Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 23285

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

202° Y 153b°

PARTE ACCIONANTE: D.M.U.R.

PARTE ACCIONADA: A.J.S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: O.J.O. Y E.N.V.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento de Acción de Amparo se inicio mediante escrito presentado por el ciudadano D.M.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.729.561, asistido en este acto por el Abogado J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941. Quien interpuso recurso de amparo y medida cautelar contra la ciudadana A.J.S.A., por violación al derecho de asociación.

Correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento encontrarse de guardia durante el receso judicial, según nota de recibo de fecha 10 de septiembre del 2010, que obra al vuelto del folio 2. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 23.285.

Por decisión de fecha 12 de septiembre de 2012, inserta a los folios 56 y 57, se admitió la referida acción de a.c., ordenándose la notificación mediante boleta a la ciudadana A.J.S.A. presunta agraviante, y al Fiscal de Guardia del Ministerio del Estado Mérida. Se decreto Medida Cautelar y al respecto ordeno al Banco Mercantil que suministre los estados de cuenta correspondientes a la Cuenta Corriente N° 0105-0065-65-1065342837ª nombre de Inversiones Doan C.A., a la fecha actual, igualmente se ordeno la realización de una auditoria para establecer los créditos activos y pasivos de la sociedad, para lo cual se autorizo a la parte agraviada en su carácter de Director Gerente de la Empresa Inversiones Doan C.A., para lo cual se ordena librar un Mandamiento de Ejecución.

Al folio 62, obra auto de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se libra el Mandamiento de Ejecución ordenado en el auto de admisión.

Al folio 66, obra boleta de notificación debidamente firmada de fecha 13 de septiembre de 2012, estando de guardia las Fiscalía Décima Quinta.

Al folio 68, obra boleta de notificación de la parte agraviante debidamente firmada por el ciudadano A.d.C. esposo de la presunta agraviante en fecha 25 de septiembre de 2012.

Al folio 69, obra auto de fecha 03 de octubre de 2012, mediante el cual se ratifica al Banco Mercantil el oficio ordenado en auto de admisión que fue enviado y recibido ante la oficina en fecha 20 de septiembre de 2012.

A los folios 71 y 72, obra escrito de informe de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por los abogados O.J.O. Y E.N.V.A., apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 78 al 132, obran pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 133 al 144, obra audiencia Constitucional oral y publica de fecha 04 de octubre de 2012.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA MOTIVA

I

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de octubre de 2012, se apertura la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

“… (Omissis)…En este estado el Tribunal a través del Juez tomo la palabra para dar inicio a la audiencia Constitucional y Oral previo establecimiento de algunas medidas relacionadas con el desenvolvimiento de la misma: uso del teléfono celular el cual debería estar apagado, la prohibición de lectura a menos que sea referido a pruebas y documentos y que previa autorización del Juez podrán ser leídos, así como se establece el régimen de intervención de las partes y se le concede a cada una un tiempo de diez minutos aproximadamente con derecho a replica por cinco minutos, a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas que presenten la parte querellada junto con la evacuación de las pruebas presentadas por el actor tendrán un régimen similar; en el sentido, que dispondrán de un tiempo para su promoción y evacuación de cinco y diez minutos respectivamente, salvo ampliación justificada; Al Fiscal del Ministerio Publico el cual se encuentra presente se le dará el derecho de palabra tantas veces como lo solicite con el tiempo que se considere necesario. Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado J.A.M.P., quien expuso: “ es socio de la ciudadana A.J.S. cuando se constituyo la empresa el llevaba la gerencia de la empresa y ella la administración diaria de los negocios, ocurre que siendo el socio y gerente de la empresa se le prohibió la entrada al acceso físico de los locales, la empresa Inversiones Doan constituyo dos emprendimientos uno denominado Pasta Bar ubicado en el Y.L. y el otro denominado Restauran El Sani, ese restauran el sani cuando el fue a ingresar le impidieron su participación es decir realizar su participación como socio, y el de administrador eso viola su derecho constitucional de participar como socio, se solicito en la notaria acompañase para hacer una auditoria para hacer inventario, pero ellos se negaron a que se tuviera acceso a las instalaciones, solo se tienen resultas de la ciudadana contador”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente querellada presuntamente agraviante a través de su apoderado E.N.V.A. y concedido como fue expuso: “ nosotros queremos dos puntos previos: existe jurisprudencia al respecto que las asociaciones civiles privadas, deben resolver sus asuntos según sus estatutos, pues son entes de dictar cosas juzgadas, las privadas son recurribles a cualquier instancia en especifico a las que determina el código de Comercio, por tal motivo tiene que se improcedente tal amparo, en otro punto previo: señala el solicitante que se están invocando la acción de amparo fundamentado en el articulo 52 de la Constitución, en ninguna parte aparece que se le haya violado algún derecho de societario, en ningún momento se le esta privando su derecho a registrarse como societario, ahora ellos confunden el derecho a asociarse con reunirse hay una incongruencia pues nuestra clienta no quiso reunirse por la grosería del ciudadano no es lo mismo reunirse a asociarse”. En este estado interviene el ciudadano Fiscal: señala por la exposición del actor no se especifica cual es el derecho constitucional que presuntamente le ha transgredido el presunto agraviante, de manera que el tribunal pueda saber el derecho que invoca. En este Estado interviene el ciudadano Juez y le da el derecho de palabra a las partes para la replica nuevamente el derecho de palabra la parte agraviada o querellante, y concedido como fue los cinco minutos que restan expuso: “la solicitud versa sobre la garantía constitucional explanada en el escrito libelar articulo 52 de la constitución, no se esta hablando solamente de la creación de un órgano publico también se refiere a la participación de la empresa, mas aun cuando el derecho de participación ocurrió en un periodo vacacional, en un estado de excepción en el sentido como no había un órgano, competente para ocurrir a la vía ordinaria, insisto no se esta violando su derecho a asociarse sino derecho de garantía de participar como socio, rechazo la manifestación de temerario, destaco para que se deje constancia lo alegado por la parte querellada que no quiso reunirse la socia como confesión ficta”. En este estado el Juez interviene y expone: “cual es la opinión que tienen los particulares con respecto a la solicitud de amparó. en este estado interviene la parte querellante: la violación de los derechos constitucionales a los particulares se da cuando impiden el acceso al derecho de garantía de participación, y la manera de protegerlo si bien es cierto que hay maneras de protegerlos según lo dice el código de comercio, cuando se presentan situaciones de hecho que violan el derecho, no hay procedimiento ordinal pautado sobre todo cuando hay un periodo vacacional, En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y concedido por cinco minutos como fue expuso: “ por la reflexión suya, la violación de un derecho constitucional, la intervención de mi colega me parece que es rara si nos sujetamos a la letra del texto constitucional, cuando interpreta que la garantía del estado es el derecho a garantizarse, comunicarse entre socios, el interpreta erróneamente si existe interferencia la comunicación y el desarrollo una vez ya constituida, pero eso no es culpa del estado, yo acompañe a la ciudadana Antonieta a la fiscalía por unas agresiones que le hizo el ciudadano Douglas y la fiscal le respondió señora eso es un problema de socios que tiene que ser ventilado en otra instancia y no ante la fiscalía, en consecuencia ciudadano Juez solicito declare la Improcedencia de la acción.” En este estado interviene el ciudadano juez y solicita al la parte querellada lea el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de manera informativa y filosófica. En este estado interviene el abogado de la parte querellada, en un minuto aclara si bien es cierto las garantías constitucionales vienen dada por la violación de esas mismas garantías, pero allí es donde funcionan esas acciones, pues deben ser tomadas por diferentes procesos que las mismas leyes amparan como el código de comercio, antes de pasar a un amparo, por los órganos jurídicos competentes, como mecanismo especial o extraordinario. En este estado se pasa a la promoción y evacuación de pruebas comenzado con la parte querellante solo para la evacuación se le concede el derecho de palabra al Dr. J.A.M.P. y concedido como fue expuso: “la improcedencia de la acción intentada por haber un procedimiento, quiero hacer un pequeño cuento, el objeto de la prueba que ellos alegan existen un procedimiento ordinario que impiden el acceso, estábamos en un periodo de vacaciones judiciales. En este estado interviene la parte querellada y se opone a la intervención de la parte querellante. A lo que la parte querellante responde que es una introducción para explanar la evacuación de sus pruebas. Las partes tienen el control de las pruebas ejecutándolas con la revisión de cada una de ellas hoja por hoja, el presunto agraviado y querellante: 1.- Contrato Social de “Inversiones Doan” C.A., que acredita mi condición de socio y de Director Gerente. Fue presentada y devuelta, y revela que son socio. 2.- El Libro de Accionistas de Asambleas para acreditar que “Inversiones Doan” C.A. administra el restauran “El Sani” y “Pasta Bar”. Y consigna en este acto el Libro de Actas, el cual no se evacua, y se deja constancia que la prueba consignada con el libelo de la demanda y la que hoy consigna en juicio oral no es la misma, por equivocación de la parte querellante, fue presentado y fue devuelto. 3.- Acta levantada por la Notaria Publica Tercera de Mérida para acreditar la obstaculización de ingreso al local donde funciona el restaurant “El Sani”. Fue presentada y devuelta. La parte querellada: hay que destacar que el colega no ha dicho que la socia vive allí y eran las 8:30 de la mañana y también fueron a las 10:00 de la noche, el negocio tiene tiempo que no funciona desde el año pasado, de deja constancia. Interviene el Ministerio Publico con respecto a los elementos formales no hay nada que lo considere improcedente o ilegal. 4.- Contrato marco con el Banco Mercantil para acreditar que se requiere la participación de la Directora Administradora para cualquier trámite ante el Banco. Fue presentada la misma, están suscritas por el banco, se sometió a revisión y evacuándose la misma. 5.- en la medida de amparo el tribunal ordeno una medida cautelar y este acto consigno el informe de la contadora conforme fue ordenado en la medida cautelar. Acto seguido toma el derecho de palabra el abogado O.J.O. parte querellada promovió y evacuo las siguientes Pruebas: 1.- y concedido como fue expuso: “quiere antes de promover y evacuar pruebas, que impugna en todas y cada unas de sus partes todas y cada una de las pruebas promovida por la parte reclamante por inoficiosa en virtud de que en ninguna de esas pruebas se desprende la violación del articulo 52 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, carecen de pruebas solo se limita a tachar y ratificar su intervención en los dos puntos previos. Reproduce el informe consignado el día 03 de octubre de 2012, donde en ningún momento se deduce que se le haya violado la garantía constitucional motivo del amparo, el abogado E.N.V.A. se suscribe a lo que dijo su colega.” Acto seguido interviene el fiscal del Ministerio Público observando conforme al articulo 31 ordinal 1 le ley orgánica del ministerio público estima que respecto a la forma en que se llevo a cabo la presente audiencia fueron respetadas las garantías relacionadas con el debido proceso y por tanto no hay nada que imputar de igual forma este fiscal solo le preocupa que no haya quedado claro en las intervenciones cual seria la medida o la acción reparadora en caso de que en efecto el tribunal corrobore la perturbación de un derecho constitucional, por cuanto el articulo 2 de la Ley Orgánica de amparo le impone la obligación al Juez de restablecer esa situación o la que mas se asemeje a ella por ultimo el ministerio publico solicita al Tribunal que una vez verificado el incumplimiento por parte del banco mercantil respecto a la información que debía suministrar y que sin duda era importante se tome una acción pertinente respecto a que se puedan aplicar sanciones a que haya lugar. Siendo las 11:00 am, suspende por el lapso de 45:00 minutos para sustanciar el presente amparo, a las 11:45 de este mismo día mes y año sustanciado. Siendo las 12:00 del mediodía se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes. En este estado interviene el Juez y revisadas tanto las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas sustanciada en la audiencia Constitucional por el presunto agraviante abogado J.O.O., parte querellada, y el informe presentado en fecha 3 de octubre del año en curso, suscrito por los abogados O.J.O. y E.N.V.A. apoderados judiciales de la parte querellada, en consecuencia, el tribunal concluye que la admisión de la presente querella constitucional fue realizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que sirve de soporte a la tramitación, sustanciación y decisión de la Acción extraordinaria de A.c.. Así mismo, este Juzgador no prejuzga sobre la responsabilidad del presunto agraviante, sino se limita a constatar la violación de la garantía invocada y a ordenar el restablecimiento de la situación infringida. Es oportuno recordar que en materia de a.c., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho y de justicia. En atención a lo anterior, se observa del escrito contentivo del amparo, que el quejoso alega la violación al derecho de asociación, contemplada en el artículos 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que garantiza la libertad de asociación, en tal sentido resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1444 del 14 de agosto de 2008, caso: CAVEDAL, en la que al analizar la violación del derecho a la libertad de asociación, producto de una norma que obligaba a adecuar los estatutos de las empresas dedicadas a una actividad regulada por el Estado, precisó: “El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos. Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás -Vid. Artículo 20 de la Declaración Universal y artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona”. Derecho que le esta siendo lesionado según el querellante por la conducta ejercida por su socia presunta agraviante la ciudadana A.J.S.A., al no permitirle la entrada a los locales comerciales, la supervisión de la gestión diaria realizada, así como también el acceso a la cuenta bancaria, derecho de asociación que se encuentra vinculado al derecho de información y al derecho de propiedad, mismo que se deriva de la condición de socio propietario y aun cuando el querellado y presunto agraviante coincide en su informe y posterior intervención que no se le impidió ser socio, que la empresa esta debidamente registrada sin ningún impedimento por parte de ente publico alguno tal como lo establece la propia jurisprudencia no es menos cierto que también reconoce que por razones de “intolerancia” ergo se deduce que no le han permitido ingresar al negocio, darle acceso a la información propia de la empresa contable entre otras, en tal sentido considera este Tribunal en sede Constitucional que ciertamente la violación esta referida al articulo 52 en lo relacionado a “El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma” que según la jurisprudencia forma parte de los derechos y garantías protegidos por dicho articulo; y de ello deriva no solo al derecho a asociarse sino los de socio propietario como es el de ingresar a su propiedad, de conformidad con el articulo 115 de nuestra Carta Magna, le están violando el derecho de información, de conformidad con el articulo 28 eiudem, porque se le esta negando el acceso al estado de cuenta o a dirigir comunicaciones a los bancos para recibir información en relación a los estado de cuentas, negándose a reunirse de conformidad con el articulo 53 eiusdem el cual fue reconocido por la propia parte querellada, siendo requisito estatutario que sean ambos y en forma concurrente que soliciten cualquier información bancaria, también puede comprobarse que si todo esto esta ocurriendo el querellante y presunto agraviado no tiene acceso al inventario de la empresa. Puesto; que a través de estos derechos puede el sujeto ejercer el uso, goce y disfrute de su bien, llámese acciones o cuotas de participación, al efecto cito sentencia No. 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006, expediente No. 05-2397, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional”. En tal sentido, acatando el criterio jurisprudencial transcrito y dado que el derecho de sociedad, que esta protegido en nuestra carta magna en su artículo 52 ya citado no se refiere exclusivamente a la posibilidad o impedimento a que un ente publico acuerde la celebración de dicho contrato de sociedad sino que esa condición es El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma, como socio que lo hace propietario y por ende las consecuencias propias de esa condición que como hemos dicho se refieren al libre uso, goce y disfrute así como a la obtención de información relativa a su categoría societal. Es de significar que estos hechos suceden durante el mes de agosto según lo relatado por el querellante a partir del sábado 11 de agosto del año en curso impidiendo el acceso a las instalaciones cambiando las cerraduras de los locales, el 24 de agosto del año en curso cuando la notaria se traslada al Restaurante el sani, y por ultimo el día 7 de septiembre la socia retira los avisos, con lo cual se verifica que los hechos perturbadores y violatorios de las garantías antes señaladas se produjeron durante el receso judicial con lo cual queda justificado la proposición y sustanciación del a.c. por este Tribunal actuando en sede constitucional. Sostiene el querellado que entre entes jurídicos privados solo existen relaciones contractuales entre ellos o entre particulares incapaces de transgredir la carta magna por cuanto los derechos y garantías denunciadas pertenecen al ámbito de los públicos sujetivos tales como el acceso a la justicia, la defensa al derecho de asociarse y por consiguiente su imposible realización. Por otro lado afirma que cuenta con otras vías previstas en el ordenamiento jurídico para resolver lo planteado excluyendo la posibilidad que en los entes de derecho privado puedan haber situaciones en las cuales quedan trasgredidas derechos y garantías constitucionales y que por lo tanto no deben ser dirimidas en sede constitucional, a lo cual este Tribunal le invoca la aplicación del articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ampliamente discutido en la propia audiencia constitucional en donde queda establecida esa posibilidad. De todo lo expuesto por el querellado en donde por ultimo en su escrito de informes y en la intervención reconoce que lo que pudo haber sido violado fue el derecho a reunirse a lo cual se ha negado su representada por la actitud grosera, violenta, intolerante, etc. Del querellante, la confrontación de la situación de hecho invocada por el promovente del amparo con el derecho y garantías indicadas como lesionadas, permiten al sentenciador comprobar la efectiva existencia de violación de los derechos acogidos como violados, léase propiedad, información y a reunión este ultimo reconocido y confesado por la propia parte querellada haciéndose procedente la tutela constitucional solicitada y por ende el amparo de la pretensión. En virtud que no existe incongruencia por parte del querellante puesto que lo que el afirma es que se le violan sus derechos de socios y sus derivados; de acceso de propiedad, de información, de reunión, y que aun cuando los cataloga en el marco del articulo 52 Constitucional, este Juzgador por el principio del Da Mihi Facta Dabu Ius, dame los hechos que el Juez aporta el derecho. En atención a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como esta audiencia oral y publica y en virtud de lo antes expuesto, y comprobada como esta la situación de derecho infringida sin ser incronguente o improcedente tal y como ha sido argumentado hasta este momento, para este juzgador es necesario a través de este fallo aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos de los artículos 27, 28, 52, 53 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.M.U.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.729.561, en contra de la ciudadana A.J.S.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.693.720, en consecuencia se ordena a la ciudadana A.J.S.A., antes identificada en su condición de socia del cincuenta porciento de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A”, a que repare la situación jurídica infringida permitiendo la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.”, igualmente se ordena la realización del inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el restaurant “El Sani” avenida “T.F.C.”, esquina con calle 31 “Junín”, Nº 30-71, parroquia “El Llano”, Municipio “Libertador” Del Estado Mérida, y el Local Comercial “Pasta Bar” ubicado en el Centro Comercial “Y.L.”, Av. Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia “Spinetti Dini”, del Municipio “Libertador” del Estado Mérida. Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida. En tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante D.M.U.R., ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta porciento de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.” Respecto a las dos medidas innominadas decretada la primera se cumplió parcialmente y así se sustancio y la segunda del Banco que aun no ha sido respondida y que a petición de la Fiscalía del Ministerio Publico deben realizarse las gestiones para obtener la información requerida o en su defecto la investigación y sanciones correspondientes a lo cual este Tribunal acepta y ordena enviar comunicación nuevamente con carácter de urgencia a la oficina donde se encuentra aperturada dicha cuenta bancaria, la Matriz del Banco Mercantil en donde funciona su presidencia y a SUDEBAN copia de la comunicación con la advertencia que de no responder en un lapso perentorio entiéndase 72 horas una vez recibida la comunicación, este Tribunal activara lo correspondiente a una investigación y respectiva sanción a través de los órganos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, y por ser hecho notorio la realización de las elecciones presidenciales el día 07 de octubre del año en curso, es decir domingo próximo, tocándole la guardia judicial a este Tribunal correspondiente al día sábado 06, domingo 07 y lunes 08 según designación de la rectoría, máxima autoridad judicial del Estado signada con el Nº J.R-0971-2012 de fecha 01 de Octubre de 2012, para dar prioridad a todo lo relacionado o que se suscite en torno al evento electoral; este Tribunal contara a partir del día de mañana viernes 05 de octubre del año en curso como primer día y retomara la cuenta el día martes 09 de octubre el año en curso hasta completar los cinco días correspondientes. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo la 12:00 del mediodía se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…(Omissis)...”

II

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante en el libelo de la demanda:

• Contrato Social de “Inversiones Doan” C.A., que acredita mi condición de Socio.

Al documento publico que obra inserto a los folios 79 al 95, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Acta levantada por la Notaria Publica Tercera de Mérida para acreditar la obstaculización de ingreso al local donde funciona el restaurant “El Sani”.

Al documento publico que obra inserto a los folios 96 al 98, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato marco con el Banco Mercantil para acreditar que se requiere la participación de la Directora Administradora para cualquier trámite ante el Banco.

Al documento público que obra a los folio 10, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Informe de la contadora conforme fue acordado en la medida cautelar ordenada en el auto de admisión.

Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el Informe suscrito por la ciudadana K.A.V.N., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.349.199, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida bajo el N° 40.151, inserto a los folios 119 al 122, que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se evidencia de manera clara que en el establecimiento denominado Inversiones Doan, C.A. funcionan dos empresas paralelamente, Inversiones Doan C.A. y Pasta Bar de A.E.B.S., igualmente se constato que Inversiones Doan C.A. funciono hasta el 01-09-12, y de ahí en adelante Pasta Bar , aunque no presentaron alguna carta de inactividad de la compañía, o alguna Acta de Accionistas donde se evidencie la Liquidación de la Empresa , para entender el porque esta funcionando una Firma Personal y sin tener el socio D.M.U.R., representante legal de la empresa, conocimiento alguno de ello, ya que en ningún momento ha sido participe de algún cambio o su socia A.J.S.A., haberle solicitado su opinión y aprobación para dejar sin funcionamiento a INVERSIONES DOAN, C.A., a tal informe este juzgador le otorga el valor probatorio que la ley concede de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República consagró expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva, que en efecto de acuerdo a la Carta Magna, se establece como instrumento fundamental para la realización de la justicia el proceso (artículo 257), que siendo así, en el presente p.d.a. constitucional es oportuno traer a colación dos de los principios básicos para la consecución correcta de los pasos sucesivos que conforman el proceso en A.C., estos son: PRINCIPIO DE LA INMEDIACION y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, que tales principios están orientados a que el juez o jueza vivifique con su presencia todos los actos de prueba y en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes, que dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos hasta obtener una sentencia de amparo con fundamentos de hecho y de derecho que sea base de lo decidido.

De la audiencia Oral y Pública celebrada el día cuatro de octubre de 2012, se desprende que el ciudadano D.M.U.R., socio del cincuenta porciento de la empresa Inversiones Doan C.A., incoa una acción de A.C. contra la ciudadana A.J.S.A., socia del cincuenta porciento restante, por ver lesionado su derecho de participación como socio de la empresa identificada ad initio, así mismo, los apoderados de la presunta agraviante solicitaron como puntos previos, la improcedencia del amparo por cuanto según jurisprudencia las asociaciones civiles deberían resolver sus asuntos según sus estatutos, en cualquier instancia según lo prevé el Código de Comercio, igualmente indican que existe una incongruencia en la argumentación de la demanda por cuanto la parte agraviada en su escrito libelar fundamenta su pretensión según el articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según alega la parte agraviante en ningún momento se le esta violando su derecho a registrarse como socio, en todo caso arguyen que la parte querellante confundió el derecho a asociarse con reunirse como socios; por cuanto su clienta la ciudadana A.J.S.A., se opone a reunirse por la grosería del ciudadano D.M.U.R., parte querellante.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte querellante junto con el libelo de la demanda y que fueron evacuadas en la audiencia Oral y Publica, se desprende que en efecto el ciudadano D.M.U.R., es socio de la empresa Inversiones Doan, C.A. por ser el propietario del cincuenta porciento del total de las acciones de dicha empresa, así como también, que la ciudadana A.J.S.A., es socia y propietaria del cincuenta porciento restante del total de la misma, igualmente que la empresa Inversiones Doan, C.A. tiene dos emprendimientos denominados PASTA BAR, ubicado en el Centro Comercial “Y.L.”, Av. Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida y, RESTAURANT EL SANI, ubicado en la Av. T.F.C., esquina con calle 31 “Junin”, N° 30-71, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, también este juzgador observa, que del informe de la Contadora ordenado por este Tribunal, se desprende que existe una firma personal denominada PASTA BAR de A.E.B.S. funcionando en el Centro Comercial Y.L. en sustitución de la empresa Inversiones Doan, C.A., que según la nueva firma personal, la empresa dejo de funcionar en fecha 01 de septiembre de 2012, todo ello sin tener conocimiento, participación o en su defecto autorización del ciudadano D.M.U.R., por ser socio y dueño del cincuenta porciento del total de acciones de la empresa Inversiones Doan, C.A.

Como colorarío de lo anterior, para este juzgador es necesario hacer la siguiente deferencia la jurisprudencia patria ha sentado que los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, así mismo ese derecho garantiza su propiedad el cual no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los comisarios al balance, sino a la propia contabilidad y que este derecho de información se encuentra vinculado al derecho de propiedad, puesto que a través de este derecho puede el sujeto ejercer el uso, goce y disfrute de su bien, llámese acciones o cuotas de participación, ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano fundamento su pretensión en el articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho que garantiza la libertad de asociación, en tal sentido resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1444 del 14 de agosto de 2008, caso: CAVEDAL, en la que al analizar la violación del derecho a la libertad de asociación, producto de una norma que obligaba a adecuar los estatutos de las empresas dedicadas a una actividad regulada por el Estado, precisó: “El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos. Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás, no es menos cierto que la ciudadana A.J.S.A., no se ha querido reunir como socia que es de la parte querellante, no le ha permitido ingresar al negocio, darle acceso a la información propia de la empresa contable entre otras situación que ha sido reconocida y afirmada por los apoderados judiciales de la misma, por tal motivo, este Juzgado actuando en sede Constitucional, con las facultades conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales así como sentencia vinculante de febrero 2000, caso Mejías; y por el principio del Da Mihi Facta Dabu Ius, dame los hechos que el Juez aporta el derecho. En atención a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como esta audiencia oral y publica y en virtud de lo antes expuesto, y comprobada como esta la situación de derecho infringida sin ser incronguente o improcedente tal y como ha sido argumentado hasta este momento, para este juzgador es necesario a través de este fallo aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos de los artículos 27, 28, 52, 53 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.M.U.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.729.561, en contra de la ciudadana A.J.S.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.693.720,. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

en consecuencia se ordena a la ciudadana A.J.S.A., antes identificada en su condición de socia del cincuenta porciento de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A”, a que repare la situación jurídica infringida permitiendo la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.”, igualmente se ordena la realización del inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el restaurant “El Sani” avenida “T.F.C.”, esquina con calle 31 “Junín”, Nº 30-71, parroquia “El Llano”, Municipio “Libertador” Del Estado Mérida, y el Local Comercial “Pasta Bar” ubicado en el Centro Comercial “Y.L.”, Av. Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia “Spinetti Dini”, del Municipio “Libertador” del Estado Mérida, en tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante D.M.U.R., ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta porciento de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.” Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciséis de octubre de 2012.

EL SRIO.

ABG. A.P.

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