Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2015-000006

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000026

PARTE ACCIONANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCEROS INTERESADOS: J.V. Y DANIXON NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.798.701 y 13.405.093, respectivamente.

ABOGADA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abg. M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en auto de fecha: 03-03-2009 que declaró INADMISIBLE, la solicitud de Calificación de Falta.

MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 23 -01-2015 que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.773, contra decisión de fecha: 23 de Enero de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Falta incoada en el Expediente Administrativo N° 070-2008-01-00416, de fecha 03 de Marzo de 2009, juicio intentado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 30 de Marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 16 de Abril de 2015, los terceros interesados y hoy apelante ciudadanos: J.A.V. Y DANIXON NAVA, asistidos por la Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, presentaron dentro del lapso legal, escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 23 de Abril de 2015 se recibió Escrito de contestación a la fundamentación presentado por el abogado: R.J.B., apoderado Judicial de CORPOELEC.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 14 de mayo de 2013, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado R.J.

BASTIDAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); contra el auto de fecha: 03/03/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, siendo distribuida por el Sistema Juris al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2013, abocándose la Jueza a su conocimiento por auto de fecha 23 de mayo de 2013, auto éste en el que se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses acatando el Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, relativo a la intervención de la empresa demandante por parte del Ejecutivo Nacional, que motivara que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprobara por unanimidad la inmediata suspensión de los juicios a nivel nacional, por el lapso de seis (6) meses, en los Tribunales Laborales donde cursen asuntos inherentes a la referida empresa eléctrica.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se reanuda de pleno derecho y se suspende nuevamente acatando el Decreto Nº 452 de fecha 4 de octubre de 2013, hasta el 25 de mayo de 2014, inclusive; reanudándose en fecha 26 de mayo de 2014. Practicadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se convoca la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el 5 de noviembre de 2014.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, habiendo las partes ejercido su derecho de oposición en tiempo oportuno. Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2014, se recibieron los escritos de informes presentados por la parte demandante y los terceros interesados.

En fecha 23 de Enero de 2015, el Tribunal se pronuncio declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado, estableciendo la parte accionante las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

1) Que en fecha 11 de julio de 2008, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) presentó solicitud de calificación de despido con medida de separación de cargo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, contra los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA quienes se desempeñaban en los cargos de Cajero B, el primero y de Supervisor de Cobranza B, el segundo; ambos adscritos a la oficina comercial de Sabana de Mendoza. 2) Que a raíz de los hechos irregulares detectados por la Unidad de Auditoria Interna, en los procesos comerciales llevados ante la referida oficina, se determinó graves consecuencias para los recursos patrimoniales de la empresa como lo es la manipulación de los sistemas informáticos y/o computarizados para registrar pagos con tarjetas bancarias, cuando en la realidad esos pagos fueron realizados por usuarios de la empresa CADAFE, en dinero en efectivo, al cajero J.V.. 3) Que del resultado de la revisión a la base de datos del sistema ALFADOC, asociada con la cancelación de puntos de entrega del servicio de energía eléctrica aportados a través de históricos de consumo, la relación de ingresos existentes en la Unidad de Contabilidad de CADAFE Trujillo y los estados de cuentas emitidos del Banco Provincial del punto de venta instalado en la oficina comercial Sabana de Mendoza, se detectaron pagos con tarjetas de debitos y/o crédito pertenecientes a los trabajadores adscritos a la Oficina y Distrito técnico Sabana de Mendoza ante la taquilla de la referida oficina comercial para cancelar facturación por servicios a los usuarios de esa empresa; destacando que no sólo las tarjetas del cajero J.V. y la de supervisor de cobranza DANIXON NAVA, sino también de otros trabajadores que le requerían la entrega del dinero al cajero, quien a su vez lo obtenía del efectivo de la recaudación diaria en la taquilla. Manifiesta igualmente que la situación era conocida por el supervisor de cobranza, a pesar de estar en conocimiento de que estas operaciones no estaban permitidas ya que esos pagos constituyen la principal fuente de ingresos al patrimonio de la empresa CADAFE. 4) Que en fecha 30 de julio de 2008, el órgano administrativo le dio entrada a la solicitud formulada, acordó la medida de separación de cargo solicitada, ordenando la comparencia de los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, al segundo día hábil de sus citaciones para dar contestación. 5) Que en fecha 1 de agosto de 2008, fueron practicadas las notificaciones tanto de la medida de suspensión de cargo como de la acción instaurada a los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA en su sitio de trabajo. Que luego de este acto de contestación, ambas partes presentaron escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal, las cuales en su mayoría fueron admitidas y tramitadas conforme a derecho. 6) Que en fecha 5 de enero de 2009, dicha representación de la empresa demandante de autos presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado en la solicitud de calificación de falta, pidiendo nuevamente acordar su admisión y la medida de separación de cargo de los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, solicitud esta que ratificó mediante diligencia en fecha 5 de febrero de 2009. 7) Que en fecha 3 de diciembre de 2008, la Inspectora del Trabajo dictó un auto declarando la nulidad de todas las actuaciones administrativas efectuadas, inclusive del auto de admisión, por haberse realizado en contravención al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reposición de la causa y acompañando al auto una copia de una comunicación de fecha 16 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde notifican la remoción del cargo a la Dra. D.G. como Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo. 8) Que en fecha 3 de marzo de 2009, la Inspectoría de Valera estado Trujillo, dictó auto donde repone la causa al estado de admitir nuevamente la acción y en esa misma oportunidad declara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta de fecha 11 de julio de 2008, ordenando se notifique al representante legal de la empresa CADAFE; bajo el argumento de haber operado supuestamente el perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que la empresa tuvo conocimientos de los hechos que le dan origen al procedimiento en fecha 22 de abril de 2008. 9) Que en fecha 31 de marzo de 2009, consignó diligencia para darse por notificado del auto, requiriendo copia certificada, reservándose el derecho a ejercer los recursos a que hubiere lugar; causándole asombro que, en fechas 3 y 6 de abril de 2009, los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA, se presentaron en la División Gestión Humana de CADAFE, para consignar boletas donde se les hace saber la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y de separación de cargo ordenando la reincorporación a sus puestos de trabajo particulares éstos no contemplados en el auto del cual se dio por notificado, aunado al hecho de que en dicho auto de fecha 3 de marzo de 2009 no se menciona la inadmisibilidad de la medida cautelar, ni mucho menos la reincorporación de los trabajadores al día siguiente de su notificación ni el cierre y archivo del expediente, los cuales afirma fueron modificados e incluidos posteriormente a su actuación en un nuevo auto con la misma fecha. 10) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 10.1. Vicio de falta total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de nulidad que dice estar consagrado en el artículo 19, numeral 4 y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se traduce en dictar nuevamente el auto donde repone la causa para declarar inadmisible la solicitud de calificación de falta. En tal sentido, hace referencia a la regla general establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión de la demanda, señalando que no le está dado al funcionario determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión, expresando que para determinar si una demanda es admisible o no debe atenderse a los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, así como a si la misma es

contraria a disposición expresa de la ley, en cuyo caso el juzgador debe manejar dicha facultad con mucho cuidado de no resolver en el acto de admisión cuestiones de fondo. Del mismo modo, manifiesta que el artículo 101 de Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción sino únicamente la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación del preaviso establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley; al tiempo que citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, así como a controlar las que ofrezca la administración. 10.2. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole al acto administrativo cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando los principios de imparcialidad y transparencia obviando la Inspectora del Trabajo el pronunciamiento y valoración de las defensas opuestas por la empresa CADAFE y por transgredir el derecho al debido proceso en los procedimientos contemplados en las leyes. 10.3 Error o falsa aplicación de la norma jurídica, señalando que el acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, por haber supuestamente operado el perdón de la misma, fue fundamentado en el principio indubio pro operario, consagrado en el artículo 89.3 del texto constitucional, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, indicando los tres supuestos bajo los cuales dicho principio resulta aplicable, referidos a conflicto de leyes, prevaleciendo las del trabajo; conflictos de normas, prevaleciendo la más favorable al trabajador; y dudas en cuanto a posibles interpretaciones de normas, prevaleciendo la más favorable al trabajador. Sin embargo, sostiene que la protección del trabajador no se consigue imponiendo el funcionario una desvalorización intencionada de las pruebas para configurar arbitrariamente los hechos a su libre voluntad, para lo cual deben analizarse los hechos y las pruebas aportadas oportunamente al proceso de forma objetiva e imparcial; precisando, respecto de la figura del perdón de la falta invocada por la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo cuya nulidad se demanda que declarara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa recibió en fecha 9 de julio de 2008 los resultados de la investigación de la Unidad de Auditoria Interna en los que se registran las situaciones administrativas que a su modo de ver constituyen causales justificadas de despido. En tal sentido, hizo referencia a la complejidad de organizaciones como la empresa demandante, citando para ello un fallo de un tribunal de instancia de juicio del trabajo que analiza esa situación, a los fines de sostener que el cómputo del lapso del perdón de la falta en este tipo de organizaciones debe hacerse desde que el patrono, con poder de aplicar sanciones, tiene conocimiento del hecho constitutivo de la falta, una vez hecha la averiguación y establecidos los hechos que configuran la falta. 10.4. Violación de la normativa legal, manifestando que la Inspectora violó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no ajustarse a las prescripciones de la ley; el artículo 12, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez o eficacia del acto recurrido y el artículo 62 por no resolver las cuestiones que fueron planteadas por las partes.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 26-01-15, a través de escrito suscrito por la Abg. D.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.368, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció lo siguiente:

Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado R.J.B.C., apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo dictado el 3 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta intentada por el demandante.

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante denunció el vicio de precisdencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

En segundo lugar denuncio el vicio de falso supuesto de derecho (…)

En ese sentido procedió la Fiscalía a pronunciarse con respecto al vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido apoyándose en la decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República ratificada en sentencia N° 01842 del 14 de abril de 2005, caso: “Efrén José González Gamarra” que hacen referencia al alcance del referido vicio.

Así pues observó el Despacho Fiscal que el abogado R.J.B. presentó en fecha 11 de julio de 2008 la solicitud de calificación de despido con medida de separación del cargo contra los ciudadanos J.V. y Danixon Nava, por ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera por hechos ocurridos a partir del 22 de abril de 2008, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2008 cuando el demandante acudió ante la Autoridad Administrativa respectiva a solicitar la calificación de despido, es decir pasado mas de un mes de conocidos los hechos, en consecuencia debió solicitar la calificación de despido previo al lapso de treinta (30) días continuos contados desde que tuvo conocimiento del hecho vale decir el 22 de abril de 2008 que constituyó la causa justificada de terminación de la relación laboral.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho consideró la Representación del Ministerio Público las decisiones n° 2226 del 11 de octubre de 2001 caso L.J.M.L. y la sentencia N° 211 del 8 de febrero de 2006 caso H.J.V.T. de la Sala Político Administrativa del M.T..

Considerando lo antes referido, observó la Representación Fiscal que la Autoridad Administrativa, no solo fundamentó su decisión en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sino que consideró lo previsto en el citado articulo 101 de la Ley orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Por tanto subsumió los hechos en una norma jurídica existente y aplicable al caso bajo estudio, por tanto consideró improcedente el denunciado vicio de falso supuesto de derecho formulado por la representación judicial de la parte demandante.

Por las razones expuestas, el Representante del Ministerio Público consideró que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado R.J.B.C., actuando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por el demandante, debe ser declarado SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó a este d.T..

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE) representada judicialmente por el abogado R.J.B.C.; contra el auto de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 03 de Marzo de 2009, correspondiente en el expediente Nº 070-2008-01-00416, auto del órgano administrativo que se dictó bajo los siguientes fundamentos:

“siendo este Ministerio garante de la Estabilidad Laboral y habiendo revisado exhaustivamente el expediente, se observa de la solicitud, de los hechos narrados

accionante, y de los anexos que le acompaña, en la que se observa que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos , su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos, en consecuencia de no haberse ejercido en el lapso legalmente establecido este despacho INADMITE la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por el representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE ) en consecuencia se declara INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR debiendo incorporarse a su puesto de trabajo al día hábil siguiente a su notificación se acuerda el CIERRE y ARCHIVO del expediente..

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El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

En cuanto a la Ausencia del procedimiento denunciada, la sentencia recurrida estableció que la Inspectora del Trabajo, a pesar de que la Entidad de Trabajo, solicitante de la calificación le había manifestado en su escrito que fue en fecha 7 de julio de 2008 que tuvo conocimiento de las faltas que atribuye a los terceros interesados, y que presentó su escrito apenas cuatro (4) días después de esa fecha el 11 de julio de 2008, concluyó en forma anticipada, sin las garantías del debido proceso aplicables a las actuaciones administrativas, que ese conocimiento lo había tenido la empresa desde abril de 2008, indicando que es una cuestión de fondo que debía ser objeto de los debates contradictorios y probatorios para que se emitiera un pronunciamiento , por lo que concluye que el acto administrativo impugnado, constituido por el auto de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, de fecha 3 de marzo de 2009, se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En cuanto a la Violación de derechos constitucionales, sostuvo la Primera Instancia que habiendo concluido que efectivamente el acto administrativo impugnado, constituido por el auto de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir de fecha 3 de marzo de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se prescindió del procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber emitido una decisión de fondo anticipada, violento el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitución.

En cuanto a la denuncia de Error o falsa aplicación de la norma jurídica, al haber fundamentado en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89.3 del texto constitucional, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

Indico la Primera Instancia que la cuestión relativa al acaecimiento o no del perdón de la falta es un asunto de fondo que no le estaba dado a la Inspectora del Trabajo decidir en esa etapa preliminar del proceso, mediante un auto de inadmisibilidad emitido en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa; y que no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones de fondo que le corresponden al ente administrativo.

En cuanto a la Violación de la normativa legal, denunciado por el accionante, la Primera Instancia indico que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de los órganos de la administración pública, de ajustar su actividad a las prescripciones de esa ley; mientras que el artículo 12 establece la exigencia de que los actos y providencias de la administración cumplan con los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su validez y eficacia., y el artículo 62 ejusdem, impone a la Administración el deber de resolver “….todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; ratificando que al haber establecido que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al emitir un pronunciamiento de fondo en una etapa preliminar, sin las garantías del debido proceso establecido en la normativa aplicable –ex artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo- sin oír a las

partes, darles la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como de controlar las pruebas de su contraria, como lo exige el artículo 49 del texto constitucional; resulta forzoso concluir que el acto impugnado se encuentra incurso violación de la normativa legal prevista en los artículos 1, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicando igualmente que el auto, también fechado el 3 de marzo de 2009, que ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud, el cual no ha sido impugnado ni demandada su nulidad, conserva toda su fuerza ejecutiva; de allí que el presente fallo anula solo el acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009 que declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud de calificación de falta y autorización para despedir.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 16 de Abril de 2015, la parte apelante ciudadanos: J.A.V. Y DANIXON NAVA, asistidos por su apoderada judicial Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, fundamentaron el Recurso de Apelación que riela de los folios 11 al 13, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Primero: Señala que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 23/01/2015 vulnera nuestra estabilidad en el trabajo, e inamovilidad en el trabajo, tras un procedimiento que lleva mas de seis (6) anos tiempo en los cuales hemos venido laborando y cumpliendo fielmente con nuestras funciones, encontrándonos activos en nuestros cargos esta decisión un grave acto perturbatorio que transgrede nuestro derecho a la defensa, el debido proceso, los principios rectores oficiales del derecho al trabajo el principio pro operario, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias y el hecho social trabajo, la esfera familiar y económica establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la m.C. de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Ciudadana Jueza el auto recurrido objeto de la presente demanda por la parte actora y querellante, emana de la Inspectoria del trabajo con sede en Valera Estado Trujillo de fecha 03/03?2009, en donde la Inspectora del Trabajo Abg. T.B.I. un procedimiento Administrativo de calificación de falta intentado por CORPOLEC en fecha 11/07/2008 (casi 7 años ) en el Expediente Administrativo signado bajo el No. 070-2008—01-00416 aduciendo que había operado el perdón de falta, aunado a ello la Inspectora del Trabajo anuló un Auto de fecha 30/07/2008 que admitía originalmente el procedimiento de calificación de falta y autorizaba la separación de nuestros cargos como Cajero y Supervisor, respectivamente, autos que firmo la Inspectora D.G. en Usurpación de funciones, toda vez que en fecha 16/07/2008 dicha funcionaria mediante resolución N° 6000 emanada del Ministerio del Trabajo, había sido removida de su cargo, razón que llevo a la nueva titular anular lo actuado por la Inspectora saliente, reponer , y es allí, que inadmite el procedimiento por ser extemporáneo, y a su criterio haber operado el perdón de la falta, por lo que consideramos que dicha decisión se encontraba plenamente apegada a derecho y así pedimos sea declarada ya que la decisión emanada de la jueza recurrida es violatoria del debido proceso y debió ser declarada Sin Lugar.

Tercero: Ciudadana Jueza, la Jueza de Juicio recurrida, de la Primera Instancia de juicio, dicta en fecha 23/01/2015 una decisión INEJECUTABLE toda vez que Declara Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta en nuestra contra por COR{POLEC y declara la Nulidad absoluta del Auto de fecha 03 de Marzo de 2009 que inadmite la solicitud de Calificación de Despido interpuesta en nuestra contra en el Expediente No. 070-2008-01-00416, se trata de un auto que inadmite un procedimiento, no que acuerda nuestro despido, toda vez que la instancia administrativa no había dictado P.A..

Cuarto: Al ser declarada la Nulidad absoluta del Auto de fecha 03 de Marzo de 2009 que inadmite el procedimiento de Calificación de Despido interpuesta en nuestra contra Cual es la consecuencia jurídica? Existe una laguna en el dispositivo de la sentencia ya que al ser anulado dicho auto que

sucederá? La Jueza recurrida no indica cual será la consecuencia jurídica de dicha declaratoria, si el procedimiento administrativo de Calificación de Despido deberá reponerse al estado de admitir el procedimiento? Si debe reponerse al estado que se encontraba al momento de la de la declaratoria? Lo que consideramos Ciudadana Jueza Superiora, que es un grave vicio procesal, por cuanto genera una situación de inestabilidad, incertidumbre en indefensión jurídica ya que nos encontramos laborando de manera activa, una vez que fuimos reincorporados en nuestros cargos en fecha 06/04/2009 viéndonos perturbados SEIS (6) ANOS después de estabilidad laboral

Quinto: Denuncia la empresa querellante en la presente demanda que en fecha 30 de julio del 2008 el órgano administrativo (Inspectoria del Trabajo) a través de la Abg. D.G. le dio entrada y admitió la solicitud del procedimiento de Calificación de Falta que acordó medidas de separación de cargos a mis representados J.A.V. y DANIXON NAVA, que la Abg. D.G. ordeno la notificación en fecha 31/07/2008, medidas que fueron cumplidas de manera inmediata y fuimos separados de nuestros cargos como Cajero y Supervisor respectivamente en fecha 01/08/2008 por un mensajero enviado por la inspectoria del Trabajo quien ejecuto el acto y les entrego la notificación que los separo de sus cargos, acto administrativo que no fue ejecutado por la Inspectora del Trabajo, sino por un simple notificados sin facultades expresas para ejecutar tan temerario acto, siendo notificados y en esa misma fecha (01/08/2008) del procedimiento respectivo y sacados de las oficinas donde prestaban sus servicios.

Sexto: En el acto de contestación en sede administrativa celebrado en la Inspectoria del Trabajo en fecha 06/08/2008, con otra inspectora, Abg. T.B., según acta que riela al folio 26 al 31 del presente asunto en cuyo acto hicimos valer nuestros derechos, opusimos excepciones, alegatos y defensas, solicitando la nulidad e inadmisión del procedimiento administrativo por ser improcedente, por haber sido admitido un procedimiento administrativo y acordado unas medidas por una autoridad usurpada, toda vez que en fecha 30/072008 la Abog. D.G. ya no era Inspectora del Trabajo, sino que ya había sido designada como Inspectora era la Abg. T.B., quién apenas en esa fecha 30/07/2008, estaba tomando posesión del cargo. La Abog. D.G. fue REMOVIDA del cargo de Inspectora en fecha 16/07/2008 por el Ministro del Trabajo R.H.W., véase Resolución que riela al folio 45, demostrando la nulidad del acto administrativo de fecha 30/07/2008, como efectivamente fue declarado por la nueva Inspectora Abg. T.B., y así pido sea ratificado por este Tribunal.

Séptimo: En actas procesales, ciudadana jueza, claramente se observa y se evidencia que en fecha 05 de Enero del año 2009, el propio Abogado de Corpolec, solicitó la nulidad de todas las actuaciones en el procedimiento administrativo, solicitando la reposición al estado de admisión del procedimiento. Lo que demuestra Ciudadana Jueza que el apoderado de la empresa, a sabiendas de la ilegalidad de las actuaciones de la Inspectora saliente Abg. D.G., y en aras del debido proceso, solicitó la reposición del procedimiento al estadote admitir, lo que convalida las actuaciones de la nueva titular Abg. T.B., y así pido sea declarado y ratificado.

Octavo: De allí entonces que en fecha 03 de Marzo de 2009, la nueva titular del despacho, Inspectora del Trabajo Abg. T.B., dicta auto donde repone la causa la estado de admitir nuevamente la acción (véase folios 12 y 40) dejando constancia expresa y motivada de la nulidad del auto de fecha 30/07/2008 por haber sido dictado por una autoridad usurpada. En esa misma fecha 03/03/2009 emite otro auto motivado, donde declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud al Procedimiento de Calificación de falta presentado por la Empresa en fecha 11/07/2008, en base a los principios protectores del Derecho del trabajo como hecho social y principio pro operario (artículo 89 CRBV y el artículo 101 LOT), siendo el Ministerio del Trabajo garante de los derechos laborales, en virtud que las presuntas faltas que nos a J.A.V. y DANIXON NAVA, habían ocurrido a partir del año 2006, hasta noviembre del 2007 y la supuesta auditoria donde la empresa CORPOLEC tuvo conocimiento fue en fecha 29/04/2008 (véase folio 41),

habían transcurrido más de 30 dias , lapso de interposición de los procedimientos de inamovilidad, resultando extemporáneo el procedimiento, ordenando la Inspectora nuestra reincorporación a nuestro sitio de trabajo, de cuyo acto fuimos notificados el 06/04/2009, ordenando cierre y archivo del expediente 070-2008-01-00416.Auto Ciudadana Jueza, que se encuentra plenamente ajustado a derecho y así pedimos sea ratificado por esta Superioridad en la sentencia que recaiga en el presente recurso.

Noveno: Es de observar que existen (2) autos de fecha 03 de Marzo de 2009,observándose que la Jueza recurrida declara la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 03 de Marzo de 2009, que Inadmite la solicitud de Calificación de Despido en nuestra contra. Ahora bien, cuál es la consecuencia jurídica de dicha declaratoria que afecta Ciudadana Jueza nuestra relación laboral, nuestra estabilidad, ya que estamos laborando activamente desde nuestra incorporación en fecha 06/04/2009, ya que dicha decisión es violatoria de los principios rectores y oficiales de nuestros derecho al trabajo previstos en nuestra constitución en los Artículos 26, 49, 87, 89, 93 y 257, esta decisión vulnera nuestra estabilidad laboral, nuestro derecho a la defensa, nuestro derecho al trabajo que se ve atentado tras esta inejecutable decisión, que no indica que pasará en nuestra relación laboral, al quedar nulo el auto de fecha 03 de Marzo de2009 que inadmite el procedimiento de calificación que pasará?... La Jueza recurrida debió haber indicado si se reponía al estado de admitir o no el procedimiento administrativo, toda vez que dicho expediente N° 070-2008-01-00416, fue cerrado y ordenado su archivo por la autoridad administrativa, tal y como consta en las actas procesales. La Jueza no indica en su sentencia de fecha 23/01/2015 cuál será la causa inmediata o consecuencia de dicha declaratoria, queda anulado en auto que inadmite el procedimiento . QUE VIENE DESPUES?, se ordena la apertura del procedimiento la reposición al estado de admitir? O qué? Toda vez que la autoridad administrativa NO HABIA DICTADO P.A., siendo en consecuencia Ciudadana Jueza Superiora, una sentencia con vicios y lagunas, además de inejecutable que vulnera desde cualquier perspectiva nuestro Derecho al Trabajo.

Décimo: Invoco y promuevo el Merito de las actuaciones administrativas que constan en el expediente 07-2008-01-416que riela en las actas procesales como la opinión de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico F2NNCAT-925-2015 de fecha 23/01/2015 en cuyas conclusiones solicitan que la Calificación de Falta interpuesta por CORPOLEC debe ser declarada SIN LUGAR criterio vinculante para esta superioridad, y así pedimos en justo derecho sea declarado.

Finalmente señalan que por todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito, solicitan que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y REVOQUE de pleno derecho la Sentencia emanada de la Jueza Primera de Juicio del Trabajo de fecha 23/01/2015 por ser contraria a derecho, que atenta nuestro Derecho al trabajo, principios rectores y oficiales del derecho al trabajo y demás derechos constitucionales que nos protegen y cese de una vez por todas la persecución laboral por parte de la representación legal patronal de la empresa, dando cumplimiento al articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo concatenado con el principio pro operario previsto en el articulo 89 de la Constitución

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 23 de abril de 2015, los Abogados R.J.B.C. y C.A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.081 y 47.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte acciónante CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) dieron contestación al Recurso de Apelación que riela de los folios 15 al 21 y sus vueltos, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Alega la parte acciónante que los terceros interesados solo se limitaron a denunciar supuestas

violaciones genéricas al derecho a la defensa, el debido proceso, a los principios rectores y oficiales del derecho del trabajo, a los principios pro operario, al principio de realidad sobre los hechos y apariencias del hecho social del trabajo sin hacer ningún tipo de mención a los hechos en si por los cuales la sentencia dictada por el A-Quo se encuentra viciada.

Como primer punto en el escrito de contestación estableció la parte acciónante de nulidad que la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio cumplió con todos los extremos legales del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que no obvió ningún alegato de la parte demandante o del tercero ni se dejo de apreciar ninguno de los medio probatorios promovidos sino que se pronunció sobre cada alegato y cada una de las pruebas cumpliendo con la exhaustividad y congruencia requeridas.

En síntesis señaló los argumentos en los que se basó la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión sobre los vicios imputados por la parte demandante.

Asimismo señaló que la Sentencia dictada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho dado que se valoró las razones por las cuales fue declarada la nulidad absoluta de lo actuado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Estableció que ante el absurdo razonamiento del perdón de falta invocado por la parte demandante y utilizado por la Inspectoría del Trabajo de Valera debió señalar el artículo 110 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y alega que de la simple revisión al memorándum N° 10112/GATG/R7/TRU/438 emanado de la Auditoria Interna CADAFE para la Vicepresidencia General Técnica-Vicepresidencia Ejecutiva de comercialización se aprecia que fue realizado en fecha 07/07/2008 señalando que queda aquí comprobada plenamente la falsedad del argumento utilizado por la Inspectoria del Trabajo el Municipio Valera, estado Trujillo.

Señalan que la parte interesada, pretende referirse nuevamente a una supuesta usurpación de funciones de la inspectora D.G. que en fecha 16/07/2008 había sido removida del cargo según resolución N° 6000 emanada del Ministerio del Trabajo razón que llevo a la nueva titular anular lo actuado por la Inspectora saliente, reponer la causa y declarar inadmisible, aunado a esto destaca de suma importancia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera solo está facultada para declarar la nulidad de los actos que dicte siempre y cuando estos se encuentren afectados por un vicio de nulidad absoluta.

Asimismo finalizó haciendo referencia la INEJECUCIÓN de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción por haber declarado Con lugar la Calificación de Falta y Citó lo expresado por el ilustre maestro A.R.R. en referencia a los actos aislados al procedimiento.

Consideró que la consecuencia lógica es la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo conozca nuevamente el merito del asunto debatido pero ello implicaría otra vez la reanudación de un procedimiento en detrimento del derecho a petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de justicia.

Trajo a evidencia la decisión de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 695 del 10 de abril de 2007, que se pronunció acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez Contencioso en la Administración, a la decisión de la misma Sala del 17 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en cuanto al otorgamiento al Juez Contencioso Administrativo de una amplia potestad para disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y a los autores E.G.d.E. y T.R.F. sobre su criterio que el proceso contencioso-administrativo, pasó a ser inequívocamente subjetivo de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general y hace referencia a la decisión de la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en el expediente 07-1511 de fecha 11 de julio de 2012 que a su vez, en su contenido refiere a las

sentencias N° 558 de fecha 17 de marzo de 2003, caso R.Z.C.Z. y otros reiteradas en sentencias Nros: 2507 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S.B.G.; 695 de de fecha 18 de abril de 2007, caso: ley de arrendamientos inmobiliarios, y 1343 del 04 de agosto de 2001, caso: Inversiones Colica C.A. que manifiestan que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la administración.

Consecuentemente hizo referencia a varias decisiones referentes a situaciones similares entre las cuales se evidencia una decisión de un Tribunal Superior, así como las dictadas por varios Tribunales de Juicio para finalmente establecer que ante los razonamientos expuestos considera que no es violatorio del derecho al debido proceso y en particular al Juez natural la potestad amplia del juez contencioso administrativo de pronunciarse sobre el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que en el presente caso se configuró una el vicio de error y falsa aplicación de una norma jurídica pidieron al órgano jurisdiccional que ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el Recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad de la actuación administrativa de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo autorizando el despido de los ciudadanos J.V. y Danixon Nava por haber incurrido en las causales de despido justificado de ,os ordinales “a” e “i” del articulo 102 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. “

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: J.A.V. Y DANIXON NAVA, Terceros Interesados en el presente caso, asistidos por la Abogada: JM.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773, contra decisión de fecha: 23 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 23 de Enero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:

Observa esta Alzada que el Tercero Interesado recurrente en apelación, la primera denuncia que realiza contra la Sentencia de Primera Instancia, se centra en establecer que vulnera su estabilidad en el trabajo, constituyendo esta decisión un grave acto perturbatorio que transgrede su derecho a la defensa, el debido proceso, los principios rectores oficiales del derecho al trabajo el principio pro operario, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias y el hecho social trabajo, la esfera familiar y económica establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución Nacional:

Al respecto es oportuno indicar que los Recursos de Nulidad contra actos Administrativos de efectos particulares, se encuentran establecida su competencia, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por via jurisprudencial fue atribuida la competencia en primer grado de instancia a los Tribunales laborales, para las Nulidades de los Actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de tal manera que siendo un procedimiento previsto en la Ley, con todas sus garantías y lapsos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, y el cuál culmina con una sentencia, no puede transgredir principios Constitucionales en materia del Derecho del Trabajo, por lo que se desecha el alegato expuesto por los apelantes, e igualmente quiere dejar aclarado esta Alzada que frente al alegato de la Parte Accionante de declarar Desistido el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación fue recibido en esta instancia en fecha: 30 de Marzo de 2015 tal como se evidencia al folio 09 del recurso y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de Diez (10) dias de Despacho siguientes para presentar la Fundamentación de la Apelación tal y como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, recibiéndose en fecha 16 de Abril de 2015, dentro del lapso legal establecido, tal como se evidencia de los folios 11 al 13, el Escrito de fundamentación presentado por los Ciudadanos: J.A.V. Y DANIXON NAVA, asistidos por la Abogada: M.P., contentivo de las peticiones alegadas por los Terceros Interesados apelantes, las cuáles de conformidad con el Principio de la Tutela Judicial efectiva, esta juzgadora se pronuncia a través de esta sentencia, por lo que no está configurado el Desistimiento alegado por la representación de la accionante en nulidad. Así se establece.

Respecto al alegato referido a que el auto recurrido por la parte actora y querellante inadmite un procedimiento Administrativo de calificación de falta intentado por la parte actora en fecha 11/07/2008, (casi 7 años), aduciendo que había operado el perdón de falta, aunado a que la Inspectora del Trabajo anuló un Auto de fecha 30/07/2008 que admitía originalmente el procedimiento de calificación de falta y autorizaba la separación de nuestros cargos como Cajero y Supervisor, autos que firmó la Inspectora D.G. en Usurpación de funciones, toda vez que en fecha 16/07/2008 había sido removida del cargo mediante resolución N° 6000 emanada del Ministerio del Trabajo, considerando que la decisión del ente administrativo se encuentra apegada a derecho y que la decisión emanada de la Jueza recurrida es violatoria del debido proceso y que debió ser declarada Sin Lugar:

Observa esta Alzada de las actas procesales que de los folios 01 al 05 del Cuaderno de Pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a

las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia la solicitud realizada en fecha: 11 de Julio del 2008, por la Entidad de Trabajo: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) a través de su apoderado Judicial Abg. R.B., a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Valera, a los fines de que le otorgue autorización para despedir por causa justificada a los ciudadanos: CJ.A.V. Y DANIXON NAVA, por encontrarse incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 102 Literales A e I de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se establece.

Al folio 116 del Cuaderno de Pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia el Auto de ADMISION, realizado por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Valera, en fecha: 30 de Julio de 2008, suscrita por la Abg. D.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo, a la solicitud realizada por la Entidad de Trabajo.. Así se establece.

Al folio 383 del Cuaderno de Pruebas N° 2 presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera de fecha: 03 de Marzo de 2009 en la cuál la Inspectora del Trabajo Abg. T.B., de conformidad con el artículo 138 de la Carta Magna y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ANULA los Autos de Admisión de fecha 30 de julio de 2008 y de Notificación de fecha 31 de Julio de 2008 en el proceso administrativo, en razón, según su decir de haber sido dictados por quién carece en absoluto de investidura pública por haber sido notificada de su remoción como Inspectora la Abg. D.G., en fecha 30 de julio de 2008, ordenando se repusiera la Causa al Estado de ADMISION. Así se establece.

Al folio 384 y su Vuelto, del mencionado Cuaderno de pruebas N° 2 presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, consta el auto, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Valera, de fecha: 03 de Marzo de 2009 en el cual de conformidad con el artículo 89 ordinal 3 de la Constitución, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, INADMITE la solicitud de Calificación de Falta, constatándose como alegato de la juzgadora administrativa, que por haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud más de treinta (30) días continuos, sin que se haya ejercido en el lapso legalmente establecido Inadmite la presente solicitud. Así se establece.

Se constata así de las pruebas ofertadas, que la Inspectora del Trabajo luego de haber ANULADO el Auto de ADMISION y la notificación en la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada a los Trabajadores: J.A.V. y DANIXON NAVA, por haber sido dictado por quién carecía de investidura pública para dictar tales actos, y Ordenó la REPOSICION de la causa al estado de ADMISION, el mismo dia dicta otro auto e INADMITE el procedimiento, fundamentándose en el artículo 89 de la Carta Magna, así como la norma de la Ley Orgánica del Trabajo referida al perdón de la Falta, de lo que se infiere que la autoridad Administrativa al establecer que había operado el perdón de la falta , se pronunció sobre cuestiones de Fondo al Inicio del Proceso, y al haber INADMITIDO una solicitud luego de haberla ADMITIDO, le cercena el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de Acción de la Entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad.

Respecto al Debido Proceso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka A.V.. Gobernación de Carabobo, estableció lo siguiente:

“…esta Corte estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como

derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor G.C.: “… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.” (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).”(remarcado de este Tribunal)

De tal manera, que en sintonía con el criterio expuesto, el debido proceso comprende el derecho de acción y al haberle cercenado este Derecho, se configuró una violación grotesca a las garantías constitucionales ya mencionadas, lo cual choca con el Estado de Derecho de Justicia que consagra nuestra Constitución. Así se establece.

Del análisis de dicha manifestación administrativa se denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que, de acuerdo a sus características iniciales (como lo es constituirse como un acto que emite juicio acerca de la admisibilidad de la solicitud propuesta), es un acto de mero trámite. Sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. No se evidencia en actas procesales tal como lo alegan los terceros Intervinientes apelantes que el acto de Remoción de la Funcionaria D.G., Inspectora del Trabajo de Valera había sido removida en fecha 16 de Julio de 2008, lo que si consta en actas procesales tal como se evidencia al folio 379 de la Pieza N° 2 del cuaderno de Recaudos en copia certificadas, es la Resolución N° 6000 de fecha 16 de Julio de 2008, y notificada la funcionaria: D.G., en fecha: 30 de julio de 2008, y es partir de la mencionada notificación cunado surten los efectos legales de su separación del cargo. Así se establece.

Ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al presente caso el cuál establecía:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

La mencionada norma fue la invocada por la juzgadora Administrativa para pronunciarse sobre la Inadmisión de la solicitud realizada por la hoy accionante en nulidad, la cuál establece el lapso de Treinta dias continuos desde aquel en que el patrono haya debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para la culminación de la relación laboral. De las actas procesales al folio 5. del cuaderno de Recaudos de Pruebas N° 1 aportadas por la hoy accionante, en copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, se evidencia como en el escrito de Autorización presentado ante al Inspectoria, el Apoderado Judicial explica en cuánto al lapso de caducidad cómo están llenos los extremos legales para intentar dicha solicitud, así como acompañó Copia de Memorandum N° 17764-1000-111 de fecha 10 de Julio de 2008, emanado de la División de Gestión Humana Región 7 Trujillo CADAFE donde autoriza solicitar la Calificación de Despido, el

cuál cursa al folio 25 del Cuaderno de Recaudos N° 1 presentados por la accionante en copia certificada, siendo que la presentación del escrito de autorización de Despido fue en fecha: 11 de Julio del 2008, razón por la cuál se patentiza la violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa en que incurrió la juzgadora Administrativa al Inadmitir una Solicitud de Autorización de Despido fundamentándose en normas erróneas y dándole una interpretación al artículo invocado de la Ley Orgánica del Trabajo, distinta a cómo ocurrieron los hechos, y emitiendo un pronunciamiento sobre el Fondo del asunto sin haberse llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al debido Proceso de ambas partes, tal como lo estableció la juzgadora de Primera Instancia, considerando quién juzga que no está ajustada a Derecho la decisión del Ente administrativo, razón por la cuál se desecha el alegato del apelante y no constata en forma alguna la violación del Debido Proceso en la sentencia recurrida tal como lo señalan los apelantes, siendo que dentro del proceso judicial tuvieron acceso a las actas, la oportunidad de exponer sus alegatos, ejercer sus recursos y obtener un pronunciamiento, sin que en modo alguno establezcan la forma en que se les violentó el debido proceso en la sentencia,, y que si el proceso ha tardado casi siete años, ha sido por hechos ajenos a la voluntad de las partes, observando quién aquí juzga de las catas procesales, se evidencia que la Entidad de Trabajo en tiempo oportuno, introdujo en fecha 21 de septiembre de 2009 por ante la URDD de Barquisimeto Estado Lara, la demanda de Nulidad del acto impugnado y en fecha 17 de Marzo de 2010, tal como se evidencia de los folios 77 al 80 de la Pieza 1 del expediente Principal, el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental ADMITIO la demanda, ordenando la notificación de las partes, y posteriormente en fecha 11 de Enero del 2012 el Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina en los Tribunales de Juicio Laboral de Trujillo, remitiendo el expediente y siendo recibido por el Tribunal Primero de Juicio que por suerte de distribución le correspondió conocer, en fecha: 14 de mayo de 2013, de tal manera que los Trabajadores han sido legalmente notificados de un proceso que se estaba tramitando y que se encuentra previsto en la Ley, en consecuencia no se evidencia la violación al Debido proceso en la sentencia recurrida . Así se establece.

En cuanto al alegato de que la sentencia dictada es INEJECUTABLE, toda vez que declara Con Lugar la demanda de Nulidad interpuesta en nuestra contra por CORPOLEC, y que se trata de un auto que inadmite un procedimiento no que acuerda nuestro Despido:

Verifica esta juzgadora de las actas procesales que la juzgadora de Primera Instancia en sus motivaciones para decidir, estableció que se patentizó la ausencia del procedimiento para decidir la Inspectora del Trabajo una Inadmisión del procedimiento solicitado en sede administrativa por la Entidad de Trabajo CORPOLEC, para autorizar el Despido de los Trabajadores hoy apelantes, sin haber realizado un debate contradictorio y probatorio, si no que en estado de Admisión el mismo día que ordenó REPONER la causa al estado de ADMISION, dictó otro Auto INADMITIENDO la solicitud por considerar que estaba vencido el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del acto, sin revisar que el artículo 453 ejusdem no establecía ningún requisito de lapso para intentar dicho procedimiento, aunado a ello en aplicación al orden de las Fuentes del derecho, el Código de Procedimiento Civil, no establece ningún lapso para la admisión de las demandas, de tal forma que la juzgadora administrativa en aberrante violación a las garantías constitucionales del Debido Proceso, cercenó el Derecho de Acción de la Entidad de Trabajo, y que como ya se explicó en acápite anteriores al ser un auto que pone fin al proceso administrativo, es susceptible de ser Anulado a través de Revisión en sede Jurisdiccional.

No entiende el alegato de los Terceros Intervinientes apelantes, al indicar que la Sentencia Recurrida es INEJECUTABLE, si se está ordenando la Anulación de un Acto contrario a derecho y que es el fin de las demandas de Nulidad de los Actos Administrativos emanados de las

Inspectorias del Trabajo, lograr su Nulidad o No, en el presente caso, la sentencia recurrida estableció acertadamente que la juzgadora administrativa en el acto de fecha 03 de Marzo de 2009 violentó Garantías Constitucionales, e indicó : “…como quiera que la presente demanda de nulidad fuera incoada contra el acto administrativo constituido por el auto de fecha 3 de marzo de 2009,que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la actualidad CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); de las actas que componen el expediente administrativo se observa que la actuación inmediata anterior a dicho acto administrativo anulado por el presente fallo está constituida por el auto, también fechado el 3 de marzo de 2009, que ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud, el cual no ha sido impugnado ni demandada su nulidad, conservando toda su fuerza ejecutiva;” (subrayado de esta Alzada).

No evidenciándose de qué manera sea inejecutable dicha decisión, y no pudiendo el juez contencioso administrativo dictar ordenes al juzgador administrativo, en aplicación al criterio expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía y en acatamiento con lo expuesto en dicha decisión, no puede el Juez de Primera Instancia, ni esta juzgadora ordenar a la juzgadora Administrativa realice ninguna actuación, correspondiendo a la mencionada juzgadora, como conocedora del Derecho que es, al haber anulado un acto el órgano jurisdiccional, queda intacto el acto anterior, conservando plenos efectos el proceso en la fase en que se encuentre y le corresponde a las partes interesadas, una vez notificada la juzgadora administrativa del acto jurisdiccional, diligenciar en sede administrativa, solicitando pronunciamiento a la Inspectora del Trabajo sobre la siguiente fase del proceso, habida cuenta que al haberse anulado el auto de fecha: 03-03-2009, que Inadmitió el procedimiento, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva el auto anterior de ADMSION de la misma fecha: 03 de Marzo de 2009; razón por la cuál desecha el alegato de los Terceros Interesados en cuánto a que la sentencia recurrida es inejecutable. Así se establece.

En relación al alegato de: “al ser declarada la Nulidad absoluta del Auto de fecha 03 de Marzo de 2009 que inadmite el procedimiento de Calificación de Despido interpuesta en nuestra contra Cual es la consecuencia jurídica?”:

Evidencia esta Alzada que los Terceros Interesados apelantes indican que el procedimiento que se está tramitando en sede administrativa es de Calificación de Despido, y debe advertir esta juzgadora que se trata de una solicitud de Autorización para Despedir intentada por la Entidad de Trabajo que es distinta a la Calificación de Despido que es la intentada por los Trabajadores.

En el acápite anterior, ante el pronunciamiento del otro alegato expuesto por los apelantes de autos, ya se indicó que la Sentencia recurrida, estableció que el Auto también de fecha de fecha 03 de Marzo de 2009, que ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud, el cual no ha sido impugnado ni demandada su nulidad, conserva toda su fuerza ejecutiva; en consecuencia no existe ninguna laguna en la sentencia recurrida, ni observa ningún vicio en la decisión y cómo ya se indicó es un procedimiento que viene tramitándose desde el mismo año 2009en sede jurisdiccional primero ante la jurisdicción contencioso administrativa del Estado Lara y posterior a la jurisdicción de este Estado, de lo cuál han tenido conocimiento los Terceros

Interesados, de forma tal que un procedimiento establecido en la Ley no es atentatorio en modo alguno del derecho al trabajo ni a los Principios Generales del derecho, ni al Derecho a la Estabilidad, ya que el patrono tiene el Derecho de Accionar y el Trabajador su Derecho a Defenderse. Así se establece.

En relación al alegatos de los apelantes de haber sido sacado de sus cargos por haber acordado la Abg. D.G. medidas de separación de cargos a mis representados: J.A.V. y DANIXON NAVA, y haber ordenado la notificación en fecha 31/07/2008, medidas que fueron cumplidas de manera inmediata y fuimos separados de nuestros cargos como Cajero y Supervisor respectivamente en fecha 01/08/2008 por un mensajero enviado por la inspectoria del Trabajo quien ejecutó el acto:

Al respecto es de hacer notar que efectivamente de las actas procesales se evidencia lo alegado por los apelantes, a los folios 119 y 121 de la Pieza N° 1 del cuaderno de Recaudos, se verifica que las notificaciones a los Trabajadores tienen fecha 31 de julio de 2006, y recibidas por los apelantes en fecha: 01/08/ 08, lo cuál denota el error material en que incurre el órgano administrativo en el momento de la elaboración de las notificaciones, siendo que efectivamente del mismo escrito de fundamentación al folio 13 establecen que la Inspectora ordena la reincorporación a sus cargos , siendo notificados en fecha 06/04/2009, por lo cuál se encuentran en sus funciones, ahora bien el hecho que se les haya acordado una suspensión de sus funciones no ocasiona ningún acto de vulneración a su derecho a la defensa, por cuánto las Medidas de Suspensión están consagradas en la Ley, y si fueron dictadas por una autoridad usurpada, la nueva juzgadora administrativa ordenó la Reposición al estado de ADMITIR nuevamente el procedimiento, lo que le estaba vedado era IINADMITIR, basándose en hechos que debían probarse en un contradictorio como ya se estableció, razón por la cuál se desecha el presente alegato. Así se establece.

En relación al alegato de los apelantes en relación a que el acto de contestación en sede administrativa celebrado en la Inspectoria del Trabajo en fecha 06/08/2008, con otra inspectora, Abg. T.B., opusieron defensas hicimos valer nuestros derechos, opusimos excepciones, alegatos y defensas, solicitando la nulidad e inadmisión del procedimiento administrativo, por haber sido acordado unas medidas por una autoridad usurpada, toda vez que en fecha 30/072008 la Abog. D.G. ya no era Inspectora del Trabajo. La Abog. D.G. fue REMOVIDA del cargo de Inspectora en fecha 16/07/2008 por el Ministro del Trabajo R.H.W., véase Resolución que riela al folio 45, demostrando la nulidad del acto administrativo de fecha 30/07/2008, como efectivamente fue declarado por la nueva Inspectora Abg. T.B.:

Se evidencia de los alegatos que los Terceros Interesados insisten en afirmar que la funcionaria Abg. D.G. fue removida del Cargo de Inspectora en fecha 16 de Julio de 2008, ciertamente la Resolución dictada por el Ministro es de esa fecha, pero fue notificada de su REMOCION en fecha 30 de Julio de 2008, tal como se evidencia del auto emanado de la nueva Inspectora y que cursa al Folio 383 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos y del folio 379 del mismo Cuaderno, por lo cuál la nueva autoridad administrativa ordenó REPONER la Causa al estado de ADMISION, en consecuencia es a partir de la fecha 30 de Julio de 2008, fecha de la notificación de la funcionaria que surten los efectos legales de su remoción por lo tanto se desecha el alegato de los Tercero apelantes de que fue removida en fecha 16/07/2008. Así se establece.

En relación al Alegato de que consta en actas procesales, que en fecha 05 de Enero del año 2009, el propio Abogado de Corpolec, solicitó la nulidad de todas las actuaciones en el procedimiento administrativo, solicitando la reposición al estado de admisión del procedimiento:

De las actas procesales se evidencia al Folio 377 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos, en

copia certificada de los antecedentes Administrativos, y a los cuáles esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el que da cuenta de la solicitud realizada en fecha 05 de Enero de 2009, realizada por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo R.B., en virtud de que en el Expediente N° 070- 2008-01-00417, se había dictado auto declarando la Nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de ADMITIR, de conformidad con el artículo 83 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por la Remoción de la Inspectora D.G., por lo que solicita para evitar mayores dilaciones, se sirva declara la Nulidad de todo lo actuado y pronunciarse nuevamente sobre la Admisión y sobre la Medida de Separación de Cargo.

Al folio 380 la Pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos, en copia certificada de los antecedentes Administrativos, y a los cuáles esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el que da cuenta de la diligencia realizada en fecha 05 de Febrero de 2009, realizada por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo R.B., para ratificar la solicitud realizad en fecha 05 de Enero de 2009, solicitando pronunciamiento sobre la Admisión, de tal manera que el Apoderado de la Entidad de Trabajo solicitó en Dos (2) oportunidades el pronunciamiento sobre la ADMISION del proceso, y confunden los Terceros Intervinientes cuando establecen que el apoderado estaba convalidando las actuaciones de la nueva titular Abg. T.B., lo cuál no es cierto, al solicitar pronunciamiento sobre la Admisión, mal puede estar convalidando que INADMITA el procedimiento sin ninguna fundamentación. Así se establece.

En relación al Alegato expuesto que en fecha 03 de Marzo de 2009, la nueva titular del despacho, Inspectora del Trabajo Abg. T.B., dicta auto donde repone la causa la estado de admitir nuevamente la acción y en esa misma fecha 03/03/2009 emite otro auto motivado, donde declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud al Procedimiento de Calificación de falta presentado por la Empresa en fecha 11/07/2008, en base a los principios protectores del Derecho del trabajo como hecho social y principio pro operario (artículo 89 CRBV y el artículo 101 LOT, auto que se encuentra plenamente ajustado a derecho:

Constata esta Alzada que ya se ha pronunciado en acápites anteriores en cada uno de los alegatos expuestos por los Terceros Intervinientes que la Juzgadora Administrativa al inicio del proceso, le está vedado emitir decisiones que conozcan el fondo del asunto, por cuanto es necesario garantizar a las partes la oportunidad de que realicen sus probanzas y ejerzan sus alegatos, para ello es que está plasmado el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, lo que no está permitido es emitir un pronunciamiento que no está dentro de la norma para INADMITIR el procedimiento estableciendo que se había vencido el lapso para intentar la autorización de Despedir porque a su criterio había operado el Perdón de la Falta, tal alegato forma parte del conocimiento del Fondo del asunto, y estaban en la etapa inicial del procedimiento; para fundamentarse en los principios protectorios del Derecho del Trabajador y aplicar el principio Pro Operario, el cuál establece que en caso de dudas en la aplicación de 2 o más normas se aplicará la más favorable al Trabajador, siendo que en el presente caso no existí ninguna duda de aplicación de normas para el Trabajador, adicionalmente el que el Derecho del Trabajo sea un hecho social en nada atenta contra la tramitación de un Procedimiento de Autorización para Despedir que está plasmado en la Ley y continúa vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; precisamente con dicha institución se está protegiendo al trabajador que no pueda ser despedido sin justa causa, la cuál debe probar la entidad de Trabajo ante el órgano administrativo, de tal forma que no tienen asidero jurídico los alegatos expuestos por los apelantes. Así se establece.

En cuanto al alegato de observar que existen (2) autos de fecha 03 de Marzo de 2009, observándose que la Jueza recurrida declara la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 03 de

Marzo de 2009, que Inadmite la solicitud de Calificación de Despido en nuestra contra, sin conocer cuál es la consecuencia jurídica de dicha declaratoria que afecta a su decir la relación laboral, su estabilidad, ya que estamos laborando activamente desde nuestra incorporación en fecha 06/04/2009, y alegando que dicha decisión es violatoria de los principios rectores y oficiales de nuestros derecho al trabajo previstos en nuestra constitución en los Artículos 26, 49, 87, 89, 93 y 257:

Observa esta Alzada que nuevamente insisten los apelantes en señalar que la decisión de Primera Instancia es violatoria de Principios Rectores del Derecho del Trabajo, lo cual no es verdad, la decisión está ajustada a derecho, por cuánto la juzgadora administrativa no puede alterar un procedimiento que está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada pero aplicable a este caso y que para decidir al fondo del asunto debe permitir que las partes ejerzan sus alegatos y defensas y de acuerdo a la valoración de un material probatorio ofertado por las partes en igualdad de condiciones llegar a un convencimiento sobre lo alegado y probado en autos, de tal manera que en el presente caso no están en aplicación principios protectorios del Derecho del Trabajo, la entidad de Trabajo tiene el Derecho de solicitar la Autorización de Despedir un Trabajador, y el Trabajador está en el Derecho de Defenderse, en modo alguno un pronunciamiento judicial le va violentar el Derecho a la Tutela judicial efectiva por cuánto está pronunciándose sobre lo peticionado, se le ha dado la oportunidad a los terceros intervinientes de tener acceso a las actas, de exponer sus alegatos como ya se dijo y que ejerzan los recursos que a bien quieran intentar, con el procedimiento que se sigue en la Inspectoria y en los Tribunales en forma alguna se violenta el Derecho a la Estabilidad y al Trabajo, precisamente en garantía de esos derechos es que el Trabajador debe tener un procedimiento antes de ser Despedido, y cómo ya se estableció la Sentencia recurrida si indica en su motiva que queda en pleno vigor el auto de fecha 03 de Marzo de 2009 que ordenó la Reposición de la causa al estado de Admitir, en consecuencia le corresponderá a las partes acudir al órgano administrativo, una vez notificada la juzgadora administrativa de la presente decisión, con el fin de obtener pronunciamiento de dicho ente, y que en modo alguno ha debido cerrar y Archivar el expediente, visto que el auto que ordenó tal actuación era susceptible de ser Revisado en sede judicial, como efectivamente se hizo y fue notificada tempestivamente de todos y cada uno de los actos en sede judicial el órgano administrativo, por lo que mal podía ser cerrado y ordenado su archivo por la autoridad administrativa, por lo que no encuentra asidero jurídico está Alzada ante los planteamientos de los terceros de que la sentencia recurrida tiene vicios y lagunas, y ser inejecutable, lo que no se constató. Así se establece.

En cuánto al alegato expuesto en relación a que invocan y promueven el Merito de las actuaciones administrativas que constan en el expediente 07-2008-01-416 que riela en las actas procesales, como la opinión de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico F2NNCAT-925-2015 de fecha 23/01/2015 en cuyas conclusiones solicitan que la Calificación de Falta interpuesta por CORPOLEC debe ser declarada SIN LUGAR criterio vinculante para esta superioridad:

Al respecto debe indicar esta Alzada que han sido valoradas todas las pruebas presentadas en actas procesales que llevaron a la convicción que la Juzgadora Administrativa violentó el Debido Proceso en sede administrativa, debiendo advertir a los apelantes que la opinión del Ministerio Público es precisamente eso, un simple escrito de opinión que en lo absoluto vincula al Juez con respecto a la decisión que se deba tomar, en consecuencia es un mero colaborador del Juez de la causa, en la audiencia para formarse una mejor opinión sobre el asunto a decidir, pero en modo alguno vinculante para su decisión. Así se establece.

Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los terceros intervinientes, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara CON LUGAR el

Recurso de Nulidad intentado contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2009 dictado en el expediente N° 070-2008-01-00416 que declaro INADMISIBLE la solicitud de Autorización para Despedir a los Ciudadanos: J.A.V. y DANIXON NAVA, advirtiendo que queda en toda sus fuerza ejecutiva el auto de la misma fecha 03 de Marzo de 2009 en el que se ordena reponer al Estado de ADMISION el procedimiento intentado. Así se establece

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Ciudadanos: J.A.V. y DANIXON NAVA. asistidos por la Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, Terceros Interesados en el presente proceso, contra la decisión de fecha: 23 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 23 de Enero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Auto dictado en fecha 03 de Marzo del 2009 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera en el Expediente N° 070-2008-01-00416 que INADMITIO el procedimiento, quedando en toda sus fuerza ejecutiva el auto de la misma fecha 03 de Marzo de 2009 en el que se ordena reponer al Estado de ADMISION el procedimiento intentado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

En el día de hoy, Ocho (08) dias de Junio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

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