Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.V.L. e I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la demanda de Enriquecimiento sin Causa.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21 de marzo de 2012, constante de una (1) pieza principal de trescientos setenta y dos (372) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio trescientos setenta y cuatro (374) del presente expediente.

En virtud de ello, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente aquel para la consignación de informes y vencido dicho término se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521del Código de Procedimiento Civil. (Folio 375).

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, el abogado L.V., Inpreabogado Nº 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de autos, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles sin anexos (folios 376 al 382 y vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos sesenta (360) del presente expediente, decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:

    …Aduce el accionante en su escrito libelar, que la parte demandada (…), se ha enriquecido sin causa, por cuanto dicha actora realizó una venta al ciudadano B.I.P.P., y al encontrar este ciudadano que el inmueble (…), había salido del patrimonio de los ciudadanos A.V.L. e I.H. (…), se vio en la necesidad de demandarlos por cobro de bolívares, ya que el pago de las hipotecas constituidas sobre el apartamento en cuestión fueron realizadas por el ciudadano B.I.P.P. (…).

    (…) Igualmente quedo demostrado por la actora que en fecha 19 de junio de 1991, cedieron los derechos sobre el inmueble de marras al ciudadano J.R.G. (…) protocolizada en fecha 26 de junio de 1996 (…), así como también cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el ciudadano J.R.G., realizó una venta del inmueble (…) a la demandada M.P.S. (…).

    (…) Quien aquí decide una vez a.t.e.m. probatorio aportado por las partes (…) tenemos que la parte actora incumplió con la carga de la prueba de demostrar que efectivamente el ciudadano B.I.P.P., interpuso demanda contra los actores por cobro de bolívares, en donde llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de que le pagaran el dinero que invirtió en el pago de la hipoteca que fue constituida sobre el inmueble (…), el cual no podría ser vendido a dicho ciudadano por cuanto en fecha 19 de junio de 1991, cedieron los derechos sobre el inmueble (…) protocolizada en fecha 26 de junio de 1996, es decir los actores a motus propio vendieron un inmueble cuando ya no tenían derechos sobre e3l mismo y en virtud de las acciones intentadas por el ciudadano B.I.P.P., no puede pretender la parte actora que se le impute un enriquecimiento sin causa a la ciudadana M.R.P.S. (…), motivos suficientes que hacen llegar a la convicción de quien decide que la presente demanda no debe prosperar. Así se declara y decide (…).

    (…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA tienen intentado los ciudadanos A.V.L. e I.H. (…), contra la ciudadana M.R.P.S.…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos sesenta y nueve (369) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, en la cual la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    …encentrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…) Apelo formalmente de la Sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado con el número 45491-06, la misma de fecha 19-09-2011 Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Once…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por los abogados L.E.A. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.654 y 63.181, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.V.L. e I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, contra la ciudadana M.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.442 (folios 01 al 10).

    Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda (folio 140).

    En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2006, la parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada M.Z.M.S., Inpreabogado N° 99.688, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 163 al 172).

    En fecha 15 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 179 al 180 y vueltos).

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, promovió pruebas en el presente procedimiento (folios 215 al 217 y vueltos).

    Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante, se opusieron a las pruebas promovidas por la demandada de autos (folios 220 al 223).

    A los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225) consta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 30 de enero de 2007.

    Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando sin lugar la demanda de enriquecimiento sin causa (folios 349 al 360).

    Contra dicha decisión, en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado A.M.L., Inpreabogado Nº 63.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación, expresando lo siguiente:

    …APELO formalmente de la Sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado con el número 45491-06, la misma de fecha 19-09-2011 Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Once…

    (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio, y valorar todas las documentales aportadas al proceso por las partes.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. - Marcado “A” copia simple de poder general, amplio y suficiente, conferido por los ciudadanos A.V.L. e I.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.557 y V-3.292.129, respectivamente, en favor de los abogados L.E.A.M. y A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.654 y 63.181, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 75, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 al 16), del cual se desprende que fue conferido poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a dichos abogados.

      Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.

    2. - Marcado “B” copia certificada de documento de venta con hipoteca, celebrado entre el ciudadano E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.038, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Constructora “LOS NARANJOS” C.A. (C.O.N.A.R.C.A.) domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1977, bajo el Nº 04, Tomo 2-B, y los ciudadanos A.V.L. e I.H. (parte actora), de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-C, piso Primero (1º), del Edificio Nº 14, del tipo M-6, que forma parte del COJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Güigüe, entre la Pica y la Quinta, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A.. Forma parte del apartamento vendido un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el área de estacionamiento del referido Edificio Nº 14, distinguido con el Nº 4-C, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido. Tiene una superficie de aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (76,63 Mts2), con las siguientes dependencias Un (01) recibo-comedor, Una (01) cocina-lavadero, Un (01) baño de uso general, Tres (03) dormitorios y Dos (02) closets. Le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONESIMAS POR CIENTO (4.175.824%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio: ESTE: Con el apartamento designado 4-B y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y apartamento designado 3-C, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nº 22, Folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 26 de diciembre de 1983 (folios 18 al 28).

      Al respecto, esta Alzada observa que el referido documento de venta protocolizado, marcado “B” resulta impertinente para la demostración de los hechos controvertidos (enriquecimiento sin causa), por cuanto, versan sobre una venta realizada entre los demandantes de autos y un tercero ajeno al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinente. Así se declara.

    3. - Marcado “C” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el N° 04, Tomo 180, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.e.A., bajo el N° 49, Folios 225 al 229, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 26 de junio de 1996, correspondiente a la Cesión y transferencia de forma irrevocable de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-C, piso Primero (1º), del Edificio Nº 14, del tipo M-6, que forma parte del COJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Güigüe, entre la Pica y la Quinta, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A.. Forma parte del apartamento vendido un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el área de estacionamiento del referido Edificio Nº 14, distinguido con el Nº 4-C, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido. Tiene una superficie de aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (76,63 Mts2), con las siguientes dependencias Un (01) recibo-comedor, Una (01) cocina-lavadero, Un (01) baño de uso general, Tres (03) dormitorios y Dos (02) closets. Le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONESIMAS POR CIENTO (4.175.824%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio: ESTE: Con el apartamento designado 4-B y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y apartamento designado 3-C, entre los ciudadanos A.V.L. e I.H. (parte actora) (cedentes), y el ciudadano J.R.G. (cedido), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) hoy cien bolívares (Bs.100,00). (Folios 29 al 35).

      Sobre el documento antes descrito (cesión y transferencia de derechos de propiedad), se observa que el mismo resulta impertinente para la demostración de los hechos controvertidos (enriquecimiento sin causa), por cuanto, se trata de una cesión realizada entre la parte accionante de autos y un tercero ajeno al presente litigio, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente. Así se declara.

    4. - Marcado “D” copia certificada de documento de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-C, piso Primero (1º), del Edificio Nº 14, del tipo M-6, que forma parte del COJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Güigüe, entre la Pica y la Quinta, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A.. Forma parte del apartamento vendido un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el área de estacionamiento del referido Edificio Nº 14, distinguido con el Nº 4-C, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido. Tiene una superficie de aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (76,63 Mts2), con las siguientes dependencias Un (01) recibo-comedor, Una (01) cocina-lavadero, Un (01) baño de uso general, Tres (03) dormitorios y Dos (02) closets. Le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONESIMAS POR CIENTO (4.175.824%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio: ESTE: Con el apartamento designado 4-B y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y apartamento designado 3-C, celebrado entre el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.078 (vendedor), y la ciudadana M.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.442 (compradora) (parte demandada), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) hoy cien bolívares (Bs.100,00), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nº 34, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 21 de noviembre de 1996 (folios 36 al 41).

      Dicho documenta de compra venta marcado “D”, resulta impertinente para la demostración del hecho controvertido (enriquecimiento sin causa), razón por la cual, se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.

    5. - Marcado “E” copia certificada de expediente signado bajo el Nº 4064/97, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano B.I.P.P., contra los ciudadanos A.V.L. e I.H. (parte actora), finalizado mediante transacción homologada en fecha 03 de octubre de 1997 (folios 42 al 133).

      Como se observa, la documental marcada “E” no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por tratarse de una demanda incoada por un tercero ajeno a la relación procesal contra la parte actora de autos, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

    6. - Marcado “F” copia certificada de documento correspondiente a liberación de hipoteca y extinción de deudas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-C, piso Primero (1º), del Edificio Nº 14, del tipo M-6, que forma parte del COJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Güigüe, entre la Pica y la Quinta, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A., suscrito entre el ciudadano C.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.665, en su carácter de apoderado del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1968, reformados sus estatutos según asiento de comercio Nº 45, Tomo 53-A, en fecha 10 de junio de 1975, publicado en el diario EL NACIONAL, el 15 de junio de 1975, y en los términos de asiento de comercio Nº 37, Tomo 34-A, de fecha 01 de noviembre de 1989, inscrito en la referida oficina de Registro, y los ciudadanos A.V.L. e I.H. (parte actora), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nº 20, Folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo 09, en fecha 24 de abril de 1997 (folios 134 al 138).

      La documental antes descrita (Liberación de hipoteca), resulta impertinente para la demostración del hecho controvertido, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.

      Por otra parte, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada de autos, junto a su escrito de contestación de la demanda (folios 163 al 172) no acompañó documental alguna.

      Lapso Probatorio:

      Pruebas de la parte demandada:

      En este sentido, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007 (folios 179 al 180 y vueltos), promovió pruebas, de la forma siguiente:

    7. - Capitulo I:

      Invocó el merito favorable de los autos. Al respecto, debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino un deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    8. - Capitulo II, las siguientes documentales:

      - Marcado “A” “…Promuevo el Valor Probatorio de documento de Venta donde los Señores A.V.L. e I.H. (…) le ceden y transfieren en forma irrevocable al ciudadano J.R.G. (…), en la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 19 de julio de 1991, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-C, piso 1 del Edificio 14 del tipo M-6, del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la carretera Nacional Maracay-guigue, entre La Pica y La Quinta, en jurisdicción del antiguo municipio Palo Negro, (hoy Libertador) del Estado Aragua, por un monto de Bs. 100.000,00; con el objeto de probar que: “…el objeto del documento que fue la Venta Pura y Simple del Inmueble que hicieron los Señores A.V.L. e I.H., y en donde el comprador se subroga a la Hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, es decir, que es sobre el nuevo comprador a quien Fondur y el Banco de los Trabajadores de Venezuela iría para obligar al compromiso contraído y no contra los señores A.V.L. e I.H. como lo hacen ver en su escrito libelar de la Demanda. Por lo cual se evidencia que la acción intentada por la parte demandante no es la idónea ya que no hay por parte de nuestra mandante un Enriquecimiento Sin Causa…” (Sic), consignado en copia simple. (Folios 181 al 185).

      Sobre la prueba documental antes descrita, quien decide observa que la misma se corresponde con el documento marcado “C” acompañado al escrito libelar (folios 29 al 35), resultando impertinente para la demostración de los hechos controvertidos (enriquecimiento sin causa) del presente juicio, por cuanto, se trata de una cesión realizada entre los demandantes de autos y un tercero ajeno al presente litigio, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente. Así se declara.

      - Marcado “B” promovió “…el Valor Probatorio de Documento Notariado donde el ciudadano J.R.G. le traspasa el inmueble a nuestra representada señora M.P., en fecha 17 de mayo de 1.996, por la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el Nro. 3, Tomo 117, y que posteriormente Registra en fecha 21 de noviembre de 1.996…” (Sic); con el objeto de probar que la parte demandada se subrogó igualmente a la Hipoteca que pesa sobre el inmueble, a su cancelación y a todas las demás obligaciones que se deriven del incumplimiento de dicha subrogación con respecto a los acreedores, consignado en copia simple (folios 186 al 191).

      En este sentido, se pudo constatar que la documental antes descrita, fue acompañada por la parte accionante junto al libelo de demanda (folios 36 al 41), siendo la misma impertinente para la demostración del hecho controvertido (enriquecimiento sin causa), razón por la cual, se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.

      - Marcado “C” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 63, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, donde los ciudadanos A.V.L. e ISAAC HERN´NDEZ (parte actora) dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-C, piso Primero (1º), del Edificio Nº 14, del tipo M-6, que forma parte del COJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Güigüe, entre la Pica y la Quinta, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A.. Forma parte del apartamento vendido un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el área de estacionamiento del referido Edificio Nº 14, distinguido con el Nº 4-C, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido. Tiene una superficie de aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (76,63 Mts2), con las siguientes dependencias Un (01) recibo-comedor, Una (01) cocina-lavadero, Un (01) baño de uso general, Tres (03) dormitorios y Dos (02) closets. Le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONESIMAS POR CIENTO (4.175.824%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio: ESTE: Con el apartamento designado 4-B y OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras de la entrada “C” y apartamento designado 3-C, al ciudadano B.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.894, por la cantidad de doscientos treinta y seis mil (Bs.236.000,00) hoy doscientos treinta y seis bolívares (Bs.236,00), con el objeto de probar que “…estamos en presencia de una Venta de la cosa ajena, es decir, que la titularidad la posee nuestra mandante, y no son ellos los VERUS DOMINUS (…) que en nuestro mundo jurídico se conoce como Estafa…” (Sic). (Folios 192 al 195).

      La documental antes descrita, resulta impertinente a los fines de la demostración del hecho controvertido en el presente juicio de enriquecimiento sin causa, por se trata de una venta celebrada entre los accionantes de autos y un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

      - Marcado “D” copia simple de recibo de pago Nº 55352, correspondiente a los ingresos de caja de fecha 28 de diciembre de 1995, emitido por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, donde consta que la ciudadana LANDAETA A.V., pagó la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.564.459,73) hoy quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.564,45) correspondientes al pago de 144 cuotas mas la cancelación del saldo total por capital (folio 196). Dicha documental, constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      - Marcado “E” copia simple de documento correspondiente a liberación de hipoteca y extinción de deudas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-C, piso Primero (1º), del Edificio Nº 14, del tipo M-6, que forma parte del COJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Güigüe, entre la Pica y la Quinta, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A., suscrito entre el ciudadano C.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.665, en su carácter de apoderado del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1968, reformados sus estatutos según asiento de comercio Nº 45, Tomo 53-A, en fecha 10 de junio de 1975, publicado en el diario EL NACIONAL, el 15 de junio de 1975, y en los términos de asiento de comercio Nº 37, Tomo 34-A, de fecha 01 de noviembre de 1989, inscrito en la referida oficina de Registro, y los ciudadanos A.V.L. e I.H. (parte actora), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nº 20, Folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo 09, en fecha 24 de abril de 1997, con el objeto de probar el monto total de la deuda que fue cancelada (folios 197 al 199).

      Al respecto, esta alzada observa que dicha documental fue acompañada por la parte actora al escrito libelar (folios 134 al 138), y la misma resulta impertinente para la demostración del hecho controvertido, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.

      - Marcado “F” original de planilla de liquidación Nº 2146 de derechos de registro emitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1997, presentado por M.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.442, otorgado a favor de B.T.V. C.A y A.V.L. Y OTRO, por cancelación de hipoteca de primer y segundo grado, con el objeto de probar que la parte demandada registró la liberación de la hipoteca (folios 200 y 201).

      Sobre la documental marcada “F” se observa que la misma resulta impertinente para la demostración del hecho controvertido, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.

      - Marcados “G” original de recibos de servicios públicos, con el objeto de probar que la parte demandada nunca ha dejado de habitar el inmueble de marras (folios 202 al 212).

      Dichas documentales, resultan inconducentes respecto al caso de autos, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

      - Marcada “H” c.d.R. en original de fecha 08 de octubre de 2006, emitidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Naranjos ASONARANJOS, Edif. 14-C, apto. 4-C, Lote “D”, donde se deja constancia que el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.078, reside en dicha urbanización desde junio de 1991 hasta diciembre de 1996, de manera ininterrumpida (folio 213).

      - Marcada “H” c.d.R. en original de fecha 08 de octubre de 2006, emitidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Naranjos ASONARANJOS, Edif. 14-C, apto. 4-C, Lote “D”, donde se deja constancia que la ciudadana M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.442, reside en dicha urbanización desde junio de 1991 hasta la presente fecha (folio 214).

      En este sentido, se observa que las documentales antes descritas resultan inconducentes para la demostración del hecho controvertido, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se declara.

    9. - Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos N.P., P.F., R.C., I.T., M.L. y H.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.262.132, V-3.293.050, V-9.100.967, V-7.269.658, V-9.697.220 y V-14.480.332, respectivamente.

      Al respecto, se observa lo siguiente:

      Diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, en la cual la representación judicial de la parte accionante de autos (folios 237 y 238), expuso lo siguiente: “… Primero: Impugno el acto de evacuación de testigos efectuado el 02 de febrero del año 2007 (…) en virtud que el ciudadano E.J.A.P. aparece interrogando a los testigos con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y dicha representación no consta en autos…” (Sic).

      En tal sentido, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, solicitó nueva oportunidad para la deposición de los testigos impugnados y sustituyó poder de representación reservándose su ejercicio en los abogados E.Á. y J.G.G.R., Inpreabogado Nros. 34.809 y 99.757, respectivamente (folios 243 y 244). Por lo que, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para las declaraciones solicitadas por la parte demandada (folio 245); y se observa:

      - Acta de fecha 23 de febrero de 2007, levantada por el Tribunal de la causa para oír declaración del ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.293.050 (folio 246), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.. Contestó: si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce donde vive la ciudadana M.P.. Contestó: Residencias Los Naranjos, Sector D, Edificio 14, Letra C, Apartamento 4-C. TERCERO: Diga el testigo si la ciudadana M.P. ha habitado el apartamento señalado desde que lo adquirió en forma ininterrumpida. Contestó: Si lo ha habitado. CUARTA: Diga si conoce a la ciudadana A.V.L.. Contestó: Si la conozco. QUINTA: Diga el testigo como conoció a la ciudadana A.V.L.. Contestó: Porque ella en una oportunidad toco las puertas del apartamento donde habita la ciudadana M.P. y en vista que nadie le abrió, toco en la puerta de mi apartamento…

      (Sic).

      A tal efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      .

      Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad aprecia que el testigo P.F.R., al momento de prestar su declaración, no aportó elemento de convicción alguno con relación al caso de marras (enriquecimiento sin causa), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio a los dichos del mencionado testigo y lo desestima del proceso. Así se establece.

      - Acta de fecha 23 de febrero de 2007, levantada por el Tribunal de la causa para oír declaración de la ciudadana M.F.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.697.220 (folios 248 y 249), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana M.P.. Contestó: Si desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce donde vive la ciudadana M.P.. Contestó: Si, Urbanización Los Naranjos, LODE D, Edificio 14, apartamento 4-C, vía Palo Negro. TERCERO: Diga la testigo si la ciudadana M.P. ha habitado el apartamento desde que lo adquirió de forma ininterrumpida. Contestó: Si, desde que la conozco siempre ha vivido allí. CUARTO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.V.L.. Contestó: Si la conozco…

      (Sic).

      De la trascripción que precede, se observa que la ciudadana R.V.C., en su deposición, en razón de las preguntas efectuadas y respuestas dadas no están dirigidas a la resolución del hecho controvertido en el presente juicio, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Acta de fecha 23 de febrero de 2007, correspondiente a la declaración de la ciudadana H.L.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.332 (folios 250 y 251), de la cual se observa:

      …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana M.P.. Contestó: Si, desde hace mas de 10 años. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce donde vive la ciudadana M.P.. Contestó: Si, Urbanización Los Naranjos, Lote D, Edificio 14, apartamento 4-C, vía Palo Negro. TERCERO: Diga la testigo si la ciudadana M.P. ha habitado el apartamento señalado desde que lo adquirió de forma ininterrumpida. Contestó: Si, desde que la conozco vive en ese apartamento. CUARTO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.V.L.. Contestó: Si la conozco…

      (Sic).

      Como se observa, la deposición correspondiente a la ciudadana H.H., no aporta elemento de convicción alguno que se pueda relacionar con el hecho controvertido inherente al enriquecimiento sin causa, razón por la cual, quien decide la desecha del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

      - Acta de fecha 08 de marzo de 2007, correspondiente a la declaración del ciudadano N.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.132 (folios 254 al 255), de la cual se observa:

      “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana M.P.. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce donde vive la ciudadana M.P.. Contestó: Vive en el lote “D” de la urbanización los Naranjos, apartamento 4C, primer piso, Edificio 14, Palo Negro, vía Magdaleno. TERCERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.V.L.. Contestó: En una oportunidad la conocí una vez que le hice un servicio trabajando de taxista (…). CUARTO: Diga el testigo si tiene algún vínculo familiar con la ciudadana M.P.. Contestó: No. QUINTA: Diga el testigo si en la oportunidad en que conoció a la ciudadana A.V.L. presenció la conversación sostenida con la Sra. M.P.. Contestó: Si la presencié y escuché en el momento en que la señora Marilyn le iba a cancelar un dinero, cincuenta mil bolívares, ella dijo que estaba pagando ese dinero pero ese dinero ya estaba cancelado…” (Sic).

      De las preguntas y respuestas antes trascritas, correspondientes a la deposición del ciudadano N.P., quien decide observa que la misma no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

      Acta de fecha 08 de marzo de 2007, levantada por el Tribunal de la causa para oír declaración de la ciudadana I.J.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.269.658 (folios 257 y 258), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana M.P.. Contestó: Si, desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce donde vive la ciudadana M.P.. Contestó: Si, Urbanización Los Naranjos, Lote D, Edificio 14, apartamento 4-C, vía Palo Negro. TERCERO: Diga la testigo si la ciudadana M.P. ha habitado el apartamento señalado desde que lo adquirió de forma ininterrumpida. Contestó: Si, desde que la conozco siempre ha vivido allí ha habitado allí siempre. CUARTO: Diga la testigo que tipo de negocio tiene. Contestó: Tengo un estudio de belleza…

      (Sic).

      De la trascripción que precede, se observa que la ciudadana I.T., en su declaración, no señala algún dicho que vaya dirigido a la resolución del hecho controvertido en el presente juicio, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Pruebas de la parte actora:

    10. - En el capítulo primero, expresó:

      …Lo expresado en este escrito está encuadrado en un paréntesis de contradicción, ya que en su inicio, dice, “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar” y más adelante en los apartes Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero reconoce como cierto lo alegado por nosotros en el escrito libelar de demanda (…),

      (…) Esto significa, sin equívoco alguno, una evidente contradicción, sobre todo al reconocer que no canceló los gravámenes hipotecarios y reconoce como cierto que toda cantidad no cancelada a su debido tiempo genera interés de mora, y que reconoce como cierto la subrogación realizada por J.R.G. y también por su persona…

      (Sic).

      De las alegaciones realizadas por la parte actora en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, quien decide debe señalar que las mismas no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

    11. -En el capítulo segundo, señaló: “… Invoco y reproduzco, el mérito de los autos que favorecen a mi mandante…” (Sic); al efecto, debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino un deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    12. - En el capítulo tercero, señaló lo siguiente:

      “…A tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil promuevo y opongo los siguientes documentos públicos.

Primero

Las copias certificadas de las actas y autos del expediente signado con el número 4064/97 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corren insertas en este expediente en los folios del 42 al 133 (…).

Segundo

Promuevo y opongo Instrumento Público copia certificada marcado con la letra “D” como anexo en este expediente signado con el número 45491-06 inserto en los folios del 36-41 (…).

Tercera

Instrumento Público (Copia Certificada) marcado como anexo con la letra “C” en la presente causa inserta en los folios del 29-35 (…).

Cuarto

Documento público marcado con letra “B” en los anexos consignados, dicho documento corre inserto en los folios del 18 al 28 del presente expediente (…).

Quinto

Documento público marcado con la letra “F” como anexo en este expediente cursa en los folios 134 al 138 que consiste en liberación de hipoteca… (Sic).

A tenor de lo anterior, se observa que las documentales promovidas por la parte accionante en la etapa probatoria, fueron acompañadas junto al escrito libelar, y las mismas fueron desechadas del proceso por resultar impertinentes para la demostración del hecho controvertido, en consecuencia, las mismas se desechan por impertinentes. Así se decide.

  1. - En el capítulo cuarto, promovió la prueba de informes con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que “… informe a este d.T. ¿Quién? Cancelo al crédito hipotecario a favor de los ciudadanos A.V. LANDAETA e I.H., garantizado con hipoteca de primer y segundo grado sobre el inmueble constituido por apartamento distinguido con el numero 4-C, Piso 1 del Edificio Los Naranjos , Ubicado en la Carretera Nacional, Maracay, Guigue, entre La Pica y La Quinta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento con esta prueba y en virtud de que el Banco de los Trabajadores de Venezuela dejó de existir debe oficiarse a el Fondo de Garantías Depositarias y Protección Bancaria (FOGADE) a través de la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV)…” (Sic). Al respecto, se observa que no consta en autos resulta alguna sobre dicha prueba, por lo que, se desecha del presente proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las

    partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, y por ello, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

    En este orden de ideas, quien decide comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido

    .

    De la norma antes trascrita, así como de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, se desprende que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, se requiere que concurran cuatro (04) condiciones o requisitos, y son los siguientes:

    1. Un Enriquecimiento, que consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Que ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.

    2. Un Empobrecimiento, que consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.

    3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, para ello es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, donde el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto; y la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.

    4. A.d.C., entiéndase que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar el enriquecimiento de la parte demandada expresado en el aumento del patrimonio de éste, al intentarse la acción; que se ha empobrecido como efecto inmediato de toda disminución de su patrimonio; que existe vínculo de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento alegados y por último, debe probar que el enriquecimiento del demandado carece de causa legal que lo justifique; mientras el demandado, puede contradecir lo que se ha enriquecido a costas del patrimonio del actor, es decir, que su patrimonio le pertenece legítimamente; así como puede probar que él no es el enriquecido; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho o causa que justifique el aumento de su patrimonio.

    Habida cuenta lo anterior, del caso de marras se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda (folios 01 al 10) que la parte demandada “…ciudadano Juez, ni el Sr. J.G., ni su cesionario en el derecho de dominio, ciudadana M.P.S. pagaron a mi representados la cuota de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al 30 de julio de 1991. Ni lo que es más grave no satisfacieron ninguno de los prestamos gravados con hipoteca que pesaban sobre el inmueble (…), es incuestionable que en el caso de marras se produjo (…) un enriquecimiento sin causa, en especial a favor de M.P., pues nuestros mandantes insistimos cancelaron los nombrados prestamos, lo que implica que para ellos ha existido un empobrecimiento que tiene su correlato por lo menos en la última de las nombradas quién indiscutiblemente acrecentó su patrimonio al tener la plena propiedad del inmueble 4-C, tantas veces nombrado…” (Sic), es por lo que, intentó la presente acción.

    Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria los requisitos inherentes al enriquecimiento sin causa antes señalados, son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual esta Superioridad pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a dichos requisitos:

  2. - Respecto al primer requisito, el enriquecimiento de la parte demandada, ciudadana M.R.P.S., supra identificada, no quedó probado de ninguna de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante autos, en consecuencia, no se evidencia un aumento del patrimonio de la parte demandada, por lo que, no se verifica la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción.

  3. - Respecto al segundo requisito, referido al empobrecimiento del patrimonio de la parte accionante, ciudadanos A.V.L. e I.H., supra identificados, no quedó demostrado ni probado puesto que ninguno de los medios probatorios consignados en autos resultaron conducentes para la demostración del empobrecimiento sufrido por los actores, razón por la cual, en el presente caso no se observa la disminución del patrimonio de la parte accionante, en consecuencia, no se ha cumplido el segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.

  4. - En cuanto al tercer requisito, referido al vínculo de causalidad entre el empobrecimiento de los demandantes y el enriquecimiento de la demandada, como producto de la disminución y el aumento de los patrimonios, respectivamente, el mismo no se pudo verificar de ninguna de las pruebas aportadas por los accionantes de autos, por lo que, no se evidencia en el presente caso la causa como producto de la disminución del patrimonio de la parte accionante (empobrecimiento) y el efecto, que se materializa como función del enriquecimiento experimentado en el patrimonio de la demandada, por lo tanto, no quedó demostrado el vínculo de causalidad para el cabal cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la presente acción.

  5. - El cuarto requisito, referido al enriquecimiento con carencia de causa legal que lo justifique, al respecto, no se pudo constatar de las actas procesales que la parte actora haya dado cantidades de dinero a favor de la parte demandada, sin la observancia de causa legal alguna que justifique la transferencia del patrimonio entre las partes litigantes, por lo que, dicho requisito no se encuentra debidamente cumplido a los fines de la procedencia de la presente acción.

    Es por todo lo antes expuesto que, al no haber quedado establecidos ninguno de los requisitos, y siendo estos concurrentes entre sí e indispensables para la procedencia de la presente acción, es razón suficiente para considerar que la presente demanda por enriquecimiento sin causa no debe proceder. Así se establece.

    Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

    …Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    (Sic).

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

    De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    (Sic).

    Siendo así, efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior concluye que la parte demandante, ciudadanos A.V.L. e I.H., supra identificados, no demostraron haber sufrido una disminución de su patrimonio (empobrecimiento) como producto del aumento y consecuente enriquecimiento del patrimonio de la parte demandada, ciudadana M.R.P.S., antes identificada, sin causa legal aparente que lo justifique, es por lo que, esta Alzada considera que la parte demandada de autos, no está obligada a indemnizar a la parte demandante. Así se establece.

    En efecto, por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad le resulta forzoso declarar, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.V.L. e I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2011, debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.V.L. e I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Enriquecimiento Sin Causa, interpuesta por los abogados L.E.V. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.654 y 63.181, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.V.L. e I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, contra la ciudadana M.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.442.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos A.V.L. e I.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.552.557 y V-3.292.129, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.

Exp. C-17.164-12

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