Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000076

I

Mediante oficio número 0753-03 de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Electoral el expediente número 0325-03, en la nomenclatura llevada por ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad número 4.351.257, en su carácter de Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 02201 de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, electo en fecha 26 de abril de 2003, contra los ciudadanos H.S., Presidente de la Junta Parroquial de El Paraíso; C. deP., Presidenta de la Junta de Vecinos “ASOFUENTES”, y C.B., Coordinador de la Unidad de Jueces de Paz, a los fines de que se abstengan de realizar una nueva elección al cargo de Juez de Paz por su Circunscripción, prevista para el día 10 de agosto de 2003. La remisión se efectuó en virtud de que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

En fecha 8 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizado el conjunto documental que conforma el expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II

Antecedentes del caso

En fecha 4 de agosto de 2003, el ciudadano F.D., en su carácter de autos, asistido por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.235, solicitó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos H.S., Presidente de la Junta Parroquial de El Paraíso; C. deP., Presidenta de la Junta de Vecinos “ASOFUENTES”, y C.B., Coordinador de la Unidad de Jueces de Paz, por la convocatoria a una nueva elección para el cargo de Juez de Paz –cargo desempeñado por el accionante– en la Circunscripción Intramunicipal 02201 de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, fijada para el día 10 de agosto del presente año.

En este sentido, denunció la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 72, 131 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de agosto de 2003 el accionante, asistido judicialmente por el abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.036, solicitó se “...dicte la medida cautelar de impedir las elecciones programadas para el día diez (10) de agosto de dos mil tres (200)” (sic).

En fecha 7 de agosto de 2003 el accionante, asistido por el abogado E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.369, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspendan las elecciones convocadas para el día domingo 10 de agosto de 2003.

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:

...a juicio de este Juzgado [...] la competencia para conocer de un asunto relacionado con un proceso de elecciones de Jueces de Paz, como sucede en el presente, con el proceso de elecciones que se realizara en la circunscripción de las Fuentes el Paraíso le corresponde a la Sala Electoral consagrada en el Artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 297 ejusdem por cuanto el mismo dispone que la jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

...resulta evidente que la competencia para conocer y tramitar esta acción de amparo no le corresponde a éstos Juzgados Contencioso Administrativo, siendo ello así d acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en atención a l contenido en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de la garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales y al principio de la tutela judicial efectiva, éste Tribunal, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara su incompetencia en razón de la materia para conocer y sustanciar la presente acción de amparo y declina su competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ordena remitir el expediente y así se decide

(sic).

III

Análisis de la situación Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la decisión de los ciudadanos H.S., C. deP. y C.B., de realizar una nueva elección para el cargo de Juez de Paz por la Circunscripción Intramunicipal 02201 de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, fijada para el día 10 de agosto del presente año, violándose presuntamente con ello lo dispuesto en los artículos 26, 27, 72, 131 y 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, amparo, revocatoria del mandato, deber de cumplimiento de la Constitución y las leyes y a la justicia de paz, respectivamente.

Esta Sala a fin de determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, observa que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala en sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de competencia señalando que le correspondía en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al C.N.E. como los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no encuadran dentro de los órganos tipificados –o equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Bajo esas premisas, en sentencia de esta Sala, número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral corresponde a la Sala Electoral conocer de:

...Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político

(Énfasis añadido).

Así las cosas, considerándose que la vigente Carta Fundamental establece en su Preámbulo como fin supremo de la misma “...refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones” (Énfasis añadido).

A su vez, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.

Es evidente entonces como en el nuevo marco Constitucional que concibe un sistema democrático en el cual es fundamental la participación de los ciudadanos en la gestión pública, se crean mecanismos para acercar la toma de decisiones a las comunidades, contribuyendo a la promoción de valores fundamentales como la paz y la convivencia y dándose un relevante espacio a la figura de la Justicia de Paz. Por ello, se asignan a las comunidades el desarrollo de este mecanismo alternativo de Justicia, en cuanto que la propia Constitución prevé la elección universal directa y secreta de esta importante figura que propicia la participación de las comunidades en la búsqueda de la realización de los fines del Estado, tales como la justicia, la convivencia y la paz.

En vista de las anteriores premisas y la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, toda vez que se trata de un conflicto atinente a un proceso electoral relativo a un mecanismo de participación del pueblo en lo político y en lo social, como lo es la elección de los Jueces de Paz, en tanto que éstos representan un mecanismo alternativo de solución de conflictos dentro del Sistema de Justicia establecido en la vigente Carta Fundamental, cabe concluir que este órgano resulta competente para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de hecho que, por su vinculación con la materia electoral es competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional. Así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa:

Considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, aún de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales– la ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En el presente caso, el recurrente solicitó medida de amparo constitucional contra la elección del Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 02201 de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, fijada para el día 10 de agosto de 2003, de allí entonces que a esta fecha resulte forzoso concluir que es imposible restablecer la situación jurídica infringida, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y así expresamente se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Sala necesario recordarle a la parte presuntamente agraviada que la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral, por lo que en el presente caso es esta última vía procesal la que resulta absolutamente idónea para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional;

  2. INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.

En doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 118.-

El Secretario,

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