Decisión nº S2-098-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.409, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.729.728, de este mismo domicilio, contra resolución de fecha 3 de febrero de 2010 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la recurrente en contra de la ciudadana L.G.d.F., quien es natural de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.935.081, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente el pedimento de la extensión de la articulación probatoria para la evacuación de la prueba de cotejo.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró improcedente el pedimento de la extensión de la articulación probatoria para la evacuación de la prueba de cotejo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“… Visto el anterior cómputo realizado por secretaría se puede constatar que desde que fue promovida la prueba de cotejo hasta la presente fecha, han transcurridos (sic) en este Juzgado Once (11) días de despacho, y al respecto de la prórroga solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante el tribunal para resolver trae a colación lo siguiente: Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”, de manera que conforme a la anterior disposición legal la articulación probatoria para la evacuación de la prueba de cotejo es de ocho (08) días que se puede extender hasta quince (15) días siempre y cuando no se hubiesen vencido los ocho días, y al efecto de conformidad con el cómputo antes referido en la presente causa han transcurrido hasta la fecha en que la parte demandante solicita la prórroga de la articulación probatoria, Once (11) días de despacho lo que indica que la articulación de la prueba de cotejo ya feneció y en consecuencia no procede su prórroga, de manera que conforme a lo antes indicado resulta improcedente el pedimento de la extensión de la articulación probatoria para la evacuación de la prueba de cotejo. Así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende:

Que en fecha 3 de noviembre de 2009, el Jugado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.G.G. y E.B.A., el primero ya identificado y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.631, mediante la cual señalizó que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el N° 79F-65, ubicada en la calle 79F del conjunto residencial Cindirelas, en el sector La Macandona, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; motivo por el cual, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.G.d.F., previamente identificada, en fecha 7 de junio de 2004, autenticado ante la Notaría Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 66, tomo 28 de los libros de autenticaciones.

Aduce, que la arrendataria, sin causa ni motivo justificado alguno se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2009, además de las cuotas de condominio de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, razón por la cual, siendo infructuosas las gestiones de cobro efectuadas, demanda a la ciudadana L.G.d.F., por desalojo del inmueble arrendado, y para que pague la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), aunque observa esta Superioridad, que el demandante indica una cifra diferente en números; todo ello, por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio insolutos, así como los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Posteriormente, luego de llevarse a cabo y perfeccionarse la citación de la ciudadana L.G.d.F., ocurre ante el tribunal de la causa para otorgar poder apud acta a los abogados YLBA L.C.F. y R.D.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.129 y 19.434, respectivamente.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el abogado R.D.O.M., en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso en primer lugar la cuestión previa por defecto de forma; en segundo lugar, procedió a contestar el fondo de la demanda, reconociendo que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio señaladas por la actora, por lo cual, manifestó que no incurrió en el referido incumplimiento. Por último, planteó la reconvención solicitando se le restituya la cantidad que en exceso le ha cancelado a la arrendadora, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.981,oo), o la diferencia que resulte, tomando en cuenta los meses que se venzan durante la secuela del proceso, así como también, que la arrendadora cumpla con lo establecido en el contrato y mantenga su vigencia con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Solicitó la condenatoria en costas y estimó su reconvención en la cantidad referida con anterioridad.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el juzgado de municipio admitió la reconvención propuesta, presentándose posteriormente la representación judicial de la parte actora reconvenida para presentar escrito de contestación en fecha 3 de diciembre de 2009.

Posteriormente, aperturado el lapso de pruebas, en fecha 9 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas, promovió pruebas instrumentales, prueba de informes y prueba de inspección judicial. Por su parte, la representación judicial de la actora, en fecha 18 de diciembre de 2009, presentó su escrito de promoción probatoria, en el cual además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió pruebas documentales, prueba de exhibición y prueba de informes. Ambos escritos fueron admitidos por el tribunal de la causa. En fecha posterior, la parte accionada promovió otras pruebas documentales y presentó diligencia a través de la cual, desistió de la prueba de inspección judicial promovida con anterioridad, promoviendo prueba de informes a los efectos de oficiar a la junta de condominio del conjunto residencial Cindirelas. Dichos escritos fueron admitidos por el tribunal de municipio en la misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2010, la parte accionada mediante diligencia, impugnó y desconoció en contenido y firma, las siguientes documentales promovidas por la parte actora: el recibo de pago de fecha 5 de agosto de 2009; el contrato de arrendamiento celebrado privadamente entre las partes; y, el documento correspondiente al desahucio, todo ello, en virtud de que dichos documentos, según su dicho, no se encuentran suscritos ni firmados por su representada, ni por persona capaz de obligarla.

En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito a través del cual promovió la prueba de cotejo de firma sobre el contrato de arrendamiento y la comunicación en donde se expresa el desahucio, en virtud de que los mismos constituyen, según lo manifiesta, pruebas fundamentales en el presente juicio. El juez a quo admitió dicho escrito en fecha 19 de enero de 2010, fijando el segundo (2do) día de despacho a las nueve (9:00am) para llevar a cabo la designación de los expertos. En la fecha correspondiente, se declaró desierto el acto por incomparecencia de los expertos.

En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora solicitó al tribunal la fijación de nueva fecha para la designación de los expertos, llevándose a cabo la misma en fecha 25 de enero de 2010, designándose en dicha oportunidad a los ciudadanos C.Z.N., R.A.O. y DUILIA ROJAS de OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.816.943, 15.523.633 y 4.143.973 respectivamente, la primera de los mencionados, designada por la parte actora reconvenida, y los otros dos designados por el Tribunal, como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente a dicho acto.

Posteriormente se llevó a cabo la juramentación de la ciudadana C.Z.N., previamente identificada, y las notificaciones de los demás expertos, constando en actas la última de ellas en fecha 28 de enero de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia, una prórroga en el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida. En la misma fecha, se procedió a la juramentación de los expertos restantes, solicitando los mismos, la entrega de los originales de los documentos desconocidos. En este sentido, el tribunal a quo, antes de pronunciarse sobre la diligencia anterior, realizó un cómputo desde la fecha en que se solicitó la prueba de cotejo hasta el día en el que la parte actora peticionó la prórroga.

Derivado de lo anterior, el tribunal de la causa profirió en fecha 3 de febrero de 2010, la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 5 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación, según recibo de distribución de fecha 22 de febrero de 2010, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual profirió resolución en fecha 24 de febrero de 2010, declarándose incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declinando la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En razón de lo cual, en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones ante esta Segunda Instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual el tribunal a quo declaró improcedente el pedimento de la extensión de la articulación probatoria para la evacuación de la prueba de cotejo, efectuado por la parte actora.

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con respecto a dicha declaratoria de improcedencia de la petición efectuada por éste con respecto a la extensión del lapso para evacuar la prueba de cotejo.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, antes de descender al fondo del asunto, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una resolución proferida durante el desarrollo del iter procedimental con ocasión a una relación arrendaticia que inició a tiempo determinado y que luego, de acuerdo a la regla arrendaticia contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, se convirtió en indeterminado, y en consecuencia se pretende el desalojo del inmueble que ocupa la demandada en calidad de arrendataria L.G.D.F.D.A.S.C., con fundamento a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2009, así como las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de octubre del mismo año, debiendo destacarse al efecto que el juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación y el lapso probatorio de conformidad con los lapsos y formas contemplados en dicho procedimiento, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Por su parte, el artículo 894 eiusdem establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo manifiesta:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

De acuerdo a lo citado ut supra, aprecia este Jurisdicente Superior, que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

En efecto, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la resolución dictada por el juzgado a quo, se trata de una sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente el pedimento de la extensión de la articulación probatoria para la evacuación de la prueba de cotejo, solicitada por la parte demandante, dentro del desarrollo del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones de esta naturaleza, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte demandante en fecha 5 de febrero de 2010, contra resolución de fecha 3 de febrero de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2010, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 3 de febrero de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, en contra de la ciudadana L.G.d.F., ambas identificados en actas, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, contra resolución de fecha 3 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 3 de febrero de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc.

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