Decisión nº BP12-M-2008-000094 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000094

PARTE DEMANDANTE: O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.605.036, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.455, Endosatario en Procuración del ciudadano J.R.G.T..-

PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE BRIEN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el N°: 72, Tomo 16-A, a través de su directora R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.257.233, quien posteriormente vende sus acciones en fecha 30 de agosto de 2007, según consta en Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N°: 76, Tomo 18-A, por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.605.036, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.455, Endosatario en Procuración del ciudadano J.R.G.T., contra la empresa EL BODEGON DE BRIEN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el N°: 72, Tomo 16-A, a través de su directora R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.257.233, quien posteriormente vende sus acciones en fecha 30 de agosto de 2007, según consta en Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N°: 76, Tomo 18-A, por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte actora, que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio pagadera en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A. y librada en esta misma ciudad, por el ciudadano J.R.G. Tovar…que la referida cambial fue aceptada por la empresa El Bodegón de Brien, C.A…que la mencionada letra fue avalada por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.311.897, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento…que el monto de la letra de cambio es de Bs.F 256.578,26, que de dicho monto la mencionada empresa le abonó la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000,00), adeudándole actualmente la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinte y seis céntimos (Bs.F 156.578,26).- Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la empresa El Bodegón de Brien, C.A, en su condición de deudor principal y a L.A.R. en su condición de Avalista de dicha obligación, para que convenga en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos setenta y ocho bolívares fuertes con veinte y seis céntimos (Bs.F 156.578,26), por concepto del saldo total de la letra de cambio demandada. Segundo: La cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F 4.458,13) por concepto de intereses moratorios vencidos. Tercero: La cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F 148,75) por concepto de comisión. Cuarto: Solicito de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, a los fines de garantizar las resultas del juicio.-

Fundamento la presente demanda en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio…igualmente solicita se admita la presente demanda de conformidad con el procedimiento de intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose al Alguacil de este Tribunal para la practica de la intimación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el Abogado O.J., ratifica la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

Al folio dieciocho y veinticuatro se encuentran diligencian suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibos de citación y compulsas, por cuanto no fue posible practicar la citación de los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado L.A.R., en su carácter de Director de la empresa demandada Bodegón de Brien, C.A, formula oposición al presente procedimiento.-

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el abogado L.A.R., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación de demanda.-

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal Admite la Reconvención propuesta por el Abogado L.A.R..-

En fecha 16 de octubre de 2008, el Abogado O.J. consiga escrito de contestación a la reconvención propuesta.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado O.J. consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado L.A.R. consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.-

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal Admite la pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se fija oportunidad a fin de llevar a la práctica la inspección judicial, solicitada por el Abogado O.J., mediante diligencia de fecha 15/12/2009.-

Al folio ciento sesenta cursa escrito de Poder Apud-Acta conferido al abogado A.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.483, por el Abogado L.A.R..-

En fecha 06 de febrero de 2009, se traslado el Tribunal a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, dejándose constancia de la imposibilidad de llevar a la práctica la misma por cuanto el local se encontraba totalmente cerrado.-

En fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal fija nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribual a los fines de realizar la Inspección judicial, solicitud realizada por el Abogado O.J., mediante diligencia de fecha 09/02/2009.-

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, fue agregado a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R. de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 08 de junio, este Tribunal ordena desglosar la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y remitirla nuevamente al prenombrado Juzgado a los fines de evacue las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 08 de junio de 2009, fue agregado a los autos las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el Abogado L.A.R., en su carácter de autos, solicita se le releve de la responsabilidad de la guarda y custodia de los bienes embargados y se oficie a la Depositaria Judicial del Estado Anzoátegui, C.A.-

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano P.G.N., trabajador del Banco Provincial consigna comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, dando respuesta al Oficio N°: 990-2008, de fecha 04/12/2008, librado a esa entidad bancaria.-

Al folio doscientos setenta y siete cursa auto mediante el cual este Tribunal ordena evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en el error librar comisión al Juzgado del Municipio Anaco siendo lo correcto al Juzgado del Municipio S.R. de esta misma Circunscripción Judicial, librándose notificación a las partes.-

Al folio doscientos ochenta cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribual, mediante la cual informa que le entrego la boleta de notificación al Abogado O.J..-

Al filio doscientos ochenta y uno cursa diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación y copia librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible practicar la notificación.-

En fecha 02 de febrero de 2010, se declaró desierto la oportunidad fijada para oírle la declaración a los ciudadanos J.E.T., P.A. y N.V., por cuanto no compareció la parte promovente de la prueba ni el testigo.-

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal fijo el lapso para el acto de informes.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.- Que el demandante es el beneficiario de la letra, que a este son oponibles todas las excepciones derivadas de la relación que da origen a la emisión del titulo, la cual es la operación de venta llevada a cabo, la cual fue incumplida desde su inició por el vendedor, aquí demandante J.R.G.T..- Que el ciudadano J.R.G.T. convino con su persona y las ciudadanas R.C.A. Y X.R. de Rodríguez, la venta del fondo de comercio El Bodegón de Brien, C.A, razón por la cual se libró la letra cuyo cobro se acciona y de cuyo contenido se evidencia que se emitió con Valor Convenido.- Que para la venta del referido fondo de comercio se levantó un Informe de Auditoria al 31-12-2006, elaborado por instrucciones del accionante, dejándose constancia de la supuesta existencia de una serie de activos que en ningún momento fueron entregados por el vendedor, ciudadano J.R.G.T..- Que de manera reiterada se le reclamó al accionante la entrega de los activos y el saneamiento de los pasivos, sin que respondiera a tales requerimientos.- Que fueron efectuados dos abonos por la cantidad de Bs.F 50.000,00 cada uno…y que la parte actora admite haber recibido.- Que habiéndose negado el actor a hacer entrega de los vehículos de la sociedad con un valor de acuerdo al informe de auditoria de Bs. F. 100.870,25, así como la mercancía por un valor de Bs. F. 264.481,32, procedí a manifestarle que hasta tanto no cumpliera con su obligación de hacer entrega de los activos de la sociedad, no surgía para el deudor la obligación de cumplir con el saldo adeudado…que hasta tanto el accionante no cumpla su obligación de entregar los activos no surge para su representada ni para él, la obligación de pagar el saldo de la letra de cambio, la cual solo prueba la existencia de un contrato de compra venta.-

Propuso reconvención en los términos siguientes; el demandante, ciudadano J.R.G.T. en su condición de único accionista de la sociedad “El Bodegón de Brien, C.A”, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana Narielys A.P.G., vendió la totalidad de las acciones en la empresa señalada, estableciéndose a los fines del registro el valor nominal de tales acciones, es decir, la suma de Bs. F. 60.000,00, sin embargo, el valor real, fue por la cantidad de Bs. F. 460.000,00 de los cuales el demandante reconvenido recibió la suma de Bs. F. 300.000,00…que de manera reiterada le exigió al demandante entregara los vehículos y mercancías que conformaban el activo de la sociedad, sin que el actor reconvenido diese respuesta a tales requerimientos.- Que al momento de tomar posesión del fondo de comercio este adeudaba el canon de arrendamiento del local donde funcionaba, correspondiente al mes de julio, el cual alcanzaba la suma de Bs. F. 10.376,54…así como pasivos laborales por la suma de Bs. F. 12.198,77…y una factura emitida el 7-3-2007 por la Empresa Distribuidora de Carnes Barlovento, C.A por la cantidad de Bs. F. 14.168,80.- Que adicionalmente se pagaron al Banco Provincial cinco cuotas de Bs. F. 6.000,00 cada una para un total de Bs. F. 30.000,00 por concepto de un pagare adeudado por el demandante reconvenido, cuando era el único accionista de la Sociedad “El Bodegón de Brien, C.A”…que una vez que se tomo posesión del negocio, comparecieron una serie de acreedores (ALNOVA, ALIMENTOS POLAR, CASTELO BRANCO, CIGARRERA BIGOT, CARBON LARA, COMERCIALIZADORA EL MORRO, GRANMARCA, CHOCOBRU, DIGA, DISTRIBUIDOR DE GALLETAS, DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ROSICLER, DISTRIBUIDORA, DISTRUIDORES UNIDOS, EURILICORES, K.D. CHOCOLATIER, LA GRANJA, PRODUCTOS MOREVEN, PRODUCTORES EFE y SODICA), a quienes hubo que cancelarles una serie de facturas, emitidas y vencidas con anterioridad a la realización de la tantas veces mencionada venta, las cuales alcanzaron la suma de Bs. F. 12.646,91.- Que tales hechos evidencian el incumplimiento por parte del demandante reconvenido de sus obligaciones., que sin embargo, basándose en la buena fe y ante la espera de que el accionante reconvenido cumpliera con sus compromisos de entregar los bienes de la sociedad y reconocer los pasivos señalados, fueron sorprendidos con una medida de embargo, lo cual ha acarreado toda una serie de daños colaterales.- Que es evidente que el demandante incumplió el contrato de venta del fondo de comercio, incurriendo con tal incumplimiento en la causal de resolución de contrato…que por tales razones propone formal reconvención por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios contra el ciudadano J.R.G.T. y lo demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: La Resolución del contrato de venta de acciones celebrado en fecha 2-8-2007, registrado el 13-8-2007 y como consecuencia de ello a pagar por daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a) Bs. F. 300.000,00, recibidos como pago por la venta del fondo de comercio; b) Bs. F. 10.376,54, por concepto de canon de arrendamiento del local donde funcionaba, correspondiente al mes de julio de 2007; c) Bs. F. 12.198,77, por concepto de pasivos laborales; d) Bs. F. 14.168,80, por concepto de factura emitida el 7-3-2007; e) Bs. F. 30.000,00, pagados al Banco Provincial, por concepto de un pagare adeudado por el demandante, cuando era el único accionista de la sociedad, en virtud de la cancelación de 5 cuotas por la cantidad de Bs. F 6.000,00; f) Bs. F. 10.000,00, pagados por el ciudadano J.S., con posterioridad a la venta del fondo de comercio; g) Bs. F. 12.646,91, por concepto de facturas canceladas a diferentes acreedores, las cuales fueron emitidas y se vencieron con anterioridad a la venta de las acciones; h) Los intereses sobre las referidas sumas a la tasa activa promedio ponderado de los seis principales bancos del país, conforme las publicaciones realizadas por le Banco Central de Venezuela, desde la fecha de pago de cada uno de los montos hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio…Estima el valor de la presente reconvención en la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cero Dos Céntimos (Bs. F 389.391,02.-

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En el momento de la contestación a la reconvención, el reconvenido alega que se demuestra de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de El Bodegón de Brien, C.A, celebrada en fecha 02 de agosto de 2007, que acompañó el avalista reconviniente, la cual da todo su valor probatorio, como mancomunidad de pruebas, que el ciudadano J.R.G.T., titular de la cedula de identidad N°: 12.275.331, dio en venta la totalidad de las seis mil (6.000) acciones de las cuales era propietario en la referida sociedad…Que el origen de la letra de cambio N°: 185719, por la cantidad de Bs. 256.578,00, librada e fecha 07 de agosto de 2007, proviene de otra obligación diferente a la venta de las acciones y su emisión fue para garantizarle la sociedad mercantil El bodegón de Brien, C.A, al ciudadano J.R.G.T., la referida cantidad de Bs. 256.578,00, a la cual se le hizo un abono de Bs. 100.000,00, quedado un saldo al capital de Bs. 156.578,00, más los intereses y derechos de comisión, por tales motivos Niega y Rechaza la Reconvención en todas y cada una de sus partes…Niega que el endosante en procuración se haya comprometido a entregarle al avalista reconviniente, vehículos y mercancías distintos a los que conformaban el activo existente para el día de la venta de las acciones.- Que el endosatario le haya cobrado al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. 10.000,00, con fecha posterior al 02 de agosto de 2007.- Que el endosante haya incumplido con sus obligaciones y que se haya comprometido a entregar bienes a la sociedad…Niega que el avalista reconviniente haya sido sorprendido abruptamente con la medida de embargo preventiva y que se haya acordado una serie de daños colaterales.- Que el endosante incumplió con el contrato de venta del fondo de comercio.- Que el endosante tenga que ser reconvenido por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios y que tenga que ser condenado.- Que por la venta de las acciones que hizo el endosante en fecha 02 de agosto de 2007, tenga que pagar por daños y perjuicios… Que la reconvención tenga la estimación de Bs. 389.391,02.- Que el avalista-reconviniente tenga cualidad para intentar acciones penales.- Que el endosante este incurso en el periculum in mora, para que este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad.- Que el avalista-reconviniente, no tiene cualidad para haber intentado la acción de reconvención, toda vez que se subrogo en los derechos y acciones de las accionistas R.C.A. y X.R. de Rodríguez y de la sociedad El Bodegón de Brien, C.A., toda vez que de los recaudos que acompaño no se evidencia poder alguno que acredite tal representación judicial, que debió intentar su acción de reconvención solo en lo que respecta su alícuota correspondiente, según el negocio jurídico celebrado, el cual consistió en una venta pura y simple de la totalidad de las acciones el endosante y mal pudo haber incluido la totalidad del precio de dichas acciones, por lo que pide que la demanda de reconvención sea declarada Sin Lugar…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, la parte demandante invoco como comunidad de las partes, el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente el valor probatorio…solicitó el traslado y constitución del Tribunal, para la practica de la inspección Judicial promovida…consignó copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial , donde se evidencia que el ciudadano J.R.G.T. hizo el debido traspaso a los ciudadanos X.R. de Rodríguez, R.C.A.M. y L.A.R.M..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, la parte demandada., invoco el merito favorable que emerge de las actas procesales.- Acompañó copia simple del documento constitutivo de su representada el cual solicita sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales.- Igualmente acompañó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada por su representada en fecha 05 de junio de 2006, para que sea agregada a los autos…Solicitó la citación de los ciudadanos F.P., L.A.M., L.G., J.A., y J.L., a los fines de que rindieran declaración…Promovió factura N°: 16685, de fecha 07/03/07 a la orden de “El Bodegón de Brien, C.A”, emitida por la empresa “Distribuidora de Carnes Barlovento, C.A”.- Solicitó la citación de los ciudadanos J.T. y J.E.S., a los fines de que rindieran declaración…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara a la Agencia del Banco Provincial, con sede en el Tigrito…Promovió factura N°: 1113712, de fecha 13/08/07, emitida contra su representada por la empresa “Distribuidora de Lácteos Rosicler, C.A”.- Solicitó la citación del ciudadano P.A., a los fines de que rindieran declaración…Promovió facturas Nros: 171789 y 173944, de fechas 19/07/2007 y 09/08/2007, emitidas contra su representada por la empresa CASTELLO BRANCO INDUCTRIAL.- Igualmente solicitó la citación del ciudadano N.V. a los fines de que rindiera declaración…Promovió factura N°: 190282, de fecha 30/07/2007, emitida contra su representada por la empresa Alnova, C.A.- Asimismo solicitó la citación del ciudadano J.A., a los fines de que rindieran declaración…Igualmente promovió factura N°: 16749, de fecha 15/08/2007, emitida contra su representada por la empresa “Comercializadora El Morro S.R.L”.- Solicitó la citación del ciudadano I.R., a los fines de que rindieran declaración…

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.362.666,57) que comprende el doble de la suma demandada de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.161.185,14) más la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.40.296,29) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento del valor de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de julio de 2008, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria a los fines de que realizara Inspección e inventario de los bienes embargados, por cuanto el Abogado L.A.R.M. solicita se le releve de la responsabilidad de la guarda y custodia de dichos bienes.-

Al folio veinticuatro del presente expediente cursa escrito, suscrito por el ciudadano J.C.L.J., Representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

Mediante auto de fecha primero de febrero de 2010, este Tribunal ordeno ratificar el oficio N°: 1212-2009, de fecha 30/11/2009, de conformidad con lo solicitado por el Abogado L.A.R.M., mediante diligencia de fecha 28/01/2010.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en una letra de cambio, de la cual afirma se le hiciera un abono; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el valor convenido de la letra de cambio, se debe a que la cantidad reflejada en la misma se originó de la venta de un fondo de comercio, que el vendedor aquí demandante incumplió en una serie de obligaciones y por ello se niegan a cancelar la deuda señalada en dicho instrumento cambiario.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procedió al análisis del instrumento fundamental de la demanda, evidenciando así que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales para valer como letra de cambio, en este sentido, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

En este sentido, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.

El Artículo 640 eiusdem establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

De igual manera, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644. eiusdem - Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una presunta letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria.

Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:

Artículo 410 del Código de Comercio. Toda letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°- El nombre del que debe pagar (librado).

4°- Indicación de la fecha del vencimiento.

5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°- La firma del que gira la letra (librador).

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, sobre la base de la norma general antes transcrita y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda y cuya copia fotostática cursa en el folio tres (3) del presente expediente no se encuentra firmada por quien presuntamente gira la letra, es decir, por el ciudadano J.R.G.T., ya que la misma se encuentra firmada por la representación de la empresa librada.

En ese sentido, el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

A tal respecto, la doctrina patria, representada en este caso por la Doctora M.A.P.R. en su obra “Letra de Cambio” respecto a la falta de firma del librador en el efecto cambiario, expresó lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, considera esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 19 de enero de 2004, el cual conoce como Tribunal de Alzada, en la cual señaló: “…Por otra parte, es cierta la advertencia que hace el recurrente, acerca de que lo que acarrea la invalidez de la cautelar es la falta de firma del librador…”.

Así las cosas, se observa que caso contrario sería si la letra de cambio es librada por quien la suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio dicha acción es viable, ya que puede suscribir la letra como libradora y como librada-aceptante; lo cual no ocurre en el caso de autos donde la firma del librador fue omitida totalmente siendo firmada en todas sus partes solo por la representación de la librada cuando la norma exige el nombre de ésta y en cambio exige es la firma del librador.

Ahora bien, evidenciada como ha sido la invalidez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada letra de cambio, en este sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento cambiario que ha sido precedentemente analizado adolece de vicio de falta de firma del librador, lo cual hace que dicho instrumento consignado no valga como letra de cambio, ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera esta Juzgadora que mal puede el referido instrumento, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto el instrumento consignado junto al libelo de la demanda no vale como letra de cambio, ergo, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que el instrumento fundamental de la demanda carece de validez para el procedimiento de intimación, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 05 de junio de 2008. Así se resuelve.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.T., antes identificado a través de abogado O.J. en su carácter de endosatario en procuración, contra la empresa BODEGON DE BRIEN, C.A y el ciudadano L.A.R., arriba identificados por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 05 de JUNIO de 2008 y todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11: 45 de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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