Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002921

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el abogado J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129. 424, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.P.P. y C.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.974.558 y 5.886.754, respectivamente, mediante la cual demanda a la empresa TASCA EL TIO DE LA BOTA S. R. L., por DESALOJO, este Tribunal observa:

Expresa el apoderado de la parte actora en su libelo que sus mandantes son arrendadores de un local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Metropolitano, frente a la Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda; que mediante contrato celebrado entre los ciudadanos R.P.P. y C.A.P.P., y la Empresa TASCA EL TIO DE LA BOTA S. R. L., dieron en arrendamiento dicho local comercial, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2007, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 31, Tomo 51; que el canon de arrendamiento se convino en la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.050,00) mensuales; que el contrato comenzaría a regir el día 1 de junio del 2003 y tendría una duración de tres (03) años fijos; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2008, fecha en la cual abandonaron dicho local comercial; y que la arrendataria incumplió con la cláusula tercera del contrato, por lo que procede a demandar a la empresa EL TIO DE LA BOTA S. R. L., de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado y en pagar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16-5-2007, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada de los meses que van desde noviembre del 2008 hasta la presente fecha, observa el Tribunal que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento prevé:

La duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (03) años, contados a partir del día Primero (1°) de Febrero del año 2007 …LA ARRENDATARIA conviene y así lo acepta, de que en caso de que sea notificado por los ARRENDADORES de la no prórroga del contrato, ya sea antes del plazo fijo estipulado o en cualquiera de sus prórrogas se obliga a entregarlo para dicho vencimiento…

De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por tres años, lapso que sería prorrogado por un período igual, a menos que le sea notificado lo contrario, es decir, que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, aunado al hecho que el apoderado judicial de la parte actora, lo reconoce así expresamente en su libelo de demanda, de ahí que, establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener el cumplimiento por parte del demandado, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.167, es decir, Resolución de Contrato y no Desalojo, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y como se indicó anteriormente, el apoderado de la parte demandante cometió el error en la calificación de su acción la cual no debió ser desalojo, sino Resolución de contrato, por estar en el presente caso en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que hace INADMISIBLE la presente demanda, todo conforme con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. y Así se Decide.

La Juez

ABOG. Anabel González González

La Secretaria

ABOG. Arlene Padilla Reyes

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