Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Acarigua, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-00032.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano N.P.V.P., titular de la C.I. Nº 15.693.137.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 288-2014, de fecha 31 de marzo del 2014.

I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2014 el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano N.P.V.P. contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 288-2014 dictado en fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 30 de septiembre del 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y la notificación de los terceros interesados mediante un cartel que se publicaría en un diario de circulación regional, todo ello conforme al articulo 80 eiusdem.

Una vez logradas las notificaciones ordenadas, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 28 de abril de 2015, acto al cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado, sociedad mercantil Central Azucarero PORTUGUESA, C.A., no haciéndose presente la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, efectuando los comparecientes la exposición oral de los fundamentos de su pretensión y defensas, y ratificando ambos las actas procesales.

Asimismo, se le indicó a las partes comparecientes que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 06 de mayo de 2015.

Siguiendo con el curso del procedimiento, ninguna de las partes consigno los respectivos informes.

Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE

Indica el recurrente que en fecha 26 de noviembre del año 2013 solicitó ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en contra de la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., en razón de haber sido despedido de manera injustificada en fecha 21 de noviembre de ese año, con ocasión a su labor prestada desde el día 09 de mayo de 2013, devengando para ello un salario semanal de Bs. 1.821,28 de forma continua e ininterrumpida en el cargo de soldador de primera, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo de forma rotativa y con dos días de descanso, encontrándose de este modo amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 420, literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este un fuero especialísimo como lo es el fuero paternal, concatenado con la inamovilidad laboral vigente para la fecha.

Relata que en fecha 27 de noviembre de 2013 se declaró inadmisible dicha solicitud, toda vez que no reunía los requisitos de ley estipulados en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que no logró ver el expediente sino después de un mes, aproximadamente el 08 de enero de 2014, dado que a su decir, siempre se encontraba en el despacho del inspector del trabajo y no se podía tener acceso al mismo, hecho que consta en el libro de revisión de expedientes, y a tales efectos, cuando logró ver el expediente, se dio por notificado a los fines de subsanar la solicitud, lo que su consideración, constituye una defensa de parte, arguyendo que desde el inicio de la denuncia la administradora de justicia asumía la defensa de parte, siendo esto lo que debía alegar la accionada en la oportunidad respectiva.

Así las cosas, indica que tal subsanación no tenia razón de ser porque se estaba violentando el derecho a la defensa y porque en la solicitud se había dejado por sentado el ultimo tiempo de servicio, siendo que la empresa tiene por costumbre dejar por fuera un tiempo a los trabajadores para no asumir la carga laboral, siendo que los cargos existen y desde la solicitud de reenganche se dejó por sentado lo estipulado en el articulo 62 de la LOTTT, indicando que en todo momento se debe considerar la primacía de la realidad sobre las formas.

Continúa narrando el procedimiento que tuvo lugar en sede administrativa, indicando que la ejecución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se suscitó en fecha 30 de enero de 2014, y además transcribe de manera textual la contestación presentada por la accionada, señalando a tales efectos que de las documentales que promovió con los recibos de pago actuales de los soldadores y mecánicos que laboran en estos momentos en el Central Azucarero se evidencia la existencia de una violación flagrante a la ley, así mismo objeta por ser nulo el contrato de trabajo conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, debiéndose ver el espíritu del contrato, el cual desde que nace lo hace con vicios de tal forma que impera la figura de la indeterminación de la relación laboral.

En fecha 31 de marzo de 2014 la inspectora del trabajo decretó sin lugar la solicitud interpuesta, desprendiéndose de la providencia administrativa que el órgano administrativo estimó la existencia de una relación laboral a tiempo determinado sin evaluar los medios probatorios interpuestos por el actor, toda vez que la accionada manifestó que la relación laboral se presentó por un contrato de trabajo por tiempo determinado y desde ese mismo momento la parte solicitante insistió en atacar dicho contrato, toda vez que el mismo no reunía los requisitos de ley estipulados en los artículos 59, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo fue desconocido en su contenido, y fue impugnada notificación de culminación de contrato, sin embargo, la inspectora hizo caso omiso a la impugnación, otorgándole valor probatorio

Respecto a los vicios denunciados, señala primeramente el vicio de ilegalidad, toda vez que a su decir, de la decisión se desprende la mala interpretación de los artículos 64, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 444 al 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no hacer referencia a los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo en la resolución se esta en presencia de la ausencia de base legal.

Así mismo, sustenta tal vicio en que, en la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo que en ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos le emitan correspondencia alguna a sus trabajadores en la cual, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 09 de mayo de 2013, se les notifique de forma inmediata que la obra concluyó, por lo que a su consideración, otorgarle valor probatorio es un vicio en la base legal, las declaraciones unilaterales de los trabajadores carecen de valor probatorio y son ilegales, violentando hasta el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a las testimóniales de los ciudadanos M.M., Schineider Moros, Josmary Andrade y Leibert Suárez, no establece la base legal en la cual se fundamentó para darle valor probatorio a unos testigos de la empresa accionada en tres procedimientos anteriores, aunado al hecho de que se tacharon, haciendo caso omiso y dándole valor probatorio.

Por otra parte, denuncia la violación del principio de globalidad de la decisión, por cuanto la inspectoría no resolvió los hechos establecidos por el actor en la solicitud de reenganche, pues le otorgó pleno valor probatorio al contrato de trabajo sin analizar el fondo del mismo, según los supuestos de ley estipulados en el articulo 64 de la LOTTT, indicando que el contrato por obra determinada, bajo la premisa del articulo 63 sin determinar si se ajustaba a los supuestos del artículo 64 de la mencionada ley.

Señala el recurrente el vicio falso supuesto de hecho, al argüir que en el caso in comento la decisión debió ser con lugar en virtud de la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, que conducen a la existencia del falso supuesto. Así mismo, señala que el acto administrativo adolece de tal vicio dado que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo es las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT.

Finalmente, hace alusión al vicio en la motivación (inmotivación), habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, solo expone que existe un contrato de trabajo el cual no es analizado bajo la luz de las normas laborales.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal notificó al órgano emisor del acto administrativo impugnado, del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este Tribunal, así como al no haber comparecido el representante del órgano administrativo a la audiencia de juicio, no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

La parte recurrente promovió documentales cursante a los folios 28 al 281 de la I pieza del expediente, referentes a copia certificada del expediente 001-2013-01-001314- de la cual en base al principio de comunidad de la prueba se hace valer el tercero interesado- el cual contiene el procedimiento tramitado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano N.P.V.P. contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, al cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar el devenir del procedimiento administrativo que debe esta Juzgadora valorar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la acción incoada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud que hiciere la parte recurrente de la nulidad de la providencia administrativa N° 288-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano N.P.V.P.. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios en la base legal, violación del principio de globalidad de la decisión, vicio de falso supuesto de hecho y vicio en la motivación.

Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera pormenorizada, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho de cada uno, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

En primer termino, la parte solicitante alega el vicio de ilegalidad, en base a las siguientes motivaciones, a saber:

  1. Que de la decisión se desprende la mala interpretación de los artículos de los artículos 64, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 444 al 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no hacer referencia a los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo en la resolución se esta en presencia de la ausencia de base legal.

  2. En la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo que en ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos le emitan correspondencia alguna a sus trabajadores en la cual, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 09 de mayo de 2013, se les notifique de forma inmediata que la obra concluyó, por lo que a su consideración, otorgarle valor probatorio es un vicio en la base legal, las declaraciones unilaterales de los trabajadores carecen de valor probatorio y son ilegales, violentando hasta el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a las testimóniales de los ciudadanos M.M., Schineider Moros, Josmary Andrade y Leibert Suárez, no establece la base legal en la cual se fundamentó para darle valor probatorio a unos testigos de la empresa accionada en tres procedimientos anteriores, aunado al hecho de que se tacharon, haciendo caso omiso y dándole valor probatorio.

A tales efectos, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Siendo que la parte recurrente aduce primeramente que el órgano administrativo interpretó de manera errónea los artículos 64, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 444 al 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no hacer referencia a los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo en la resolución se esta en presencia de la ausencia de base legal, debe insoslayablemente este Tribunal analizar de manera conjunta los hechos explanados por la parte recurrente en su escrito de solicitud con los medios probatorios, a saber:

Nótese como el hoy accionante acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar su respectivo reenganche y pago de salarios caídos cobijándose en la inamovilidad devenida del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, ya ratificada en fecha 27 de diciembre de 2012, que fue oficializado el Decreto N° 9.322 hasta el 31 de diciembre de 2013, alegando para ello que fue despedido injustificadamente, toda vez que a su decir, desde el año 2009 celebró contratos con la accionada que no cumplen con los supuestos legales establecidos en el articulo 64 de la LOTTT vigente, y en consecuencia invoca la errónea los artículos 64, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 444 al 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no “hacer referencia a los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo en la resolución se esta en presencia de la ausencia de base legal, debe insoslayablemente este Tribunal analizar de manera conjunta los hechos explanados por la parte recurrente en su escrito de solicitud con los medios probatorios”.

Así las cosas, al analizar esta sentenciadora las actas procesales verifica que el ciudadano N.V. fue contratado para una obra determinada en fecha 09 de mayo de 2013 como SOLDADOR DE PRIMERA en la REPARACION 2013, en el que se indica de manera específica las funciones a desempeñar por el referido ciudadano durante la obra para la cual fue contratado, como lo es: “Realizar inspecciones para detectar fugas, daños o fallas que se presenten dentro de las estructuras metálicas de la empresa. Realizar el marcaje de las fugas, daños o fallas que se presenten dentro de las estructuras metálicas de la empresa. Desmontar la o las piezas que requieran soldadura. Armar el equipo a utilizar para la reparación. Realizar la reparación requerida. Montar el equipo reparado. Realizar una prueba del equipo soldado para comprobar que la soldadura haya quedado bien. Reformar o instalar equipos de acuerdo a los Planos indicados por su supervisor. Fabricar o instalar quipos de acuerdo a los planos indicados por su supervisor Mantener el orden y la limpieza en su área de trabajo”.

Expuesto el panorama de autos, siendo que el ciudadano N.V. fue contratado para una obra determinada que inició el día 09 de mayo de 2013 y culminó el 21 de noviembre de 2013, tal como se evidencia tanto del contrato aludido como de la notificación de finalización del mismo, es imperioso para esta juzgadora apuntalar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:

Articulo 63: “(…) El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…)”

En este orden de ideas, en apego a la norma antes citada, se entiende que una vez concluida la obra que en este caso la misma era REPARACION 2013, que finalizó en noviembre de 2013 tal como se observa de la cláusula octava del contrato consignado, fenece el vinculo que unió a ambas partes sin que se entienda que la misma es de naturaleza indeterminada.

En este sentido, al ser examinadas las actas procesales, específicamente el expediente administrativo que se impugna, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra adjunto copia de contrato de trabajo para una obra determinada (reparación) del año 2013, y a tales efectos, la inspectoría del trabajo al momento de decidir alega que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, demostró de forma inequívoca la voluntad de las partes vincularse solo con ocasión de una obra determinada, por lo que el contrato de trabajo por una obra determinada que fue aportado en el procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber a las partes el recurso a ejercer en caso de considerar lesionado su derecho.

Además de ello, pretende la parte recurrente hacer ver a este Tribunal que la Inspectoria del Trabajo incurrió en errónea interpretación de los artículos 444 al 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose únicamente en que el órgano administrativo no valor+ó las pruebas en concordancia con los hechos explanados, no obstante, al a.e.j.l. decisión proferida por éste, considera que la inspectora del trabajo hizo una valoración de las pruebas promovidas por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., ajustada a derecho, por cuanto se desprende de su acervo probatorio que la contratación del recurrente se efectuó por la necesidad de un servicio de carácter temporal, lo cual excluye a todas luces al accionante de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Corolario de todas las motivaciones anteriores, esta instancia desestima el vicio de ilegalidad, entendiendo que aplicó correctamente el órgano administrativo del trabajo las disposiciones legales y constitucionales. Y así se establece.-

Por otra parte, invoca el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, bajo el asidero jurídico de que el órgano administrativo no resolvió los hechos establecidos por el actor en la solicitud de reenganche, pues le otorgó pleno valor probatorio al contrato de trabajo sin analizar el fondo del mismo, según los supuestos de ley estipulados en el articulo 64 de la LOTTT, indicando que el contrato por obra determinada, bajo la premisa del articulo 63 sin determinar si se ajustaba a los supuestos del artículo 64 de la mencionada ley; aunado al hecho que no se pronunció con respecto a la impugnación de estas documentales en especial, sosteniendo la inspectora del trabajo que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el trabajador culminó completamente, por tal razón no se materializó despido alguno.

Ahora bien, habiéndose determinado que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, demostró de forma inequívoca la voluntad de las partes vincularse solo con ocasión de una obra determinada, consignando el contrato de trabajo por una obra determinada que fue aportado en el procedimiento, y que fuere reconocido, se declara improcedente tal vicio.

Señala el recurrente el vicio falso supuesto de hecho, al argüir que en el caso in comento la decisión debió ser con lugar en virtud de la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, que conducen a la existencia del falso supuesto. Así mismo, señala que existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, situación ésta que emana en el expediente administrativo, toda vez que se le atribuyen a los documentos impugnados valor probatorio cuando no los poseen tal como se expuso en el vicio de la base legal, porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

En tal sentido, entendiéndose que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dió por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

Cabe citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, que citó:

…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En este contexto, se ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. En el caso de marras, la parte hoy recurrente arguye que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho bajo el asidero jurídico de que no valoró una prueba fundamental de la parte recurrente, y por ende incurrió en falsa apreciación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT, sin embargo, siendo que con anterioridad fue analizado este argumento, coligiéndose que el órgano administrativo efectuó una correcta valoración de los medios probatorios, resulta improcedente el presente vicio denunciado.

Finalmente, en cuanto al vicio de motivación insuficiente, alega el recurrente que habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, solo expone que existe un contrato de trabajo el cual no es analizado bajo la luz de las normas laborales.

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta del representante del órgano emisor del acto, aprecia quien decide, que no existió falta de precisión o de pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo, por lo que a juicio de esta juzgadora no existió una errada apreciación de los hechos por parte de la inspectoría del trabajo, ni motivación insuficiente del acto que se impugna, ya que se encuentran suficientemente expuestos los motivos en los que se apoyó para dictar la decisión, por lo que se desecha la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.P.V.P., titular de la C.I. Nº 15.693.137, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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