Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2014-000065

ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2014-000016

PARTE ACCIONANTE: A.J.T.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.329.801, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN MIRABEL (PLATA I), FINAL DE LA CALLE LA PAZ, CASA S/N, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MERCEDES, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.B.M. Y MANUELSA YUJOS P.M., INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 36.951 Y 216.962.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. Nº 0070-2013-111 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación contra el Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR la Medida de Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2013-111 de fecha 09 de Junio de 2014, dictada por la Inspector del Trabajo, con sede en Valera, solicitada en el Recurso de Nulidad signado con el alfanumérico TP11-N-2014-000030.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: A.J.T.A., en su carácter de parte acciónante, y asistido por el Abogado R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 36.951, contra decisión de fecha: 13 de Agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado, en la solicitud de Medida Cautelar, Asunto signado con el numero TH12-X-2014-000016, intentado en el recurso de nulidad signado con el N° TP11-N-2014-000030 que tiene incoada el mencionado Ciudadano: A.J.T.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 20 de Noviembre de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 03 de Diciembre de 2014, el Ciudadano: A.J.T.A., hoy apelante, y asistido por el Abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 36.951, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en la oportunidad de contestación a esta fundamentación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el tercero interesado, dentro del lapso

legal, hizo uso de este derecho, en fecha 07 de Enero de 2015, a través de escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO M.E.A..

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000030, producto de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, ordenando la apertura de cuaderno separado para el pronunciamiento acerca de la medida cautelar signado con la nomenclatura TH12-X-2014-000016, a los fines de su pronunciamiento; fundamentando la solicitud de medida cautelar con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

Como quiera que la actuación ilegitima, no válida e ineficaz de la Inspectora del Trabajo Jefe de Valera, Abg. M.A.L., me causó un gravamen irreparable toda vez que ordenó mi despido, dictando una determinación o decisión que afecta los derechos individuales de mi persona especialmente el acto administrativo de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo declara Nulo aunado a la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, del debido proceso de la inobservancia de los de la legalidad del acto administrativo, es que solicito de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea declarado la Medida Cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo referido a la p.A. N° 0070-2013-111, toda vez que está determinado la Presunción del Buen Derecho con todo el cúmulo de Normas Constitucionales y legales denunciadas como violentadas.

En la presunción del periculum in mora, es decir, del riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, se puede evidenciar por el hecho que dentro de la entidad de trabajo se viene gestando la creación de un sindicato en pro de la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de la Clínica M.E.A. de lo cual formo parte como uno de sus mayores propulsores, cuartando la Inspectora del Trabajo el ejercicio legitimo a la actividad Sindical. Esta actividad sindical se desprende y se encuentra evidenciada en el acta mencionada marcada letra “C”. Prácticamente con esta decisión ilegal me ha cuartado mi derecho Sindical como uno de los principales organizado, todo apegado a la ley.

En cuanto a la periculum in damni, que consiste en el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción a quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad, que supondría que la separación de mis funciones al violarse el derecho al debido proceso al no tomar en cuenta la Inspectora del Trabajo que existía una primera calificación de falta mencionado up supra, que en todo caso el segundo expediente debió acumularse al primero…

Igualmente alegó lo siguiente:

basados pues en el hecho debe hacer un ejercicio de ponderación de los intereses en litigio y verificado una vez que se haga el juicio de verosimilitud, determinar con certeza que no declarar la Suspensión del acto Administrativo cuya Nulidad se demanda, seria generar una situación jurídica sumamente grave para mi como ser humano, como Padre de familia, como defensor de los derechos de los trabajadores. Por todas las razones y alegatos esgrimidos que soportan los extremos de Ley para dictar la Medida, pido respetuosamente así lo declare.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de P.A.N.. 0070-2013-111 de fecha 09/06/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00069 solicitada por el ciudadano ALFONSO

J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801, asistido por los Abogados R.B.M. y MANUELSA YUJOS P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.951 y 216.962 respectivamente.

Señala la Primera Instancia, de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado del m.T. de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Igualmente se fundamentó la recurrida, en decisiones Nº 00416, de fecha: 04 de mayo de 2004, dictada en el expediente Nº 2003-0782 y de fecha 08 de julio de 2010 de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció el criterio de ser concurrentes los tres requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil para el otorgamiento de medidas cautelares.

Así mismo estableció la recurrida: “En el orden indicado, estamos claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris (…), en segundo lugar, el periculum in mora.”

Concluyendo lo siguiente: “ En atención a la sentencia in comento, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado los requisitos ya referidos, es decir, que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que este juzgador no observa que se hayan cumplido los requisitos de ley, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de P.A.N.. 0070-2013-111 de fecha 09/06/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00069. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 03 diciembre de 2014, el ciudadano A.J.T.A., debidamente asistido por el Abogado: R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.951, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo… procedió de conformidad con el articulo 25 numeral 3 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 23-09-2010, caso central La Pastora, C.A; se declaró competente para conocer del recurso de Nulidad, y admitió la demanda de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N°0070-2013-111, de fecha: 09-06-2014 contenida en el expediente 070-2014-01-00069 dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, sede Valera aperturando en consecuencia el asunto TP11-N-2014-00030…

SEGUNDO: en fecha 13 de Agosto de 2014 el Tribunal A-Quo, en el asunto TH12-X-2014-00016 (…) declaró en su dispositivo lo siguiente: “… SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la p.a. N° 0070-2013-111 de fecha: 09-06-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera contenida en el expediente 070-2014-01-00069 solicitada…” tal decisión se desprende ciudadana Juez Superior y así lo determina el juez de la Causa, tomando en cuenta la solicitud formulada por mi en el capitulo IV del escrito recursivo…”

Ciudadana Juez Superior, de tal motivación se observa, que el Juez “a quo”, o Juez Segundo de Juicio, se enfocó en solo afirmar y concluir que no observó en la solicitud hecha por mi, que se haya cumplido con los requisitos de ley, como lo son el peligro de mora y la apariencia de buen derecho, que solo me limite a realizar un simple alegato y no acredite hechos concretos. La realidad obedece a que no se detuvo el juez de Juicio a revisar y analizar la argumentación y acreditación mediante elemento probatorio consistente en la documental consignada junto con el libelo de nulidad marcada con la letra “C” y que riela al folio 19 del expediente asunto TP11-N-2014-000030; tal prueba documental como lo afirme en dicho escrito, prueba el hecho concreto que existía para el momento una solicitud signada con el N° 105/2014 suscrito por le jefe de la sala de registro del estado Trujillo (…) por lo que debió por parte del juzgador efectuarse un análisis adecuado de dicha prueba, como una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material, por lo que a mi modo de ver existe un silencio de pruebas; ello ciudadana Jueza impidió el ejercicio constitucional de la labor sindical como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico M.E.A. S.A (SINBOTRACCMEASA). A tales efectos consigno para su valoración copia certificada marcada letra “A” en cinco (5) folios útiles, de la notificación a la entidad de trabajo de la creación de dicha Organización sindical debidamente recibida por el Contralor Interno de la entidad de trabajo.

Finalmente solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y se revoque la decisión que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia 0070-2013-111 de fecha 09-06-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente N° 070-2014-01-00069 y que riela en el expediente TX12-2012-00016 (cuaderno separado para tramitar la solicitud acerca de la medida cautelar de suspensión)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En fecha 07 enero de 2015, la abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO M.E.A., S.A., tercero Interesado en el presente proceso, contestó la fundamentación del Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

El recurrente en la presente causa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se acordada la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, contenido en la P.A. arriba señalada, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad…

…es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Así la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita le Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

…. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Efectivamente del estudio pormenorizado de los motivos de hecho y de derecho que basó el solicitante su solicitud y la fundamentación de la apelación, en lo particular en la demostración del peligro de mora y la presunción del buen derecho, solamente argumentó su supuesta condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico M.E.A. S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), de tal argumentación se desprende que el simple hecho de ser miembro de un sindicato o de su junta directiva no limita a la entidad de trabajo de solicitar e intentar un procedimiento de calificación de faltas, por el contrario el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece la obligación para la entidad de trabajo de solicitar la autorización a la Inspectoria del Trabajo cuando pretenda despedir a un trabajador imbuido de fuero sindical (…) por otro lado el fuero sindical no establece una excepción en el cumplimiento de sus deberes como trabajador, por lo que si se demuestra, tal como quedó demostrado en el presente caso por ante la sede administrativa que dicho ciudadano incurrió en las causales de despido contempladas en el articulo 79 ejusdem, al Inspector del Trabajo no le queda otro camino que ordenar su despido.

…resulta importante aclarar a este tribunal que las fechas en las cuales mi representada interpuso la Calificación de falta y la fecha donde supuestamente adquiere la condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico M.E.A. S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A), siendo lo siguiente

(i) en fecha 10/01/2014 interpone Procedimiento de calificación de Falta (ii) en fecha 20/02/2014 da contestación A.T.A. al procedimiento de solicitud de calificación, acto donde no se alegó la condición de Secretario General (por no existir)…(iii) en fecha 09/06/2014 la Inspectora del Trabajo de Valera Estado Trujillo, dicta P.A. declarando con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de A.T.A.; y (iv) en fecha 03/07/2014 La Inspectoria del trabajo con sede en Valera estado Trujillo notifica del contenido de la p.A., por otra parte en cuanto a la constitución del sindicato (...) tenemos: (i) mi representada tuvo conocimiento de un proyecto de Registro de Organización

Sindical en fecha 11/06/2014 y (ii) es en fecha 20/08/2014 cuando se nos notifica del Registro de dicho Sindicato, por todo lo antes expuesto se puede verificar que el solicitante de la presente Apelación NUNCA gozo del carácter de Secretario General del sindicato…por lo que mal podría pretender ampararse de dicha representación.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia de manera clara que en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos básicos y necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el demandante y es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida… “

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el acciónante en nulidad, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de amparos constitucionales de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 13 de Agosto del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código

de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B. vs. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo de Mercado Monetario, así como reiteradas decisiones de las diversas Salas de nuestro M.T.. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Al tratarse las medidas cautelares de una acción dirigida a la protección con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de buen derecho o amenaza que la misma cause un daño irreparable o quede ilusoria y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial medida.

Así el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

El tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

De la norma transcrita se infiere que el juez contencioso tiene amplios poderes, los cuales son facultativos y que podrá utilizar a petición de las partes, durante la prosecución de los juicios. Siendo oportuno para esta Alzada señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26/06/2008, caso: J.R.O.T., Vs. EL INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES DEL ESTADO con ponencia de Juez Emilio Ramos González, la cual puntualizó con relación a los requisitos para la precedencia de las medidas cautelares lo siguiente:

En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.

Sobre el fumus boni iuris, debe señalar la Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).

Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica en el caso de que se trate, que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Aunado a lo anterior es necesario que la referida presunción de la parte acciónante se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a esa parte presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

De la decisión transcrita se evidencia que la doctrina reiterada, establece para que se otorgue la Medida Cautelar es necesario que se patentice la expresa presunción de buen derecho o el citado fumus boni iuris, que no sean un simple alegato de la parte, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción y que además de esto los requisitos que se exigen sean concurrentes, es decir, que además de comprobarse la presunción del buen derecho quede patentizado también el periculum in mora y el periculum in damni.

Ahora bien, en relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que:

(…) si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho

(Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte acciónante apelante, se basan en afirmar que en el Acto Administrativo se incurrió en la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, Violación de la inobservancia de la legalidad del acto administrativo, alegando que está determinado la Presunción de buen derecho con todo el cúmulo de Normas Constitucionales alegadas como violentadas y con respecto a la presunción del periculum in mora o riesgo de que se produzcan perjuicio irreparables o de difícil reparación, por cuanto se viene gestando la creación de un sindicato de trabajadores del CENTRO CLÍNICO M.E.A., coartando, a su decir, la inspectora del trabajo el ejercicio legitimo de la actividad sindical por cuanto el mismo funge como uno de los principales organizadores y en el riesgo de que el daño sea irreparable o de difícil reparación, cuya presunción alega haber quedado acreditada con el

peligro de irreparabilidad que supondría la separación de sus funciones, violentándole según su decir el derecho al debido proceso, al no tomar en cuenta la Inspectora del trabajo que existía una primera calificación de falta que debió acumularse y tomar una decisión mas ajustada a derecho, alegando haberlo dejado sin salario.

Con relación a la presunción de buen derecho, constata esta Juzgadora a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, el cual se determina por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria, que el acciónante apelante, fundamenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación, en invocar que en el Acto Administrativo se incurrió en la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, Violación de la inobservancia de la legalidad del acto administrativo, afirmando que está determinado la Presunción de buen derecho con todo el cúmulo de Normas Constitucionales alegadas como violentadas; explicando que la actuación ilegitima, no válida e ineficaz de la Inspectora del Trabajo Jefe de Valera, Abg. M.A.L., le causó un gravamen irreparable toda vez que ordenó su despido, dictando una determinación o decisión que afecta los derechos individuales de la persona especialmente el acto administrativo de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo declara Nulo aunado a la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, del debido proceso de la inobservancia de la legalidad del acto administrativo, elementos estos que deberán ser debatidos al fondo en la pretensión de nulidad y que por el solo hecho de mencionar normas constitucionales violentadas no otorgan la apariencia del Buen Derecho. Así se establece.

En cuanto al extremo del peligro en la mora, informa el apelante que no se detuvo el juez de Juicio a revisar y analizar la argumentación y acreditación mediante elemento probatorio consistente en la documental consignada junto con el libelo de nulidad marcada con la letra “C” y que riela al folio 19 del expediente asunto TP11-N-2014-000030; y que con tal documental, prueba el hecho concreto que existía para el momento una solicitud signada con el N° 105/2014 suscrito por le jefe de la sala de registro del estado Trujillo (…) y que a decir del apelante, debió el juzgador efectuarse un análisis adecuado de dicha prueba, como una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material, indicando que existe un silencio de pruebas; indicando que impidió el ejercicio constitucional de la labor sindical como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico M.E.A. S.A (SINBOTRACCMEASA) y a tales efectos consigno para su valoración copia certificada marcada letra “A” en cinco (5) folios útiles, de la notificación a la entidad de trabajo de la creación de dicha Organización sindical debidamente recibida por el Contralor Interno de la entidad de trabajo.

Verifica esta Alzada, que fue analizado por el Juez de Primera Instancia, que para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, debe comprobarse que la solicitud se funde no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, concluyendo el Juez de la recurrida, que en el caso concreto, no quedó evidenciado el requisito del periculum in mora; observando quien aquí juzga que a pesar de no mencionar la prueba aportada por el accionante, se evidencia de la prueba consignada ante esta Alzada y a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que dan cuenta de la notificación al tercero interesado en el presente caso, realizada en fecha: 11-06-2014 a la entidad de trabajo, de la creación de dicha Organización sindical, como se evidencia al folio 11 de este recurso yen la cuál aparece el accionante de autos como Secretario General de la Junta Directiva Provisional; fecha posterior al inicio del procedimiento de Autorización de Despido, el cual fue recibido ante la inspectoria del Trabajo en fecha: 16-01-2014, tal como se evidencia al folio 31 de este asunto, lo cual no acredita el periculum in mora, pues no es, el peligro genérico de

daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca, razón por la no obstante no haberla mencionado la primera instancia, la valoración de dicha prueba no incide en la decisión, por cuanto no fue demostrado el peligro inminente el cual debe acreditarse en forma concurrente con el otro supuesto de procedencia -fumus boni iuris-, supuestos que no se evidencian de los alegatos esgrimidos por el accionate apelante, razón por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara Sin Lugar la apelación contra la negativa de la medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano A.J.T.A., asistido por el Abogado R.B.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.951, contra la decisión de fecha: 13 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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