Decisión nº KP02-N-2011-000176 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000176

En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.983.216, actuando en su condición de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 3-B, asistido por los Abogados Hibbert R.O. y B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.922 y 8.202, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 1º de abril de 2011 se admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 11 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, el día 12 de enero de 2012, se abocó al conocimiento del asunto, la Jueza Temporal S.F.C..

Así, en fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia ambas partes, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público. En dicho acto las partes promovieron los medios probatorios que consideraron oportunos.

Por su parte, este Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2012, providenció las pruebas promovidas.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal.

Luego, vencido como se encontraba el lapso probatorio, en fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia este Juzgado al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió escrito por parte de la ciudadana Sory Fréitez, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.628, “con Poder General de Administración y Disposición que [le] otorgara el ciudadano NABONIDES FRÉITEZ, Cédula de Identidad Nº 7.327.629”, asistido por el ciudadano C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.839, con el objeto de “aclarar” ciertas particularidades del asunto.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Manifiesta que, “Desde el año 2007 [tiene] instalado y funcionando la empresa que represent[a], (…), cumpliendo con [sus] obligaciones sanitarias, municipales y fiscales, en un Local, propiedad de M.A.D.R., (…) ubicado en una parcela de terreno, comprendida en la (…) Parroquia concepción (sic), Municipio Iribarren del Estado Lara (…). Ahora bien, de la empresa obt[iene] [su] sustento y gastos para asistencia personal, (…) sin embargo el 06 de Enero del 2010, funcionarios de la Contraloría Sanitaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se presentan a ‘la Parrilla la 60’ y colocan aviso de cierre por no tener permisos al día. Actualizados los permisos correspondientes y gestionando nuevamente su funcionamiento; la Alcaldía del Municipio Iribarren, no le permiten (sic) el funcionamiento porque el inmueble le pertenece a otra persona. El 19 de Noviembre del 2.010, se presentan nuevamente los funcionario (sic) de Contraloría Sanitaria del (sic) la Alcaldía respectiva y ratifican el cierre del negocio”.

Que “Ante es[e] evento y observando la indiferencia y negación de la Alcaldía, en no permitir el trabajo, venta y distribución de alimentos, como de parrillas objeto de la empresa que represent[a] para el mantenimiento y sostén de [su] familia, tuv[o] que optar por recurrir a un abogado que agilizara las gestiones correspondientes; pero fue en vano, el 29 de Abril de 2010, la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de la Dirección de Planificación y Control Urbano (…) [le] notifica: -decisión del 12 de Abril de 2010, se participa que esa Institución, no otorgará la conformidad de uso, hasta tanto no se pronuncie un (sic) sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble-. El 13 de Mayo de 2010, se introduce un Recurso de Reconsideración Administrativa, que luego de una larga y traumática espera, el 30 de Noviembre del 2010, en notificación Nº A.L. 042-11 (…) se ratifica con los mismos argumentos que inicialmente se habían considerado”.

Señala que, “El 06 de Marzo de 2011, Alcaldía (sic) del Municipio Iribarren, a través de la Dirección de Planificación y Control Urbano, [le] notifica, la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración Administrativa (sic), interpuesto (…); fundado en la supuesta inexistencia de un Contrato de Arrendamiento y la vinculación a una causa para dilucidar la titularidad del Inmueble objeto de la consulta Urbanística”.

Alega que, “El contrato de Arrendamiento puede celebrarse en forma verbal o escrita y como lo cita el articulo (sic) 1605, ‘si el arrendatario tiene el goce con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela’. Por otra parte la solicitud de conformidad de uso, no se centra en el animus domini o titularidad del bien, sino sobre el derecho a trabajar u operar una empresa denominada ‘Parrilla la 60’ (…). No existe pues una justificación fáctica y jurídica que fundamente la validez del acto administrativo, solo supuesta (sic) circunstancias de hecho y de derecho contraria a las normas legales y constitucionales que inciden en la privación del derecho al Trabajo (…)”.

En este sentido, denuncia “La Violación (sic) del Derecho Constitucional a la L.d.T. prevista en el artículo 87 de la Constitución de A (sic) República Bolivariana de Venezuela”.

Que “A raíz de la Resolución Nº 410-09 de fecha 16 de Octubre de 2009 (…), y al ordenarse el cierre del inmueble (local), (…), [se ha] visto impedido de gozar y ejercitar [sus] derechos constitucionales al trabajo (…); no valiendo el cumplimiento de [sus] deberes como ciudadano y padre de familia, ni las gestiones personales como de terceras personas para el restablecimiento de de la situación jurídica infringida, pese a que h[a] recurrido a organismos administrativos, regionales y hasta vecinos y consejos comunales, a objeto de lograr la conformidad de uso del inmueble (…)”.

Que “(…) por todas estas razones (…) ocurr[e] a demandar la Nulidad de la Resolución Nº 410-09 de fecha 16 de Octubre de 2009 (…), dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en nombre del hoy Director, Arquitecto C.C., a fin de que convengan en que la Resolución citada, es NULA, por carecer de los fundamentos legales y los supuestos de hechos para la validez del Acto Administrativo respectivo, o en su defecto así sea condenado (…)”.

Finalmente agrega que “En consecuencia por cuanto se ha cerrado el inmueble (local), donde funciona la firma personal “Parrilla la 60) (sic), sin causa legal alguna, violándose o con amenaza de violación del derecho con garantía de Rango Constitucional, previsto en el articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) solicita la suspensión de los efectos de la Resolución dictada por el ente Administrativo, a fin de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de Nulidad respectivo, evitando los perjuicios irreparables pertinentes”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, dictado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:

En lo que respecta al petitorio contenido en el escrito, se observa que, implícitamente entraña una pretensión de otorgamiento de la conformidad de uso que ha sido negada. Sin embargo, en lugar de intentar la acción por abstención contemplada en el artículos 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mediante la cual pudiera reclamar en su favor las consecuencia legales de la normativa que afirma haber satisfecho en materia de otorgamiento de concesiones de uso, ha optado en lugar de aquello instar la declaratoria de nulidad de la impugnada Resolución N° 410-09 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dictada el 16/10/09. Así planteado el asunto, se pasa ha hacer consideración de los alegatos:

1º En lo que respecta al alegado artículo 1605 del Código Civil relativo al derecho de conservación de la cosa vendida cuando el arrendatario tiene el goce de la cosa aún cuando no conste el arrendamiento en instrumento público o privado, por el tiempo que se presumen hechos los arrendamientos en los que no se ha determinado su duración, se observa que, la presente controversia no está referida a una supuesta perturbación de un arrendatario en el goce de la cosa que posee por parte de quien la haya adquirido por venta. Se trata, la presente causa entre una situación de cumplimiento de los permisos que la autoridad municipal exige a los particulares que pretenden realizar una actividad económica en su circunscripción, en el presente caso de expendio de alimentos. En consecuencia, se estima que debe ser desechado el referido alegato como fundamento de la pretensión de nulidad del acto que se impugna.

2º En lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo, se observa que la Resolución N° 410-09 del 16/10/09, en su texto niega la reconsideración solicitada con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a requerimientos de normas legales o reglamentarias, señalando que "...el contrato de arrendamiento aportado en autos que es exigido por la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, además de no estar suscrito por la arrendadora se encuentra vinculada en una causa que fue ventilada en vía jurisdiccional para dilucidar la titularidad del inmueble objeto de la presente consulta urbanística, por lo que tal falta se considera omisión grave...".

Así pues, en el fragmento antes citado quedó comprendida la expresión de la causa del acto, la táctica y la jurídica, específicamente en cuanto los hechos la indicación de la falta de acompañamiento a la solicitud de un contrato de arrendamiento del inmueble sobre el cual se tramitan los permisos para el funcionamiento comercial, inmueble cuya titularidad incluso también estaría controvertida en juicio, que según lo transcrito en el escrito pareciera corresponder al asunto KP02-V-2007-000732 que por acción reivindicatoría intentó el ciudadano Nabonides Freitez contra M.A.D., cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En cuanto al fundamento jurídico, se señala que incumple los requerimientos de la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, aún cuando ciertamente sea deficiente al omitir el señalamiento del artículo específico.

Ahora bien, de la lectura se desprende la razón de hecho y de derecho conforme a la cual se niega la conformidad de uso solicitada, es decir, el acto conoció por el texto del acto administrativo la causa del acto, precisamente porque los motivos fueron señalados, cuya transcripción en el texto el acto constituyó la motivación, (...) Así pues, precaria puede ser considerada la falta de indicación de la norma específica tanto como precaria sería la alegación y argumentación del interesado en la declaratoria de nulidad que no llega a negar la inexistencia de tal requerimiento en la ordenanza, lo cual era su carga para intentar vencer la Presunción de Legalidad que ampara al acto administrativo Resolución N° 410-09 del 16/10/09, suponiéndose que para conocer la existencia de tal requerimiento legal al interesado le hubiese bastado con consultar el -contenido de la referida ordenanza, lo que coloca al vicio denunciado en éstas rendiciones en el campo de los llamados vicios intrascendentes los cuales por su carácter inconsistente se presentan contrarios al Principio de Economía del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que dicha anulación no conduce a un fin útil, es decir, que no tiene sentido anular w acto para corregir una irregularidad que luego de subsanada conducirá a la producción de un acto final exactamente igual al que se anuló." (HERNANDEZ-MENDIBLE, Víctor. Los Vicios Intrascendentes en el Derecho Administrativo Formal. Revista de Derecho Público N° 51 / 1992. Pág. 17.)

Así pues, la falta de indicación del artículo específico de la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, que requiere el contrato de arrendamiento o del título de propiedad no supone la inexistencia en un texto normativo de obligatorio cumplimiento a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de cuyos mandatos no puede eximirse ningún particular en tanto conserve su vigencia jurídica, razón esta por la que también se desecha el tercer alegato referido a la supuesta vulneración del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se ha hecho constar en el presente caso que se ha dado debida satisfacción a todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico normativo pertinente

.

Por las razones expuestas, estima “(...) que el presente Recurso de Nulidad (...) debe ser declarado SIN LUGAR (...)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.P., actuando en su condición de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, asistido por los abogados Hibbert R.O. y B.R., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, este Tribunal destaca que el demandante a través del petitorio expuesto en el presente recurso, efectivamente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No obstante a lo cual, de la revisión minuciosa de las actas procesales, constata esta Sentenciadora que, el acto administrativo aludido supra, vale decir, el contenido en la “Resolución Nº 410-09”, consiste en el nombramiento recibido por el ciudadano J.A.C., como Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía querellada (Vid. folios 162, 163, 164, 166, 193, 208 y 222).

Siendo ello así, conviene advertir que, del confuso escrito libelar presentado se desprenden variadas circunstancias constitutivas de defensas opuestas ante la nulidad solicitada, en efecto, por un lado se alude al cierre del “(...) inmueble (local), donde funciona la firma personal “Parrilla la 60) (sic), sin causa legal alguna (...)”, por otro, “(...) a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración Administrativa (sic), interpuesto (…)”, y por otro, a la negativa de otorgarle “(...) la conformidad de uso, hasta tanto no se pronuncie un (sic) sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble (...)”; siendo que a tales circunstancias se añade el acto señalado como recurrido, vale decir, la “Resolución Nº 410-09”, que consiste en el nombramiento recibido por el ciudadano J.A.C., como Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía querellada.

Reforzando lo anterior, del escrito libelar se extrae lo siguiente:

.- Que “Desde el año 2007 [tiene] (...) funcionando la empresa que represent[a], (…), cumpliendo con [sus] obligaciones (...) en un Local, propiedad de M.A.D.R., (…) [Que] sin embargo el 06 de Enero del 2010, funcionarios de la Contraloría Sanitaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se presentan a ‘la Parrilla la 60’ y colocan aviso de cierre por no tener permisos al día. Actualizados los permisos correspondientes y gestionando nuevamente su funcionamiento; la Alcaldía del Municipio Iribarren, no le permiten (sic) el funcionamiento porque el inmueble le pertenece a otra persona. El 19 de Noviembre del 2.010, se presentan nuevamente los funcionario (sic) de Contraloría Sanitaria del (sic) la Alcaldía respectiva y ratifican el cierre del negocio”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Que “Ante es[e] evento y observando la indiferencia y negación de la Alcaldía (...) tuv[o] que optar por recurrir a un abogado que agilizara las gestiones correspondientes; pero fue en vano, el 29 de Abril de 2010, la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de la Dirección de Planificación y Control Urbano (…) [le] notifica: -decisión del 12 de Abril de 2010, se participa que esa Institución, no otorgará la conformidad de uso, hasta tanto no se pronuncie un (sic) sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble-. El 13 de Mayo de 2010, se introduce un Recurso de Reconsideración Administrativa, que luego de una larga y traumática espera, el 30 de Noviembre del 2010, en notificación Nº A.L. 042-11 (…) se ratifica con los mismos argumentos que inicialmente se habían considerado”; siendo notificado en fecha 06 de marzo de 2011 (Subrayado de este Juzgado).

Ante tales circunstancias, a los efectos de garantizar una tutela judicial efectiva, es necesario de seguidas hacer un recuento de las actuaciones administrativas relacionadas con el caso de marras, con el objeto de determinar el acto que -conforme a los aislados alegatos expuestos- efectivamente es el pretendido en nulidad.

En mérito de lo anterior se observa que riela en autos lo siguiente:

.- Folio 15: Oficio S/N, suscrito por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de abril de 2010, dirigido al ciudadano M.V.P., notificado a la ciudadana Milexa Navarro -autorizada por el ciudadano M.P. para tramitar en su nombre, cancelar y retirar la “solicitud de licencia de industria y comercio” (folio 215)-, en fecha 29 de abril del mismo año, del siguiente tenor:

Una vez evaluada la solicitud de Certificación Urbanística para la instalación de una actividad comercial destinada al ramo de venta de comida, correspondiente a la razón social: Parrilla La 60, ubicada en la Calle 60 entre carreras 16 y 17 N° 16-69, cuyo propietario es M.V.P., cédula de identidad N° 7.983.216. Se le informa:

Que debido a que por esta Dirección cursa una comunicación donde se manifiesta un litigio sobre la titularidad del inmueble anteriormente mencionado, existiendo un juicio por tribunales de esta circunscripción.

Esta Dirección considera, No Otorgar la Conformidad de Uso solicitada, hasta tanto no se pronuncie una sentencia definitiva que defina la titularidad de dicho inmueble.

Sin otro particular al cual hacer referencia

.

.- Folios 17 y 18: Notificación de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria, dirigida al “Representante legal/Propietario de “PARRILLERA LA 60””, recibida por el ciudadano M.P. en fecha 17 de noviembre de 2010, del contenido siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en esta misma fecha, el servicio Autónomo de Contrataría Sanitaria, procedió a aperturar un procedimiento administrativo, por lo que a continuación se transcribe el Auto de Apertura: En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, haciendo uso de las facultades conferidas mediante Resolución N° 075 de fecha 12/05/2010, a la Arq. JAEMCE GONZALEZ (...) Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria, en la cual se le otorga facultad administrativa expresa para dar inicio, notificar e instruir los Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y los siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a abrir PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO a la Sociedad de comercio: "PARRILLERA LA 60", (...) toda vez que se presume que el referido establecimiento, está funcionando sin el Permiso Sanitario correspondiente, no ha realizado consignación de documentos exigidos y no reúne las condiciones sanitarias exigidas según acta de inspección de fecha: 21/01/2010, (...) lo que hace presumir el incumplimiento de los artículos 1, 12, 17 y 20, del Reglamento General de Alimentos, (...). En consecuencia se ordena: 1-NOTIFICAR a la Sociedad de comercio: "PARRILLERA LA 60.", (...) a fin de que: comparezcan por ante esta Coordinación (...) 2-Dar inicio al presente Procedimiento Administrativo Sumario (...). 3-Realizar todas las gestiones e investigaciones que crea pertinente el Servicio (...) Por último, esta Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, se ordena practicar la siguiente medida cautelar: Cierre temporal, durante el lapso de: quince (15) días continuos, el cual deberá quedar sentado en acta, contados a partir del día, fecha y hora en que se haga efectiva la presente Notificación, en caso de que se detecten irregularidades o se incumpla con las normas sanitarias vigentes, o no consignen los documentos solicitados por los funcionarios designados para tal efecto. Por delegación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud

.

.- Folio 163: “Respuesta a Recurso de Reconsideración”, contenida en la Resolución Nº A-L-042-11, suscrita por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de noviembre de 2010, notificada al ciudadano M.P., en fecha 16 de marzo de 2011, indicando lo siguiente:

RESPUESTA A RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

...Omissis...

CONSIDERANDO

Que en fecha 13-05-10, el ciudadano M.V. PERALTA (...) en su condición de representante legal de la firma Unipersonal “PARRILLA LA 60", interpuso por ante esta Dirección, Recurso de Reconsideración contra la comunicación emitida por esta Dirección de fecha 12 de abril de 2010, en el (sic) cual se decidió No otorgar la Conformidad de Uso para realizar actividad Comercial en un inmueble ubicado (...) [en el] Municipio Iribarren, Estado Lara.

CONSIDERANDO

Que el recurrente no anexo con el escrito de recurso de reconsideración los requisitos formales exigidos en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 49 (LOPA) (...)

Por cuanto, el Contrato de Arrendamiento aportado en auto (sic), que es exigido por la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, además de no estar suscrito, la parte Arrendadora se encuentra vinculada en una causa que fue ventilada en vía Jurisdiccional para dilucidar la titularidad del inmueble objeto de la presente Consulta Urbanística, por lo que tal falta se considera una omisión grave, para proceder a revisar la decisión recurrida.

CONSIDERANDO

Que según lo a.y.e.e.e. considerando anterior no se le puede conceder el derecho del despacho subsanador, pues ya el particular ha tenido y conocía suficientemente sus garantías; en base a ello, la doctrina ha sido reiterativa en cuanto a los recursos administrativos señalando que los mismos deben observar los extremos exigidos en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)

Con base a esta consideración esta Dirección Ejecutiva Municipal, no entra a analizar el fondo del asunto.

RESUELVE

Primero: Declarar Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.V.P. (...) en su condición de representante legal de la firma Unipersonal “PARRILLA LA 60”, por las razones expuestas en los considerando segundo y tercero de esta Resolución.

SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la comunicación emitida por esta Dirección de fecha 12 de abril de 2010.

TERCERO: Notificar al ciudadano M.V.P. (...)

.

Revisado lo anterior, se constata que, se trata de dos procedimientos diferentes, uno referente al cierre temporal ordenado por la Contraloría Sanitaria, y el otro, relacionado con la negativa de otorgar la conformidad de uso.

Clarificado lo expuesto, se observa que en el escrito libelar el querellante aun y cuando en el contenido del subtítulo denominado “De la Nulidad de la Recurrida” hace alusión a la ya identificada “Resolución Nº 410-09 de fecha 16 de Octubre de 2009”, de seguidas realiza mención del acto dictado “El 06 de Marzo de 2011 (...) a través de la Dirección de Planificación y Control Urbano”, siendo que concluye señalando -de forma aislada- que “1) El contrato no está suscrito por el Arrendador [y] 2) El inmueble objeto de la consulta Urbanística está vinculado a una causa Jurisdiccional”; a raíz de lo cual ha de tener como recurrido a los efectos del presente fallo, la “Respuesta a Recurso de Reconsideración”, contenida en la Resolución Nº A-L-042-11, suscrita por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2010, notificada al ciudadano M.P., en fecha 16 de marzo de 2011. (Vid. folio 19)

Por lo tanto, y previo al pronunciamiento de mérito, se advierte que, para el análisis sucesivo, en razón de la referencia realizada, se tendrá como objetado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-042-11, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Director de Planificación y Control Urbano, anexo al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, pues tal pretensión se desprende del escrito libelar presentado. Así se establece.

Así, este Tribunal observa que para solicitar la referida nulidad, el querellante señala como fundamento el artículo 1605 del Código Civil, así como la inmotivación del acto y la violación del derecho al trabajo.

Por su parte, el ente querellado alegó en la audiencia de juicio celebrada (Vid. folio 83) que:

Primeramente hay que señalar que el demandante venía realizando una actividad económica sin contar con las debidas licencias, y sin los permisos sanitarios; de allí la orden de cierre del negocio. En relación al vicio de inmotivación alegado, la jurisprudencia ha entendido que al alegar el mismo, no puede invocarse el falso supuesto; conforme a estos argumentos solicitamos se deseche el vicio de inmotivación. Es de resaltar que para que el Municipio otorgue la conformidad de uso el demandante debe demostrar la propiedad o la posesión legítima, lo cual en este caso no sucedió. El demandante, en un momento señaló ser propietario y luego que era arrendatario. Ello es importante pues manifiesta el interés que tiene en obtener la licencia solicitada. Asimismo es importante destacar que en el procedimiento administrativo se presentó un tercero denunciando una situación irregular sobre la propiedad del inmueble, de forma que la Dirección ante tal situación debe abstenerse de otorgar la conformidad de uso, en espera de solventar el conflicto. Por tanto, rechazamos que exista tanto inmotivación como falso supuesto

.

Delimitado lo anterior, procede esta Sentenciadora a efectuar un análisis de cada una de las defensas opuestas, dirigidas a obtener la nulidad peticionada.

En efecto, se constata primeramente que el artículo 1605 del Código Civil, prevé que:

“Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.

Al respecto, debe advertirse que, el demandante no hace señalamiento alguno en torno a la relación existente entre la situación descrita en el referido artículo y lo verificado en el caso de marras.

En todo caso se observa que, el artículo 1605 del Código Civil, se refiere al goce de la cosa por parte del arrendatario cuando el bien objeto de arrendamiento haya sido vendido.

Ahora bien, en el caso de marras, se verifican ciertas particularidades respecto a la forma de “posesión” por parte del demandante de autos, conforme fue alegado, pues por un lado se encuentra la afirmación de estar operando con su firma “Parrilla La 60”, un local “propiedad de M.A.D.” (Vid. folio 01), por otra parte hace el señalamiento de la ciudadana M.A.D. referente a que tiene junto a su sobrino M.P., “una venta de parrilla de la cual obt[iene] [sus] ingresos” (Vid. folio 49), y finalmente, la manifestación efectuada por el referido ciudadano en fecha 03 de febrero de 2007, ante la Comisaría Nº 2 de Barrio Nuevo, Zona Policial Metropolitana del Sur, donde indica que la aludida ciudadana le “vendió la casa hace 10 años” (Vid. folio 174), elemento éste último que forma parte del expediente administrativo remitido, donde el ciudadano Nabonides Fréitez, se opone a la reconsideración solicitada.

Ello así, se hace oportuno precisar que, la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello que, el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al mismo, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; como en efecto se valora en el presente fallo.

Señalado lo anterior, ha de considerar esta Sentenciadora que -además del carácter controvertido del ciudadano M.P. con respecto a su condición de arrendatario o propietario del local donde funciona su firma mercantil-, se constata que lo realmente determinante para la Alcaldía -a los efectos de proceder a negar la conformidad de uso- recae en que a la “solicitud de conformidad de uso” efectuada por el referido ciudadano (Vid. folio 209), con el objeto de cumplir el requisito anexo Nº 5, alusivo a “Fotocopia contrato de arrendamiento o documento de propiedad”, se acompañó “contrato” carente de suscripción -firma y/o huellas dactilares- alguna; siendo que al estar desprovisto de “contratantes”, carece de valor probatorio alguno (folio 216). Ello aunado a la oposición efectuada por el ciudadano Nabonides Fréitez, fundamentada en la titularidad del bien inmueble en cuestión.

En efecto se tiene que, en el caso de marras no resulta controvertido el goce del bien arrendado cuando sea objeto de venta, sino que lo discutido es que el solicitante no acreditó uno de los requisitos requeridos para efectuar su petición frente a la Administración; por lo que debe concluir esta Sentenciadora afirmando que, lo previsto en el artículo 1605 del Código Civil, no resulta aplicable en el caso de marras. Así se decide.

Corresponde ahora abordar el siguiente alegato, el cual se refiere a la inmotivación del acto. Ahora bien, en opuesto sentido que el demandante, tanto el Ministerio Público como la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, afirmaron que el acto impugnado no carece de motivación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento

(Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

Igualmente, en sentencia N° 0551, publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

.

Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Ello así, se verifica que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº A-L-042-11, suscrita por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de noviembre de 2010, notificada al ciudadano M.P., en fecha 16 de marzo de 2011, precisó -entre otras consideraciones- lo siguiente:

RESPUESTA A RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

...Omissis...

CONSIDERANDO

Que el recurrente no anexo con el escrito de recurso de reconsideración los requisitos formales exigidos en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 49 (LOPA) (...)

Por cuanto, el Contrato de Arrendamiento aportado en auto (sic), que es exigido por la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, además de no estar suscrito, la parte Arrendadora se encuentra vinculada en una causa que fue ventilada en vía Jurisdiccional para dilucidar la titularidad del inmueble objeto de la presente Consulta Urbanística, por lo que tal falta se considera una omisión grave, para proceder a revisar la decisión recurrida.

CONSIDERANDO

Que según lo a.y.e.e.e. considerando anterior no se le puede conceder el derecho del despacho subsanador, pues ya el particular ha tenido y conocía suficientemente sus garantías; en base a ello, la doctrina ha sido reiterativa en cuanto a los recursos administrativos señalando que los mismos deben observar los extremos exigidos en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)

Con base a esta consideración esta Dirección Ejecutiva Municipal, no entra a analizar el fondo del asunto.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar Inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.V.P. (...) en su condición de representante legal de la firma Unipersonal “PARRILLA LA 60”, por las razones expuestas en los considerando segundo y tercero de esta Resolución.

SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la comunicación emitida por esta Dirección de fecha 12 de abril de 2010.

TERCERO: Notificar al ciudadano M.V.P. (...)

. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, se verifica que el acto administrativo impugnado contiene la razón por la cual le fue negada la conformidad de uso al solicitante, siendo ella la siguiente: “Por cuanto, el Contrato de Arrendamiento aportado en auto (sic), que es exigido por la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, además de no estar suscrito, la parte Arrendadora se encuentra vinculada en una causa que fue ventilada en vía Jurisdiccional para dilucidar la titularidad del inmueble objeto de la presente Consulta Urbanística, por lo que tal falta se considera una omisión grave, para proceder a revisar la decisión recurrida”, siendo tal requisito conocido por el demandante de autos, desde el inicio de su solicitud (Vid. folio 209).

Así, en el presente caso se observa que el acto impugnado permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, por lo que, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte demandante por resultar infundado, tal y como se desprende de la revisión del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.

Por otro lado, respecto al análisis de la presunta infracción constitucional del derecho al trabajo, alegada por el demandante como fundamento de su pretensión, observa esta Sentenciadora, que el mismo no es un derecho absoluto y por ende, se encuentra limitado por las previsiones contenidas en la Ley,

El derecho al trabajo se encuentra regulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el cual:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La l.d.t. no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

De la norma supra transcrita, se observa que: i) se configura como un derecho y como un deber de los ciudadanos venezolanos; ii) el Estado tiene la obligación de emplear todas las medidas pertinentes a efectos de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva y; iii) encuentra sus limitaciones en las previsiones de Ley.

Ahora bien, es fundamental señalar que el derecho al trabajo se configura, ante todo, como un derecho constitucional, sin embargo forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, lo que quiere decir que su ejercicio no es absoluto, por cuanto encuentra sus limitaciones en disposiciones legales, restricciones que por razones interés social, no constituyen una violación al ejercicio de tal derecho.

En este orden de ideas, el teórico L.J. ha señalado que “En la realidad, no es como individuo que el hombre le interesa al legislador, a los poderes públicos y al jurista, sino como unidad social; no es en los espacios interplanetarios que hace valer y ejerce sus derechos, sino en un medio social del que constituye una de sus innumerables células, la más frágil y la más ínfima; rueda subalterna engarzada en un mecanismo complejo y formidable, él debe comportarse en función del medio al que pertenece; cada vez que ejerce un derecho, aunque en apariencia sea el más individual y egoísta, todavía realiza una prerrogativa social, y la debe utilizar en una dirección social, conforme al espíritu de la institución, civiliter”. (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad; pag. 12)

En este sentido, nuestra jurisprudencia ha establecido que los derechos constitucionales no son de carácter absoluto, los mismos están sometidos a las restricciones que el legislador establezca a los fines de garantizar el orden social, puesto que dentro de la sociedad se desarrollan de manera efectiva estos derechos individuales consagrados constitucionalmente. A tal efecto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

(Sentencia Nº 1572, de fecha 22 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Del criterio ut supra transcrito, se constata, en consonancia con lo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, que el derecho al trabajo constituye el reconocimiento que tiene toda persona de decidir libremente la actividad u ocupación productiva a la cual pretende dedicarse, sin más restricciones que las que derivan de los preceptos legales.

En razón de ello, ha de entender la negativa de otorgar la conformidad de uso en el presente asunto, como parte las limitaciones del derecho al trabajo, pues ha de reiterar que la misma no fue concedida por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; en mérito de lo cual debe esta Sentenciadora desechar el argumento de violación al derecho al trabajo denunciado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la demandante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.P., actuando en su condición de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, asistido por los abogados Hibbert R.O. y B.R., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.P., actuando en su condición de representante de la firma personal “PARRILLA LA 60”, asistido por los abogados Hibbert R.O. y B.R., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 410-09, de fecha 16 de octubre de 2009”, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-042-11, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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