Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L-2009 - 004791

PARTE: ACTORA: D.R.P., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.6.116.092.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA; S.E.D.U. y T.A.L.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 47.391 y 43.803.-

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO OPEN CROM C.A. Y OPEN TECHNOLOGIES S. A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.K.O.R. y L.R.O. R, por los primeros co-demandados y M.A.P.L., F.A.J.T., por los segundos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 146.201 y 19.610, 27.977 y 112.187 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Con la presente demanda mi representado pretende obtener por parte del Poder Judicial, el reconocimiento que en su relación laboral iniciada con el Banco Consolidado C.A., quien con posterioridad a su cambio de denominación paso a llamarse CORP BANCA., operó la sustitución patronal frente a la empresa OPEN TECHNOLOGIES S. A., por transferencia, y luego pasado un tiempo operó nuevamente la sustitución frente al BANCOCORP BANCA C.A. (BANCO UNIVERSAL), por transferencia, en los términos que se expondrán en esta demanda y por tal razón procedemos a ejercer la presente acción por diferencia de prestaciones sociales por considerar que los conceptos y montos pagados en la oportunidad anteriormente expuesta, no reajustan a las indemnizaciones que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la materia; nuestro representado comenzó su relación laboral con la empresa prestando sus servicios para entonces Banco Consolidado C.A., que posteriormente pasó a llamarse CORP BANCA C.A., con el cargo de Programador, a partir del día 29 de julio de 1991,; servicios que prestó con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:45 a.m. a 11:45 a.m. y1:45 p.m. a 4:45 p.m., en la sede del departamento de informática del Banco CORP BANCA C.A., con un último salario mensual de Bs. 6.383,00, servicio que prestó desde el 29 de julio de 1991 hasta el día 16 de enero de 2000, fecha en la que nuestro representado se le pidió que renunciara a sus labores habituales; lo que efectivamente hizo el día 16 de enero de 2000, oportunidad en la que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 16 de enero de 2000, por un monto de Bs. 2.422.196,75, luego de habérsele deducido la suma de Bs. 2.452.431,93, por obligaciones pendientes con el Banco; sucedió que esa relación de trabajo que mantenía con CORP BANCA C.A., fue terminada de forma inesperada por el Banco, quien le indicó a nuestra representada y a los demás trabajadores de ese departamento de informática, que serían liquidados de la nomina del Banco y contratados por una nueva empresa, que los absorbería y mejoraría sus condiciones laborales; el mismos día 16 de enero de 2000, vale decir, que fue fechada un día domingo, cuando en realidad la suscribió el día viernes 14 de enero de 2000, oportunidad en la que firmó la renuncia, fue contratado por la empresa OPEN TECHNOLOGIES S. A., con la cual se inició una relación laboral que tuvo las siguientes características: 1) El sitio o lugar donde se desempañaba el trabajo continuó siendo el mismo donde venía para Corp Banca; 2) siguió siendo el mismo horario; 3) Los equipos materiales y enseres continuaron siguiendo exactamente los mismos; Aunque nominalmente nuestro representado trabajaba para la empresa OPEN TECHNOLOGIES S. A., el destinatario final es la firma CORP BANCA C.A; es necesario resaltar que entre la sociedad mercantil BANCO CORP BANCA C.A., y el Outsoucing GRUPO OPEN CROM, de la cual forma parte la empresa OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., por efecto de la alianza económica celebrada entre ellas, operó a favor de nuestro mandante la solidaridad en la prestación del servicio en su condición de intermediaria como consecuencia del servicio de actividades tecnológicas que este grupo económico prestó; se evidencia que la relación laboral continuó siendo una sola, por haber sido prestada bajo la subordinación de nuevo patrono intermediario; la relación laboral con la empresa OPEN TECHNOLOGIES S. A., se desarrollo con normalidad aunque en realidad los beneficios económicos no mejoraron, siendo su manifestación más evidente la perdida de la antigüedad, que tuvo incidencia en sus prestaciones, vacaciones, bono vacacional, póliza de seguro, pérdida de al caja de ahorros, pérdida de la afiliación al Sindicato de Corp Banca C.A; a la finalización de la relación con OPENTECH nuestro representado recibió el 30 de septiembre de 2004, una liquidación parcial de sus prestaciones sociales y decimos parcial, por cuanto no se tomó en cuenta toda la antigüedad; la mayor demostración de que ha habido sustitución patronal pero que la relación de trabajo ha continuado siendo lamisca, lo constituye el hecho que le 30 de septiembre de 2004, mi representado recibe nuevamente la orden que debe renunciar a su cargo en ese empresa a los fines de ser contratado directamente por CORP BANCA C.A; fue así que el día 01 de septiembre de 2004, pasó a formar parte nuevamente de la nómina del Banco Corp Banca C.A., , hasta que el día 20 de noviembre de 2008, es liquidado del Banco por renuncia, recibiendo una liquidación por la suma Bs. 22.374,65, liquidación ésta que violenta su reconocimiento en la continuidad ininterrumpida y la incidencia de ésta continuidad sobre los demás conceptos e indemnizaciones legales y convencionales que le adeuda su único y verdadero patrono BANCO CORP BANCA C.A., (…), en donde la empresa Outsoucing GRUPO OPEN CROM, la cual integra a OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., solo funge en su condición de intermediario solidaria, por las obligaciones contrarias en el periodo identificado supra, (…); consideramos que en la contratación entre BANCO CORP BANCA C.A., y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., se verificó una transferencia o cesión del trabajador, lo que produjo una sustitución de patronal de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 36, 27 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…);y dado que en el presente caso nuestro representado prestó servicios bajo la relación de subordinación y dependencia de CORP BANCA C.A., mediante una remuneración y siendo que dicha relación se verificó de manera ininterrumpida por espacio de 17 años y 05 meses, consideramos que la indemnización final debió con base en el art, 89 de la Cont. De la República, (…); comparecemos para demandar a las sociedades mercantiles BANCO CORP BANCA C.A., GRUPO OPEN CROM C.A y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., En su condición de patronos solidarios para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos saláriales, comprende los siguientes montos y conceptos: Ingreso 29-07-1991 y egreso 01/12/2009, tiempo de servicio 17 años, 4 meses y 02 días: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT. Bs. 57.905,48; 2) Antigüedad parágrafo primero Bs. 8.848,56; 3) Intereses de Antigüedad Bs. 32.558,29; 4) Días adicionales Bs. 22.856,92; 5) Vacaciones fraccionadas Bs. 2.094,33; 6) Bono vacacional fraccionado Bs. 2.094,33; 7) Diferencia de utilidades Bs. 22.025,63; menos Bs. 31.078,53 por deducciones da un total demandado de Bs. 117.305,03

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

BANCO CORP BANCA C.A.,

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…dice el actor que existe una sustitución de patrono, la cual hemos aceptado porque en realidad la hubo, pero luego la confunde con grupo de empresa, comunidad jurídica económica y marginalmente con contratistas e intermediario, (…); es cierto que ocurrió las sustitución de patronos invocada por el actor, al haber enajenación de la empresa en distintas oportunidades. Ciertamente la asistencia técnica en el campo de la computación fue pasada a diferentes titulares en distintos momentos de la relación y en su momento, no obstante que el actor renunciaba al cargo, dado que no hubo solución de continuidad, se le debió calcular la antigüedad, se le debió calcular la antigüedad, vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta la antigüedad total. Sin embargo, a pesar que nuestro cliente siempre ha estado de acuerdo con pagar las diferencias que resultaren procedentes si ello fuera el caso, (…); lo que si dejamos constancia a los fines de las costas en que nuestra representada no ha discutido esta diferencia derivada de no incluir el total del tiempo servido a todas las personas que intervinieron en la doble enajenación de la explotación de la empresa que deba a nuestro cliente la asistencia técnica en materia de informática, (…); el actor estaba en perfecto conocimiento de la enajenación de la explotación de la prestación del servicio técnico de informática que asumía, y es le caso que si el actor en ese momento estuvo en desacuerdo con sus nuevos beneficios (fueran estos mayor o menores) ha debido plantearlo en ese momento, teniendo como límite temporal, so pena de caducidad 30 días a contar de la fecha en que se genera el cambio; pero lo cierto es que es casi 8 años después del cambio que el actor plantea por primera vez algún descontento, por lo que es claro que a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme el propio dicho del actor, cualquier diferencia de condiciones de trabajo han caducado, respetando nuestra representada aquellas diferencias que puedan surgir por efecto de la sustitución de patrono y el tiempo utilizado por nuestro cliente para calcularlas diferencias institucionales tales como vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad anual y mensual (…); el actor n siquiera plasma en su libelo la comparación entre las condiciones de trabajo que le deba OPENTECH, y las condiciones de trabajo que le daba CORP BANCA, (…); lo que no es cierto es que el actor recibe la orden de renunciar pues hasta donde sabemos, simplemente y por razón de la enajenación de la empresa de la cual era titular la codemandada GRUPO OPEN CROM C.A., a BANCO CORP BANCA C.A., lo que recibe e trabajador en cada oportunidad en que se retiró es simplemente un anticipo conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, (…); estructura de la codemandad contratada hacen ver claramente que OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., presta y prestaba a sus clientes servicios con tecnología, herramientas y personal propio a un sin números de empresas diferentes a CORPBANCA, lo que hacía con tecnología propia y con derechos de propiedad intelectual propio, (…); es claro que tampoco existe la insinuada unidad jurídica económica entre nuestra representada flaco-demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., entre ellas no existe identidad accionaria, de nombre o de directrices y e definitiva ninguna identidad de elementos capaz de identificar la unidad jurídica económica denunciada, (…); surgió, tal como lo dice el actor, una sustitución de patrono y ciertamente, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fueron calculados con la sin interrupciones habidas en los tiempos en que se generaron estos cambios de patrono, cuando ha debido calcularse sin solución de continuidad; ello trae como consecuencia que nuestra representada adeuda a la actora 15 días de antigüedad por el primer corte de la relación y 15 días de prestación de antigüedad por el segundo corte de la relación de trabajo, puesta debido computarse estos beneficios como si hubiese sido una sola relación de trabajo y no como se hizo, tal y como si hubiesen sido 3 relaciones de trabajo diferentes,(…); negamos que nuestra representada adeude al actor la cantidad de Bs. Bs. 57.905,48 por concepto de Antigüedad; la cantidad de Bs. 8.848,56 por concepto de Antigüedad parágrafo primero; La cantidad de Bs. 32.558,29 por concepto de Intereses de Antigüedad; la cantidad de Bs. 22.856,92 por concepto de Días adicionales; la cantidad de Bs. 2.094,33 por concepto de Vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 2.094,33 por concepto de Bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 22.025,63 por concepto de Diferencia de utilidades, sobre este punto debemos insistir en que ambas partes estamos de acuerdo que lo que hubo fue sustitución de patrono y en esta figura no opera la extensión de las condiciones de trabajo como pareciera pretender el actor. Durante el tiempo que el actor prestó sus servicios para la co-demandada OPENTECH S. A. u OPEN CROM C.A., nuestra representada no tiene porque pagar ninguna cantidad ni la co-demandada OPENTECH tiene que pagar este concepto tal como lo paga o lo pagaba CORP BANCA en ese momento, (…)

.-

ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA

OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A.

…Admito y doy como cierto que operó una sustitución de patrono en el presente caso, (…); admitidos como cierto que inició su relñación laboral con la codemandada CORP BANCA C.A., en fecha 17 de enero de 2000, operó una primera sustitución de patrono y paso a prestar servicios para mi representada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual opero una segunda sustitución de patrono, por medio de la cual el demandante dejó de prestar servicios para mi representada y paso a prestar servicios nuevamente para mi representada y paso a prestar servicios nuevamente para la codemandada CORP BANCA C.A., (…); por ende al existir tal enajenación, trae como consecuencia que mi representada destine parte de su personal, a la prestación del servicio destinado a la codemandada CORP BANCA C.A., y por la naturaleza del servicio prestado, (…), para configurarse la sustitución de patrono, el trabajador debe de estar en conocimiento de la misma, y así fue, al demandante en ambas oportunidades, se le informó el momento exacto en el cual dejaba de prestar servicio para el patrono sustituido y pasaba a prestar servicio bajo la subordinación del patrono sustituto, (…); en fecha 16 de enero de 2000, fecha donde se configura la primera sustitución el demandante suscribió un contrato con mi representada, el cual contenía todas las condiciones bajo las cuales iba a prestar el servicio, (…); de igual manera se puso en conocimiento la enajenación de la empresa, al momento de configurarse la segunda sustitución patronal, (…), una clara evidencia de que el demandante estaba en perfecto conocimiento de la enajenación de la empresa por parte de mi representada y por ende la adquisición de la misma por parte de la co-demandada CORP BANCA C.A., (…);sitien es cierto que mi representada presta servicio a entidades bancarias, estas en ningún momento han conformado parte del grupo de empresas al pertenece OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A; niego que entre la sociedad mercantil CORP BANCA y el OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., por efecto de la alianza económica celebrada entre ellas, opera a favor de nuestra mandante la solidaridad en la prestación de servicio en su condición de intermediaria como consecuencia del servicio de actividades tecnológicas que este grupo económico prestó a favor del patrono de nuestro mandante Corp Banca C.A., la cual recae en cabeza dl último patrono, ya que nunca durante la relación mantenida entre mi representada y la codemandada CORP BANCA C.A., existió algún tipo de alianza económica, lo que hubo fueron dos relaciones claramente identificables, una fue relación comprador vendedor, cuyo objeto fue él traspaso de la titularidad de una empresa y la segunda una relación comercial por medio de la cual OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., le prestó servicios de asistencia y soporte tanto técnico como tecnológico, (…); Corp Banca C.A., no pertenece al Grupo económico del cual forma mi representada y de existir alguna solidaridad entre las codemandadas a favor del demandante, la misma deviene de la sustitución de patrono sucedida en dos oportunidades, y dicha solidaridad operara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); en ningún momento puede considerarse a mi representada como un patrono intermediario, sino como un patrono sustituto por haber sucedido al patrono anterior, durante la relación laboral, (…); durante la relación laboral tuvo dos patronos en momentos diferentes, en primer lugar un patrono sustituido CORP BANCA C.A., y un patrono sustituto OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., y un patrono sustituto CORP BANCA C.A., (…); niego en nombre de mi representada le deba al demandante un total de Bs.f. 117.305,03

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en las partes co-demandadas, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto las accionadas contradijeron todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a las demandadas le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

BANCO CORP BANCA C.A.,

Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Registro Mercantil de Corp Banca C.A., y marcado”C” Registro Mercantil de OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., a fin de probar la inexistencia del supuesto grupo de empresas comunidad económica, y dada su naturaleza y visto el fin con el cual se promovió, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D”, carta de renuncia de fecha 16/01/2000; Marcada “E”, Finiquito por terminación de servicios de fecha 13/01/2000; marcada “F”, recibo de pago de fideicomiso; marcada “G”, carta de renuncia de fecha 01/12/2008; marcada “H”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01/10/2004; marcada “I”, recibo de pago de fecha 29/12/2008 de fideicomiso; marcada “J”, recibo de pago de fecha 05/12/2008; marcada “K1”, carta solicitud de Fideicomiso de fecha 16/05/2005; marcada “K2”, Solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 12/03/2006; marcada “K3”, Solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 27/03/2007; marcada “K4”, Solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 29/09/2007; marcada “K5”, Solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 06/05/2008. Y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “L1”, folio 129 al “N8” folio237ambos inclusive, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, y por cuanto la misma fue debidamente negada, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y.A. E ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A

Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Registro Mercantil de OPENTECH S. A., a fin de probar la inexistencia del supuesto grupo de empresas comunidad económica, y dada su naturaleza y visto el fin con el cual se promovió, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Contrato Individual de Trabajo OPENTECH S. A., con el actor; marcada “D” y “E”, Carta de Confidencialidad de fecha 17/01/2000; marcada “F”, Carta de renuncia de fecha 30/09/2004; marcada “G”, Carta de Terminación de Contrato de Fideicomiso de fecha 30 de septiembre de 2004; marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, Planillas de Anticipo sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso; marcada “P”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y marcada “Q”, participación de Retiro de el ex trabajador emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del IVSS., y todas estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, cuyas resultas consta en la pieza N° 2 desde el folio 72 hasta el 152, y estas por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto se evidencia que en la audiencia oral de juicio, esta prueba la parte promovente no hizo alusión alguna sobre la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.H., MIGUELMUÑOZ y P.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, Convención Colectiva de Trabajo 93/95 – 96/98, 98/2000, 2002/2004 en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió en 210 folios útiles, desde el folio 125 hasta el 227, 229, 230, recibos de pago de salarios y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 228, 231, 232, Planillas de finiquito por terminación de servicios de fechas 13/01/2000, 15/09/2004, 01/01/2004, respectivamente, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 234, documental denominada Memorandum de fecha 01/10/2004, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó que se pretende obtener el reconocimiento que en su relación laboral iniciada con el Banco Consolidado C.A., quien con posterioridad a su cambio de denominación paso a llamarse CORP BANCA., operó la sustitución patronal frente a la empresa OPEN TECHNOLOGIES S. A., por transferencia, y luego pasado un tiempo operó nuevamente la sustitución frente al BANCOCORP BANCA C.A. (BANCO UNIVERSAL), por transferencia, y que por tal razón proceden a ejercer la presente acción por diferencia de prestaciones sociales por considerar que los conceptos y montos pagados en la oportunidad anteriormente expuesta, no reajustan a las indemnizaciones que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29 de julio de 1991 hasta el destinatario final con la firma CORP BANCA C.A; adujo que por efecto de la alianza económica celebrada entre ellas, opera la solidaridad en la prestación del servicio en su condición de intermediaria como consecuencia del servicio de actividades tecnológicas que este grupo económico prestó; y que la relación laboral continuó siendo una sola, que los beneficios económicos no mejoraron, siendo su manifestación más evidente la perdida de la antigüedad, que tuvo incidencia en sus prestaciones, vacaciones, bono vacacional, entre otros, que a la finalización de la relación no se tomó en cuenta toda la antigüedad, a pesar de que hubo sustitución patronal, que en fecha 01 de septiembre de 2004, pasó a formar parte nuevamente de la nómina del Banco Corp Banca C.A., , hasta que el día 20 de noviembre de 2008, que es liquidado del Banco por renuncia, que la incidencia de la continuidad sobre los demás conceptos e indemnizaciones legales y convencionales que le adeuda su único y verdadero patrono BANCO CORP BANCA C.A., además señaló la empresa Outsoucing GRUPO OPEN CROM, integran a OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., solo funge en su condición de intermediario solidaria, por las obligaciones contrarias en el periodo identificado, que en la contratación entre BANCO CORP BANCA C.A., y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., se verificó una transferencia o cesión del trabajador, lo que produjo una sustitución de patronal, que dicha relación se verificó de manera ininterrumpida por espacio de 17 años y 05 meses, que demandan a las sociedades mercantiles BANCO CORP BANCA C.A., GRUPO OPEN CROM C.A y OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., en su condición de patronos solidarios para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos saláriales.-

Por su parte la demandada BANCO CORP BANCA C.A., alegó que existe una sustitución de patrono, y que el actor confunde con grupo de empresa, comunidad jurídica económica y como contratistas e intermediario, admitió que ocurrió la sustitución de patronos invocada por el actor, al haber enajenación de la empresa en distintas oportunidades, que no hubo solución de continuidad, que se le debió calcular la antigüedad, vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta la antigüedad total, que el actor estaba en perfecto conocimiento de la enajenación de la explotación de la prestación del servicio técnico de informática que asumía, y que si en ese momento estuvo en desacuerdo con sus nuevos beneficios (fueran estos mayor o menores) ha debido plantearlo en ese momento, teniendo como límite temporal, so pena de caducidad 30 días a contar de la fecha en que se genera el cambio; que cualquier diferencia de condiciones de trabajo han caducado, respetando aquellas diferencias que puedan surgir por efecto de la sustitución de patrono y el tiempo utilizado por nuestro cliente para calcularlas diferencias institucionales tales como vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad anual y mensual, que lo recibido por el trabajador en cada oportunidad en que se retiró es simplemente un anticipo sobre prestaciones sociales, que es claro que tampoco existe la insinuada unidad jurídica económica con la co-demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., que entre ellas no existe identidad accionaria, de nombre o de directrices y e definitiva ninguna identidad de elementos capaz de identificar la unidad jurídica económica denunciada, que surgió, una sustitución de patrono y ciertamente, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fueron calculados con la sin interrupciones habidas en los tiempos en que se generaron estos cambios de patrono, cuando ha debido calcularse sin solución de continuidad; puesto que debió computarse estos beneficios como si hubiese sido una sola relación de trabajo y no como se hizo, tal y como si hubiesen sido 3 relaciones de trabajo diferentes.-

Igualmente se observa que la co demandada OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., admitió y dio como cierto que operó una sustitución de patrono en el presente caso, admitió como cierto que inició su relación laboral con la codemandada CORP BANCA C.A., en fecha 17 de enero de 2000, operó una primera sustitución de patrono y paso a prestar servicios para ésta hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual opero una segunda sustitución de patrono, por medio de la cual el demandante dejó de prestar servicios y paso a prestar servicios nuevamente con ésta, y luego paso a prestar servicios nuevamente para la codemandada CORP BANCA C.A., que por existir tal enajenación, trae como consecuencia que destine parte de su personal, a la prestación del servicio destinado a la codemandada CORP BANCA C.A., y por la naturaleza del servicio prestado, que para configurarse la sustitución de patrono, el trabajador debe de estar en conocimiento de la misma, y así fue, al demandante en ambas oportunidades, se le informó el momento exacto, negó que entre la sociedad mercantil CORP BANCA y el OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., por efecto de la alianza económica celebrada entre ellas, opera la solidaridad en la prestación de servicio en su condición de intermediaria como consecuencia del servicio de actividades tecnológicas que este grupo económico prestó a favor del patrono, que con la codemandada CORP BANCA C.A., no existió algún tipo de alianza económica, que el objeto fue él traspaso de la titularidad de una empresa y la segunda una relación comercial por medio de la cual OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH S. A., le prestó servicios de asistencia y soporte tanto técnico como tecnológico, que Corp Banca C.A., no pertenece al Grupo económico del cual forma mi representada y de existir alguna solidaridad entre las codemandadas, y dicha solidaridad operara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún momento puede considerarse como un patrono intermediario, sino como un patrono sustituto por haber sucedido al patrono anterior, durante la relación laboral.-

De tal manera, aprecia esta Juzgadora, en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si es procedente la sustitución del patrono alegada, asimismo, la responsabilidad solidaria o unidad económica entre las codemandadas, en consecuencia, se debe comprobar el carácter de intermediario la existencia de unidad económica entre ambas codemandadas o en su defecto el carácter de patrono sustituto ello a fin de establecer el pago real por diferencia de prestaciones sociales demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en primer lugar esta Juzgadora determinará sí existe la pretendida Unidad económica aducida por la parte actora entre las empresas CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO OPEN CROM C.A. Y OPEN TECHNOLOGIES S. A., la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 en el caso R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)

.

‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.’

Ahora bien, observa sentenciadora, Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y de acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que la parte demandante no aporto elementos probatorios capaz de demostrar la unidad económica o solidaridad aducida, es decir, no probó los supuestos supra señalados, por lo que determina esta Juzgadora que no existe unidad económica entre las empresas mencionadas, CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO OPEN CROM C.A. Y OPEN TECHNOLOGIES S. A., por lo que se hace improcedente la solidaridad alegada, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar Unidad Económica alegada por el actor en contra de las co-demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO OPEN CROM C.A. Y OPEN TECHNOLOGIES S. A.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, y en cuanto a la sustitución de patrono, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, en el caso incoado en contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), la cual estableció lo siguiente:

“…En este sentido, de la revisión de las documentales que contienen las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de los actores efectuada por la sociedad mercantil Nitroven, que cursan a los folios tres (03), once (11) y diecisiete (17) del cuaderno de recaudos del expediente, las cuales fueron valoradas por la recurrida por no haber sido impugnadas por la parte demandada, se observa que dicha empresa pagó a los demandantes lo correspondiente a antigüedad y cesantía, y demás beneficios de carácter legal y convencional, lo que determina que dichos trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo en que prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven. Sin embargo, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por el tiempo de servicios prestados para dicha empresa, advierte la Sala que no cursa medio probatorio que demuestre que ésta haya efectuado los pagos por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto –sociedad mercantil Pequiven, asumió la obligación del pago de intereses o fideicomiso, por el tiempo de servicio prestado en la empresa sustituida.

A los folios cinco (05), quince (15) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, constan planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de autos, efectuada por la sociedad mercantil Pequiven, también valoradas por la recurrida, de las cuales se desprende que en la casilla correspondiente al “servicio ininterrumpido” señala “desde: 12/06/78 hasta: 30/06/98”, para cada uno de los trabajadores, y en la casilla “tiempo de servicio ininterrumpido” refleja también para cada uno de ellos, “años: 20, meses: 00 días: 18”. Es decir, que el lapso de antigüedad que tomó en cuenta la sociedad mercantil Pequiven, para el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, fue sólo el lapso en el cual cada uno de ellos prestó servicios para ella, esto es, desde el 12 de junio de 1978, fecha de la sustitución de patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación de los accionantes.

Aunado a ello, no consta del contenido de estas documentales, ni de ninguna otra prueba cursante en autos, que la sociedad mercantil Pequiven haya pagado a los actores los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad generada durante su prestación de servicios en la empresa sustituida Nitroven, siendo ésta su obligación en virtud de la sustitución de patronos que operó en el caso de autos.

No obstante, pese a que la recurrida determinó la existencia de la sustitución de patrono y la responsabilidad solidaria de la empresa sustituta -tal y como se refirió anteriormente- bajo los presupuestos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, y que los accionantes mantuvieron una única relación laboral que culminó en fecha 30 de junio de 1998, tal término de la relación laboral se produjo bajo la vigencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que la recurrida debió determinar que siendo ésta la norma vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, la cual debe ser entendida sin solución de continuidad en virtud de la sustitución de patrono antes mencionada, todos los pagos hechos a los trabajadores por concepto de prestaciones e indemnizaciones, con ocasión de esta situación, se consideran como un anticipo de lo que en definitiva les corresponda al terminar la relación de trabajo, debiendo en consecuencia la recurrida, ordenar el cálculo de las prestaciones sociales de los actores bajo una sola relación de trabajo, incluyendo los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad generada durante la prestación de servicios de los actores en la empresa sustituida Nitroven

“…por lo que dichos trabajadores quedaron sometidos a las potestades del nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral, por lo que a los efectos de la determinación del pago que les corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, deberá tomarse en consideración el lapso de tiempo antes establecido. Así se decide.

En razón de los argumentos expuestos, al haber operado la sustitución de patrono en el presente caso, la sociedad mercantil Pequiven está obligada a responder por las obligaciones frente a los trabajadores demandantes, no sin antes dejar claro que los pagos realizados por la sociedad mercantil Nitroven a estos trabajadores, producto de la relación de trabajo existente entre ellos, debe tenerse como un adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por jubilación- cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva les corresponda al terminar la relación de trabajo.

…dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto –sociedad mercantil Pequiven-, asumió la obligación del pago de intereses o fideicomiso, por el tiempo de servicio prestado en la empresa sustituida. (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 88 y 89 define la sustitución patronal de la siguiente manera:

ARTÍCULO 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

ARTÍCULO 89. “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Igualmente, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo

.

De manera que, conforme a todo lo transcrito supra, entiende esta Juzgadora que la sustitución patronal constituye una novación por cambio del deudor natural (patrono), por el que el nuevo se pone en el lugar de aquel, y adquiere todos los derechos y obligaciones a favor del acreedor el trabajador.-

Ahora bien, verificadas las actas del expediente y al hacer el análisis y valoración de la prueba en cuestión, se llega a la conclusión, que efectivamente quedó demostrada la sustitución de patrono en la relación laboral, alegada por el actor y admitidas por las co-demandadas, y por haber sido admitido por la co-demandada CORP BANCA C.A., adeudar diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad anual y mensual tomando en cuenta la antigüedad total, y por ende esta sociedad mercantil CORP BANCA C.A., al asume la obligación del pago que por el tiempo de servicio prestó en la empresa sustituida el demandante, conforme a la sentencia y criterios supra transcritos, igualmente se determina que todos los pagos hechos al trabajador por concepto de prestaciones sociales, con ocasión de esta situación, se consideran como un anticipo de prestaciones sociales de lo que en definitiva les corresponda por haber terminado la relación de trabajo, en consecuencia, se ordenar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante bajo una sola relación de trabajo, a saber: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Antigüedad parágrafo primero; 3) Días adicionales; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) Diferencia de utilidades, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto total a cancelar, se deberá descontar todo lo cancelado y cobrado por el actor como adelanto de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Intereses de Antigüedad, considera esta Juzgadora que las co-demandadas, al cumplir con el pago de la antigüedad, junto con sus intereses, generados durante el tiempo en que este trabajador le prestaron sus servicios, razón por la cual redetermina que la co-demandada no adeuda ninguna cantidad de dinero por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR unidad económica o solidaridad alegada por el demandante en contra de las empresas CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO OPEN CROM C.A. Y OPEN TECHNOLOGIES S. A.- SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.R.P., en contra de la demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, y consecuencialmente, se ordenar a esta última e el cálculo de las prestaciones sociales del demandante bajo una sola relación de trabajo, a saber: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Diferencia de Antigüedad parágrafo primero; 3) Días adicionales; 4) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono vacacional fraccionado; 7) Diferencia de utilidades, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada la fecha de Ingreso fecha de ingreso 29/07/1991 y egresó 01/12/2009, igualmente se deberá descontar todo lo cancelado y cobrado por el actor como adelanto de prestaciones sociales.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/12/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 11|/01/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR