señalar la fecha de ingreso y de egreso.

    Señala quién decide que en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, y fueron contestes los testigos al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas testimoniales se deben adminicular a los otros medios de pruebas existentes en autos y así determinar de si se esta en presencia de una relación laboral o mercantil. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente a Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 13, tomo A-12, de fecha 13 de mayo de 1997, marcado con el Nº 1, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1200 al 1205 ambos inclusive.

    La parte demandada señalo que el objeto de dicha prueba es demostrar que la fecha que la parte demandante señaló como periodo de prueba, es desvirtuar lo mismo porque se desprende que la fecha es 07 de mayo de 1997, en tal sentido, la parte demandada la impugna por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en la misma, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio, debido que en la misma se evidencia la constitución de la empresa Comercial Parra Calderón C.A., por los socios. Y así se establece.

  14. - Documental consistente en copia de Acta de Accionistas de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 13 tomo A-8, de fecha 6 de junio de 2003, marcado con el Nº 2, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1206 al 12012 ambos inclusive.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  15. - Documental consistente a copia de Acta de Accionistas de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el expediente Nº 22006, de fecha 31 de diciembre de 2003, marcado con el Nº 3, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1212 al 1220 ambos inclusive.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser pertinente a la presente causa, para determinar la relación laboral existente. Y así se establece.

  16. - Documental consistente en copia de Acta de Accionistas de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el expediente Nº 22006, de fecha 4 de agosto de 2006, marcado con el Nº 4, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1221 al 1229 ambos inclusive.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser pertinente a la presente causa, para determinar la relación laboral existente. Y así se establece.

  17. - Facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar C.A., entre el 6 de mayo de 2004 y el 18 de octubre de 2008, marcadas con las letras desde la “F hasta la L”, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 1230 al 1236 ambas inclusive.

    Este Tribunal en vista de que las documentales promovidas fueron también traídas por la parte demandante y dentro del principio de la Comunidad de la Prueba, les confiere valor probatorio como demostrativa que la empresa Comercial Parra Calderón C.A. adquiría los productos determinados en la empresa Cervecería Polar, DOSA, S. A. agencia Mérida. Y así se establece.

  18. - Documental consistente en contrato de venta de productos a crédito, suscrito entre la Cervecería Polar C.A. y la empresa mercantil Comercial Parra Calderón C.A., en donde se celebró un contrato de compra venta, marcado con el Nº 6, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 1237.

    En relación a dicha documental, la parte demandante la impugno señalando que no estaba suscrito por la demandada, haciendo valer la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en constancia expedida por el Banco Provincial, que prueba que la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., tiene una cuenta corriente en esa institución signada con el Nº 0108-0338-11-01000001010, que gira con un saldo promedio de seis cifras altas, marcado con el Nº 7, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 1238.

    En relación a dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto la parte quién la suscribió debió ratificar la misma. Y así se decide.

  20. - Documental consistente en recibo y póliza de automóvil Nº 820-1059498000, expedida por la compañía aseguradora Zurich de Venezuela, marcado con el Nº 11, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 1239.

    La parte demandante impugno dicha prueba haciéndola valer la parte demandada, en tal sentido se desecha del proceso, por no estar suscrita. Y así se decide.

  21. - Documental consistente en constancia expedida por el Banco de Sur , en la cual certifica que la empresa Comercial Parra Calderón C.A., deposita en dicha entidad bancaria las cotizaciones que regulan el subsistema de vivienda y política habitacional, marcado con el Nº 12 , el cual corre agregado a las actas procesales a los folios 1240, 1241 y 1242.

    Señala este Sentenciador que la parte demandante la impugno por no ser ratificada por la persona que la emitió, haciéndola valer la parte demandada, en tal sentido este Juzgador la desecha del proceso. Y así se decide.

  22. - Documental consistente en diferentes contratos celebrados entre Cervecería Polar C.A. y Comercial Parra Calderón C.A., que se refieren a diversa actividades comerciales, marcados con los Nros 13, 13.1 y 13.2, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios del 1243 al 1254 ambos inclusive.

    En relación a dichas documentales, la parte demandante la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor jurídico en virtud de que las mismas son pertinentes a las resultas del caso, señalando la parte demandante que si es su firma. Y así se decide.

  23. - Documental consistente en contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banvenes y Comercial Parra Calderón C.A., en donde dicha institución le da en arrendamiento financiero un camión Chevrolet, placas 44GAAG, marcados con el Nº 14, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1255 al 1258 ambos inclusive.

    A dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso, impugnándola la parte demandante pero haciéndola valer la parte que la produjo. Y así se decide.

  24. - Documental consistente en copia de registro de información fiscal (RIF) Nº J-30443326-3 de fecha 23 de mayo de 1997 perteneciente a la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., marcado con el Nº 15, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 1259.

    Se observa que se encuentra agregado en copia simple, sin embargo no fue impugnado por la parte actora, haciéndolo valer la parte demandada e insistiendo en la misma, en consecuencia este Tribunal le da valor probatorio demostrativo de la Inscripción en el Registro de Contribuyentes, SENIAT, de la empresa Comercial Parra Calderón, C.A. Y así se decide.

  25. - Documental consistente en copia de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2003 de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., marcado con el Nº 16, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 1260.

    La parte demandante la impugno, señalando que nada aporta al proceso, haciéndola valer la parte que la produjo, otorgándole valor jurídico solo como demostrativa de la declaración realizada. Y así se decide.

  26. - Documental consistente constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Rangel dirección de rentas, en la cual consta que dicha empresa opera como empresa comercial bajo la patente de industria y comercio Nº 3-5-367, marcado con el Nº 17, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 1261.

    La parte demandante la impugno por aparecer en copia simple, haciéndola valer la parte que la produjo, en tal sentido se desecha del proceso según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  27. - Documental consistente en copias de documentos que prueban que la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., es persona jurídica tributaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que como patrono cotiza, marcado con los Nros 18, 18.1, 18.2, 18.3, y 18.4, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios del 1262 al 1266 ambos inclusive.

    La parte demandante la impugno por aparecer en copia simple, haciéndola valer la parte que la produjo, en tal sentido se desecha del proceso según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  28. - Documental marcada con el Nº 19, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1267 al 1287 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que en relación a la documental agregada a los folios 1267 al 1269, la parte demandante la impugno haciéndola valer la parte demandada, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  29. - Documental consistente en correspondencia de diferentes fechas suscrita por R.P.P., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., marcadas con los Nros de 20 al 20.11, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios del 1288 al 1300 ambos inclusive.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico probatorio en virtud de que es pertinente a las resultas del caso, para determinar la relación existente entre las partes. Y así se decide.

  30. - Documental consistente en contrato de franquicia y sus anexos celebrado entre Cervecería Polar C.A. y Comercial Parra Calderón C.A., marcado con el Nº 21, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 1301 al 1375 ambos inclusive.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativa del contrato de franquicia celebrado entre las partes. Y así se decide

  31. - Documental consistente en correspondencia fechada 23 de octubre de 2008 suscrita por R.P.P., en representación de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., dirigida a la Cervecería Polar C.A., marcadas con el Nº 22, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 1376.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso, verificándose que la parte demándate tacho dicha documental por fraude a la Ley, no admitiéndosele dicha incidencia. . Y así se decide.

  32. - Documental consistente en documento otorgado bajo la notaria cuarta del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 36, tomo 24, suscrito entre Cervecería Polar C.A. y la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., marcadas con el Nº 23, la cual corre agregada a las actas procesales al folio del 1377 al 1380 ambos inclusive.

    La parte demandada tacho de falsa dicha documental, en tal sentido este Tribunal abrió la incidencia de tacha. Este Tribunal se pronunciara en el capitulo de la Incidencia de Tacha. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    En relación a la prueba de Inspección Judicial, no se evacuo por motivos ajenos tanto al tribunal como a las partes, la parte demandada lo solcito en la audiencia oral y publica de juicio, señalando este Sentenciador que con los medios probatorios existentes en el expediente es suficiente para este Tribunal llegar a una conclusión sobre el caso de marras, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Experticia: (Informes)

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a la prueba de experticia solicitada, se observó que la misma es promovida con el fin de traer al proceso información referente a la cuenta corriente Nº 0108-0338-11-01000001010 de la empresa mercantil COMERCIAL PARRACALDERON C.A., que tiene abierta en la entidad bancaria Banco de Provincial, siendo que tales hechos se pueden incorporar a los autos a través de la prueba de informes, SE ADMITE la prueba solicitada a través de informes que este Tribunal solicitará al Banco Provincial, en relación a los particulares señalados por el promovente, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicha información esta agregada a las actas procesales a los folios del 1614 al 2316, se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    1. Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la prolongación de la calle 26, centro Comercial El Ramiral, de la ciudad de M.E.M., para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL PARRACALDERON C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N J-30443326-3 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) N 0143030903, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.

    2. A la entidad bancaria Banco Provincial C.A., división de Fideicomiso, situada en la avenida A.B., San Bernardino, edificio Banco Provincial Caracas, para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL PARRACALDERON C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial C.A. contrato este que consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero d 1992bajo el Nº 1, tomo 30.

    3. A la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., para que informe:

      De los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil COMERCIAL PARRACALDERON C.A., con registro de informe fiscal (RIF) Nº J-30443326-3, representada por el ciudadano R.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.194.454, enviando al tribunal una relación detallada de lo solicitado.

    4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe:

      De las cotizaciones pagadas y adeudadas por la empresa mercantil COMERCIAL PARRACALDERON C.A., con registro de informe fiscal (RIF) Nº J-30443326-3, representada por el ciudadano R.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.194.454, desde el mes de febrero del año 1997 hasta el mes de octubre de 2008, enviando al tribunal una relación detallada de lo solicitado.

      La información solicitada al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación (folio 1576), se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

      En cuanto a la solicitada al Banco provincial se encuentra agregada a los folios del 1614 al 2316, se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición de Documentos:

      Documentales en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre febrero de 2007 y octubre de 2008, alguna remuneración por parte de D.O.S.A. S.A., y/o Cervecería Polar C.A., por concepto de sueldos, antigüedad, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, o cualquier otra contraprestación.

      La parte demandante no exhibió nada, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      -V-

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

      Ciudadano R.A.P.P.:

      Que comenzó a trabajar desde agosto de 1997, nosotros empezamos porque ellos andaban buscando un vendedor empecé como periodo de prueba yo le compraba la mercancía, yo andaba con un supervisor, y cuando entre me dijeron que tenia que hacer un registro de comercio, trabajaba de seis de la mañana y regresaba a las diez once de la noche, el registro de comercio lo pusimos con la residencia de Mucuruba, trabaje casi doce años, después vino el cambio que decían que uno no era trabajador sino que tenia que formar una franquicia, que el pago es como un porcentaje, yo compro a un precio, de ahí yo sacaba para pagar el obrero que mas que todo lo pagaba yo, pero cuando había eventos especiales lo pagaban ellos, el camión no lo pude pagar antes de lo que daba el crédito porque no aceptaban pagar por adelantado, el camión se pagaba en cuatro años, el sistema de carga era cuando uno regresaba porque la zona mía era foránea había un estimado, al principio yo cargaba en San J.d.L. y después en la A.B., cuando había venta cargaba casi diario, cuando ellos mandaban un carro yo tenia que pagar los viáticos al chofer, yo pagaba la factura que salía a nombre de la comercial Parra Pino, la empresa no me pagaba a mi nada por la venta, solo daba una gratificación, si yo compraba los productos, uno paga la factura ellos dan una lista de precio que uno no puede vender mas caro de lo que ellos dan en la lista. Que constituyo la empresa después que el entro a Polar, si yo pague un precio por esa ruta se la compre a Polar, que yo pagaba el impuesto sobre la renta como franquicia, ellos mismos me inscribieron el IVSS, como empresa y a sus trabajadores.

      Ciudadano M.a.H.V.:

      Que es gerente de área Mérida, T.E.V., que trabaja desde el 1 de agosto de 2000, en Mérida tengo solo cuatro años, a los que son empleados se le paga a través de la nóminas, el caso de los franquiciados existe un margen comercial, nosotros le damos a ellos de comercializar nuestros productos y le damos un precio al margen de venta, ellos no están en nóminas no reciben un pago de la empresa. Los franquiciados pagan todo el mantenimiento de vehículo, todos los costos salen de ellos, que les permite cancelar ayudante. Cuando el franquiciado entre a la empresa se le da un mapa geográfico, antes debe tener un documento constitutivo sin esa documentación no puede entrar a la empresa. El franquiciado va a la oficina factura un producto, o lo que tenga ya que se maneja de acuerdo a un fondo de garantía que es un dinero que respalda, el franquiciado tiene que disponer de un capital de trabajo, lo ayudantes no pueden trabajar hasta que sus ayudantes estén cubiertos con el seguro social, ahorita hay un contrato de franquicia, en el caso de los franquiciados puede no egresar el emite una carta de culminación de contrato, el fideicomiso esta nombre del franquiciado igual que el valor litarge, eso se lo regresa al franquiciado. Los camiones son de los franquiciados, las gaveras son retornabas ellos las regresan y eso se le factura al monto de lo que vuelven a comprar es decir se rebaja de la factura.

      -VI-

      PUNTO PREVIO

      DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

      La parte demandante tacho de falsa la documental agregada al folio 1377 al 1380, en tal sentido se procedió a la apertura de la incidencia de la tacha de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo promovidos los siguientes elementos probatorios:

      PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA

      Pruebas Testifícales:

      Promueve las declaraciones de los ciudadanos YHONNY AMARID P.H., M.P.M., J.G.A.T. y E.C.L.F., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales.

      Los testigos fueron evacuados en la audiencia oral y publica de la incidencia de la tacha, a los cuales se desechan del proceso por cuanto no demuestran lo que quiso proponer la parte demandante con la incidencia de tacha. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición de Documentos:

      Solicita la proponente de la incidencia de tacha, que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba el siguiente documento:

      • “…recibo de pago generado a mi mandante por la cantidad de Bs. 22.898.970 a la fecha 27 de abril de 2004;”…

      • “…Libro de diario contable de la empresa demandada y cierre del ejercicio contable del mes de abril de 2004…”

      • “…deposito y/o recibo bancario y/o constancia bancario del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO e IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO sobre la cantidad de Bs. 22.898.970 a la fecha del 27 de abril de 2004…”

      • “… asiento contable interno de la demandada sobre la cantidad de Bs. 22.898.970 a la fecha del 27 de abril de 2004…”

      La parte demandada no trajo a la audiencia de la incidencia de tacha, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Inspección Judicial:

      En relación a la Prueba de Informes este tribunal no lo admitió en el escrito de admisión de pruebas de la incidencia de tacha. Y así se decide.

      Prueba de Informes:

      En relación a la Prueba de Informes este tribunal no lo admitió en el escrito de admisión de pruebas de la incidencia de tacha. Y así se decide.

      En relación al Principio de Exhaustividad de la prueba y prueba documental, este tribunal no lo admitió en el escrito de admisión de pruebas de la incidencia de tacha.

      PARTE DEMANDADA

      Este Tribunal deja constancia que la parte accionante no presentó escrito de promoción de pruebas en la presente Incidencia de Tacha, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Ahora bien, este sentenciador llega a la conclusión, de que la tacha propuesta en contra de la documental agregada a las actas procesales al folio 1377 al 1380, no es procedente ya que las pruebas suministradas no son pertinentes para el caso. Y así se decide.

      -VII-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Ahora bien, visto todo lo anterior, y principalmente las pruebas aportadas por las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por señalar en su contestación un hecho nuevo como es, que la relación existente entre las partes era una relación de carácter comercial (mercantil) y no una relación de naturaleza laboral, en tal sentido a juicio de quien decide, aparecen demostrados con elementos que adminiculados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes.

      En tal sentido, con el fin de determinar si la parte demandada (carga de la prueba) logró desvirtuar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) a favor del actor, siendo señalado por la doctrina criterios que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia “test de dependencia o examen de indicios”, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableciendo una serie de indicios o presunciones que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, en donde se indican:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      En tal sentido, visto lo retro pasa a determinar este Sentenciador si existió entre las partes una relación de carácter mercantil o de naturaleza laboral tal y como lo alega la parte accionante en su libelo de demanda:

      1. Forma de determinar el trabajo: Se verificó en el transcurso del juicio, que el trabajo consistía en la distribución, venta y suministro de productos de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. D.O.S.A. C.A., tales como bebidas y cerveza de dicha compañía, en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil.

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Fue determinado solo que el producto debía ser cargado en el camión, a una hora determinada de la mañana, bien de 7:00 a.m. a 10:00 a.m. o a las 5:00 p.m., no obstante, quedando demostrado que el ciudadano R.P.P., le compraba la mercancía a la empresa Cervecería Polar C.A. en nombre de su empresa (Comercial Parra Calderón C.A.), para su porsterior distribución a los clientes que se encontraban ubicados en la zona exclusiva determinada por la demandada, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la compañía, elaborándose una factura a nombre de la compañía de la parte accionante, no demostrando la parte actora por ningún medio probatorio el cumplimiento de un horario.

      3. Forma de efectuarse el pago: Según lo expresa la parte actora en el libelo, estaba calculado sobre la base de doce mil cajas mensuales, más la comisión, determinada por la ganancia que obtenía de la venta de los productos Polar (cerveza y malta). Obteniéndose, según consta de las facturas consignadas, que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observo en el trascurrir del juicio, y del dicho de la parte actora en su declaración, que la distribución de los productos, era realizado por el mismo, con ayudantes contratados por su cuenta, observándose igualmente de las documentales agregadas a los folios 1227, donde se verifica el pago a los empleados. En sí, el trabajo (distribución de los productos) era realizado en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo utilizado para la distribución de los productos -que figura en autos- era propiedad en un principio de la demandada, no obstante, quedó evidenciada la existencia de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A., donde se establecía en su cláusula Séptima: “OPCIÓN DE COMPRA DE LOS CAMIONES”, quedando probado en autos, que los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo corrían por cuenta del accionante.

      6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Señala el actor que asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos; pues manifestó, que ganaba por comisión, dependiendo de la venta que realizara, del mismo modo señaló, que de la ganancia. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del “contrato de franquicia” que el actor sólo podía distribuir en determinada zona única y exclusivamente los productos relacionados es decir, solamente productos de la sociedad mercantil empresas Cervecería Polar C.A., en sus distintas presentaciones.

      Ahora bien, visto el análisis de los indicios para saber si se esta en presencia o no de una relación de naturaleza laboral, quedo como hecho cierto que el patrono era una persona jurídica, legalmente establecida, que era propietario del vehículo para efectuar la distribución, y la parte actora era responsable de su uso y conservación, como consta en el “contrato de arrendamiento financiero” y del “contrato de comodato”, que no existía una contraprestación directa, sino que existía un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, (comisión), que asumía la parte actora los riesgos de su distribución, así como gastos de mantenimiento y conservación de los bienes.

      En tal sentido, quedo demostrado que el ciudadano R.A.P.P., registro una empresa mercantil, de tipo societario, que presuntamente le exigieron al actor constituir al tiempo de comenzar la relación, no quedando como cierto el periodo de prueba alegado por la parte demandante, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 13, Tomo A-12, en fecha 13 de mayo de 1997, representado por el ciudadano R.A.P.P., cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores en general su reventa al detal o al por mayor, así como el ejercicio de cualquiera otras actividades del lícito comercio que tengan relación directa con el objeto principal, constituida con un capital de Bs. 1.000,00. (Moneda actual), ya que no se verifico en actas procesales ni en ninguno de los medios probatorios aportados por la parte accionante la fecha de ingreso señalada por este en el libelo de demanda tal como fue 02 de abril de 1997, quedando como fecha cierta la fecha del registro de la sociedad mercantil Comercial Parra Calderón C.A. Desprendiéndose del material probatorio traído por la parte demandada una serie de actas de asambleas de la empresa mercantil Parra Calderón C.A., así como las cargas impositivas y las deducciones legales, así como de impuestos municipales, verificado de la patente municipal, quedando como fecha cierta la fecha de registro de la sociedad mercantil.

      En consecuencia, verificado todo lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por la parte demandante, demostrando la relación comercial (mercantil) con la parte demandante. Y así se decide.

      -VIII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio S.G.V., con fundamento en el artículo 83, numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que tachó el contenido de las documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 1.377 al 1.380, ambos inclusive, del expediente principal.

Segundo

Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano R.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 5.197.454, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A.

Tercero

Se condena en costas a la parte actora-perdidosa por haber vencimiento total tanto en la incidencia de tacha como en el juicio principal de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez.

Dr. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minuto de la mañana (10:51 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR