Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000002

Visto que durante la audiencia de juicio la parte accionante: AGROPECUARIA UNIDA C.A., (AGROUNICA) a través de su Apoderado Judicial Abogado: R.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.624.427 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7240, promovió escrito de pruebas constante de un (1) folio y anexos en ochenta y seis (86) folios y ratificó las documentales contentivas en el escrito del Recurso de Nulidad insertas a los folios 15 al 19, este Tribunal procede a la providenciación de las mismas, en base a los particulares siguientes:

1-. DOCUMENTALES:

1.1-Promueve Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° TRU-41-IA-12-0049, llevado por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión de Procedimiento de Investigación por Accidente de Trabajo, contra la empresa AGROPECUARIA UNIDA C.A., las cuales corren insertas de los folios 101 al 186 del Expediente Principal, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE.

Ratifica las documentales que fueron acompañadas al libelo de Demanda marcados con las letras B, C y D las cuales cursan a los autos del expediente principal:

1.2-. Marcada con la letra “B”, Certificación Mortal N° 150/13, EXP. N° TRU-41-IA-12-0049, de fecha 29 de Abril 2013, suscrita por la Doctora Y.V.S., Médico Ocupacional II del Servicio de S.L., la cual corre inserta al folio 15 del expediente principal, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE.

1.3-. Marcado con la letra “C”, oficio DLS-LTY/310-2013, de fecha 29 de abril de 2013 remitiendo Certificación Mortal N° 150/13, suscrito por el T.S.U. J.G.O.G., Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual corre inserto al folio 16 del Expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE.

1.4-. Marcada con la letra “C” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.091, de fecha 16/01/2013, mediante la cual se publica la providencia N° 15 de fecha 11/01/13, donde se observa la competencia atribuida a la Doctora Y.V.S., actuando en su condición de Medica Ocupacional II del INPSASEL, la cual corre inserta de los folios 17 al 19 del Expediente, este Tribunal este Tribunal considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del

derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

De tal manera que en sintonía con dicho criterio, la mencionada prueba promovida no persigue demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, y fundada en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investida, sabe de la existencia de la mencionada Gaceta Oficial, razón por la cuál esta juzgadora cambia el criterio y no admite la mencionada prueba por tratarse de la aplicación del derecho que no necesita prueba alguna. Así se establece.

LA JUEZA,

Abg. A.E. VILLARREAL. EL SECRETARIO,

Abg. H.G..

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