Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000054

PARTE ACCIONANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BELKYS VALECILLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.498.850, EN SU CARÁCTER DE SINDICO PROCURADORA.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: P.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.047.923, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN LAS LOMAS, TERRAZA 1, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 15, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADA I.M.A.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.720.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 26-05-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 26-05-2014, en el juicio seguido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su Apoderada Judicial Abogada BELKYS VALECILLOS, en su carácter de Sindico Procuradora.contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 11 de Octubre de 2012, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada en la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, incoada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO,

representada judicialmente por su Apoderada Judicial Abogada BELKYS VALECILLOS, en su carácter de Sindico Procuradora, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 0093 de fecha 18/07/2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-00620; que declaró Con Lugar el Reenganche de la ciudadana: P.G., siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 18 de Octubre de 2012, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 02/04/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció en la sentencia consultada que la parte accionante delató como Vicios en la P.A. impugnada los siguientes:

.1) Que en fecha 18 de julio de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, la ciudadana P.G., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Fui despedida el día 1 de octubre 2007, del cargo que venia desempeñando como Secretaria desde el 2 de enero de 2007, no obstante encontrarse amparada por la inmovilidad laboral establecida en el decreto Presidencial N° 5.265; de fecha 30 de marzo de 2007 … ”

2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0093 de fecha 18/07/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana P.G., a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, al inmediato reenganche de la ciudadana P.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.047.926, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

3) Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece del siguiente vicio: 3.1) Vicio de falso supuesto al fundamentar esta desestimación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, en razón de que la pretensión de la recurrente no versa sobre la validez del documento administrativo si no sobre un supuesto despido, con estas ilustraciones queda claro que la Inspectora del Trabajo al dictar la p.a. que se impugna desaplicó normas de orden público, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando estabilidad por la vía de un contrato por tiempo determinado y desconociendo el carácter autenticó que tienen los documentos administrativos, produciendo con ello una violación al debido proceso y al derecho de la defensa.

El juzgador de la Primera Instancia a resumió la motivación y parte del dispositivo del acto impugnado de la forma siguiente:

…Cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la parte accionada toda vez que alegó nuevos hechos, en el lapso de promoción de pruebas promovió contrato de trabajo y documentales a las cuales no se le otorgó valor probatorio por cuanto no son hechos controvertido como lo es la existencia de un despido, además culminado el contrato el accionante continuo laborando por más de 10 días configurándose así la relación de trabajo en forma continua en consecuencia visto que la accionada no desvirtuó los alegatos hechos por la parte accionante esta juzgadora tiene como cierto que en fecha 01 de octubre de 2008 se efectuó tal despido. ASÍ SE ESTABLECE. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche de la ciudadana P.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.047.926, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Con respecto al Vicio denunciado la sentencia consultada estableció lo siguiente:

Vicio de falso supuesto, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin indicar, respecto del falso supuesto, si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, limitándose simplemente a señalar que “se detecta de una simple lectura del acto administrativo”. Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, observa quien decide que la demandante considera al acto administrativo impugnado incurso en el mismo al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir se observa que la legalidad formal del acto administrativo atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que el acto se ubique en una de las categoría que la ley establece (decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones), aspecto éste que cumple a cabalidad la p.a. cuya nulidad se demanda, que pertenece a la categoría de los actos administrativos de efectos particulares; y 2) que cumpla con los elementos extrínsecos del acto,

contenidos en el artículo 18 ejusdem, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al alegato de un hecho nuevo como lo es la existencia de contratos de trabajo, a su contratación con carácter eventual y a la culminación del vínculo el 01 de octubre de 2008; lo cual acertadamente indicó que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 01 de octubre de 2008, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor del trabajador, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el vicio de falso supuesto invocado. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. 070-2008-0093, de fecha 18 de julio de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínsecas al acto mismo, alegando que el Inspector del Trabajo, supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

En principio, debe advertir esta Juzgadora, que se observa de las actas procesales el error material que presenta la decisión de primera Instancia al folio 327 del expediente, cuando indica que la juzgadora administrativa tiene como cierto que en fecha 01 de Octubre de 2008 se efectúo el despido, y al folio 327 Vto. vuelve a indicar “que debería tener por admitido el hecho de culminó el 01 de octubre de 2008”, siendo que de las actas se evidencia al folio 112 del expediente, en las copias certificadas del acto administrativo impugnado se evidencia que la Inspectora del Trabajo establece: “quedando como cierto que en fecha 01 de Octubre de 2007 se efectúo el despido.”

Ahora bien, es oportuno indicar que la doctrina patria ha definido el Vicio de Falso Supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es Es oportuno para esta Alzada señalar la decisión Nº 2007-293,de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.

Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar

los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

.

De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).

De las actas procesales se observa que, la parte accionante alega que el juzgador administrativo, no fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínsecas al acto mismo, alegando que el Inspector del Trabajo, supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al respecto constata esta Alzada que contrario a lo alegado por la accionante, al folio 110 del expediente, en las copias certificadas del acto administrativo impugnado, a las cuáles esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, la juzgadora estableció lo siguiente:

“CUARTO: Que la parte accionada quién tenia la carga probatoria, en el lapso de promoción de pruebas, consignó la documental que a continuación se analiza:

Marcado con Letra A copia de contrato de trabajo a tiempo determinado. Vista dicha documental cursan al folio cuarenta y uno y cuarenta y dos(42) es de resaltar quién decide que dicho contrato a tiempo determinado no se ajusta a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece: “el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio B) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y C) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”, por lo tanto dicho contrato, viola la disposición contenida en nuestra Legislación Laboral razón de lo cual desecha su valor probatorio por cuanto no se encuentra en ninguno de los supuestos legales. ASI SE DECIDE”

De tal forma que dicha documental da cuenta que la juzgadora Administrativa si valoró las pruebas presentadas por la hoy accionante en nulidad y también valoró las pruebas presentadas por la trabajadora en sede administrativa, y fundamentó su criterio en relación a que no cumplía el

contrato presentado por el Concejo Municipal con las exigencias del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo además que se observa que el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, observándose que las tareas encomendadas e.d.S., adicionalmente a ello la carga de la prueba le correspondía a la hoy accionante en nulidad, y tenía que demostrara que no se efectúo el despido en la fecha alegada por la trabajadora del 01 de Octubre del 2007, siendo que no lo hizo, porque la única prueba que presentó fue la copia del contrato que fue desechado, quedando como cierto lo afirmado por la trabajadora en sede administrativa, por lo que no se patentiza el Vicio de Falso Supuesto en el acto administrativo impugnado, ni que la juzgadora administrativa haya decidido sin valorar los pruebas, ni a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado los Vicios delatados en el acto administrativo, por la parte accionante, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, y se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2008-0093 de fecha 18 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 26 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2008-0093 de fecha 18 de Julio de 2008, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera; incoado por la Abogada: BELKYS VALECILLOS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cuál se autoriza a la ciudadana secretaria del Tribunal de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. SANDRA BRICEÑO

En el día de hoy, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA BRICEÑO

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