Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 06 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000036

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: V.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.205 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Gonzalo J Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.978 y de este domicilio.

DEMANDADA: Vemericana de Editores C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de julio de 1991, bajo el N° 07, tomo 2-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano V.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.205 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Vemericana de Editores C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de julio de 1991, bajo el N° 07, tomo 2-A

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, ordena la remisión al Tribunal de Juicio, a los fines de que este admita y evacue las pruebas promovidas y dicte la sentencia respectiva.

En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual en fecha 17 de enero de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2007, tal como se evidencia de los folios 392 al 396 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en primer término respecto de las denuncias de violación al debido proceso opuestas por la parte accionada en esta audiencia.

En este sentido es importante destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Criterio, este reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se estableció:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no constata este juzgador, ninguna irregularidad en el proceso que pudiera de forma alguna violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así mismo en relación a las presuntas irregularidades denunciadas en esta audiencia respecto a la celebración de la audiencia preliminar, no se evidencia de las pruebas insertas a los autos evidencia alguna que haga creer a quien juzga, que la audiencia se hubiere celebrado a una hora distinta de la indicada en el acta de prolongación, así como tampoco quedó demostrado a los autos que la parte accionada hubiese estado presente a la hora indicada para la celebración de esta, en virtud de lo cual correspondía al Tribunal A Quo, tal y como efectivamente lo hizo, dejar constancia de la Incomparecencia de esta parte en la audiencia. Así se decide.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Ya entrando a conocer del fondo del asunto, se evidencia de las actas que integran el presente asunto, que siendo la oportunidad legal, para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de instancia deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos y en consecuencia remite el presente asunto al Tribunal de juicio a los fines de que este una vez evacuado y valorado el material probatorio dicte sentencia definitiva.

En este sentido resulta importante traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, mediante la cual se estableció:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Ahora bien tomando en consideración, el criterio supra expuesto, es evidente que la Jurisprudencia a flexibilizado la presunción de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en los que la incomparecencia de la accionada se produzca en una prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que esta presunción será Juris Tantum, vale decir admite que el sentenciador valore las pruebas incorporadas a los autos y sentencie conforme a las mismas.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados

En el caso de marras, dada la presunción de admisión de los hechos y la presunción de laboralidad, por no ser estos de carácter absoluto, correspondía a la parte accionada desvirtuar los conceptos demandados, con las pruebas insertas a los autos, razón por la cual corresponde ha este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba valorar el material probatorio inserto a los autos:

Por su parte la actora, consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 26 de la presente causa contentivo de:

Promueve marcado “A”, original de contrato firmado entre “Vemericana de Editores C.A y Representaciones ROVIC S.R.L” en fecha 19 de febrero de 2002 (f. 27 al 29), el cual es valorado por este Juzgador, de conformidad con la Sana Critica, del mismo se evidencia que entre las sociedades mercantiles antes indicada existía un contrato de servicio, debidamente regulado, por las condiciones allí establecidas. Así se decide.

Promueve marcada “B”, copia de letra de cambio, aceptada por V.P., por un monto de Bs. 15.000.000,00 (f.30), la cual, al no ser impugnada es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve marcado “C”, copias fotostáticas en 49 folios útiles, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Juzgador las desecha sin concederles ningún valor probatorio. Así se decide.

Por su parte la accionada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 80 al 82 de la presente causa contentivo de:

Promueve contrato firmado entre “Vemericana de Editores C.A y Representaciones ROVIC S.R.L” en fecha 20 de febrero de 2003 (f. 97 al 99), el cual es valorado por este Juzgador, de conformidad con la Sana Critica, del mismo se evidencia que entre las sociedades mercantiles antes indicadas fue prolongado el contrato de servicio que existió entre ellas, la cual estaba debidamente regulada, por las condiciones establecidas, en el mismo contrato. Así se decide.

Consigna recibos de pagos emitidos por Representaciones Rovic S.R.L a Vemericana de Editories S.R.L; documentales estas que son valoradas conforme a la sana crítica. Así se decide.

Ahora bien una vez valorado el cúmulo de material probatorio inserto a los autos, considera oportuno quien Juzga traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, N° 61, mediante la cual se estableció:

…la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debía el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 103, de fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se estableció:

…Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…

Así pues, por todo lo antes expuesto y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no observa este Juzgador pruebas insertas a los autos, que hubiese logrado enervar la presunción de laboralidad de la que gozaba el trabajador en virtud de la presunción de admisión de los hechos, razón por la cual correspondía a la parte accionada desvirtuar los conceptos demandados, con las pruebas insertas a los autos, lo cual no demostró. Así se decide.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las horas extras demandadas y días feriados que por tratarse los mismos de un exceso legal correspondía la carga de la prueba a la parte actora, en consecuencia, al no haber demostrado la procedencia de los mismos, estos deben declararse improcedentes, aunado al hecho de que en el caso de las horas extras su improcedencia esta dada, no solo porque se trataba de un exceso legal, sino porque no fueron debidamente reclamadas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir libelo de demanda. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de cuantificar la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bonificación especial e indexación para cuantificar los intereses moratorios

A razón del salario variable devengado por el actor vale decir Bs. 21.596,16 diarios y Bs. 647.884,80 mensual.

Así mismo se ordena al experto que se designe calcular la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y el lapso de vacaciones judiciales, así como los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, signada con el N° 99-692, mediante la cual se estableció que: “…el Juzgado Superior si bien acordó la indexación como se desprende de la anterior trascripción, no fue sobre todos los conceptos, pues excluyó correctamente la corrección monetaria sobre los intereses por él acordados…”. Así se establece.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 17 de enero de 2007, por las partes, en contra de la sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2007.

Se ordena a la parte demandada, pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos arriba establecidos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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