Decisión nº 2931-15 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, Jueves, 14 de Mayo de 2015

Años: 205° y 156°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2931-15, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas de libelo de la demanda, los recaudos que la acompañan y del auto de admisión de la misma contenidos en la mencionada pieza principal.

En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, por la parte accionante, ciudadano: F.J.R.N., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.966, de este domicilio, actuando con el carácter de beneficiario de una letra de cambio, debidamente asistido por el Abog. Á.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540; mediante la cual, pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada E.M.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.891, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en su condición de librada-aceptante; fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para resolver, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, pasa este Tribunal a a.s.e. la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.

Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio signada bajo el N° 1/1, librada en fecha 01 de enero de 2014, por un monto de tres mil novecientos bolívares, (Bs. 3.900,oo), para ser pagada a la fecha de su vencimiento 31 de diciembre de 2014, sin aviso y sin protesto por la ciudadana E.M.Z.B., a la orden de F.J.R.N.. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada: E.M.Z.B., plenamente identificada en autos, en su condición de librado-aceptante, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs. 9.082,15), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 5.133,40); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es tres mil novecientos bolívares, (Bs. 3.900,oo) y la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 48,75), por concepto de intereses moratorios; mas la cantidad de novecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos, (Bs. 987,20) y la cantidad de ciento noventa y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos, (Bs. 197,45) por concepto de costas procesales. Se acuerda designar, depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora pida su materialización.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los catorce (14) días del mes de m.d.D. mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En…

…esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-

…Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

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