Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000029

ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2014-000005

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA N.O. S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.121.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por P.A. Nº 066-2013-00165 de fecha 18 de febrero de 2013.

MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de febrero de 2014, que declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO POR LA P.A. Nº 066-2013-00165.

Recibe esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2014 declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la P.A. N° 066-2013-00165 de fecha 18 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo N° 066-2013-01-000001 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió el presente recurso de apelación y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.

En fecha 05 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso dejándose transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose los Diez (10) Días de Despacho siguientes al mismo, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación; discriminados de la siguiente manera: Lunes 28-07-2014, Martes 29-07-2014, Miércoles 30-07-2014, Jueves 31-07-2014, Viernes 01-08-2014, lunes 04-08-2014, Martes 05-08-2014, Miércoles 06-08-2014, Jueves 07-08-2014 y Viernes 08-08-2014, (dejándose constancia que no hubo despacho sábado 02-08-2014 y domingo 03-08-2014); vencido este lapso se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación. Estos serian los siguientes: Lunes 11-08-2014, Martes 12-08-2014, Miércoles 13-08-2014, Jueves 14-08-2014 y martes 16-09-2014, (según Resolución N° 09-2014 no se despachará durante el lapso comprendido entre el 15-08-2014 y el 15-09-2014 por receso Judicial), constatando esta Alzada que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la Apelación y tampoco hubo contestación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO POR LA P.A. Nº 066-2013-00165, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 066-2013-01-000001, solicitada por la apoderada judicial de la EMPRESA CONSTRUCTORA N.O., representada por su apoderada judicial, ABG. C.B.A., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.121 bajo los siguientes fundamentos:

…Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con respecto al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. No. 066-2012-00168, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, basada en lo previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que la demandante invoca como supuesto de hecho concreto, a los fines de acreditar el cumplimiento, en el caso subexamine de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, que durante el procedimiento administrativo se acreditó el hecho de que el beneficiario de la p.a. impugnada había sido contratado para una obra determinada, quedando expresada la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo con ocasión del contrato para una obra determinada celebrado, argumentando igualmente haber evidenciado, durante dicho procedimiento, tanto la existencia del contrato como la culminación de la obra. En lo que respecta al requisito del periculum in mora, indicó que al estar cancelando al ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.378.899, por cuanto se le esta cancelando salarios y demás beneficios laborales que no le corresponden, produciéndose perjuicio de difícil o imposible reparación, ya que sería imposible recuperar lo erogado por estos conceptos (…) no sólo se le causaría un daño patrimonial si no que en virtud y en efecto por cuanto ha concluido la obra, para lo cual fue contratado se expone a mi representada CONSTRUCTORA N.O., S.A., a una violación flagrante de las disposiciones que en materia de seguridad Industrial e Higiene ocupacional (…) (como por ejemplo la declaración de riesgo) entre otras formalidades que de carácter obligatorias, so pena de responsabilidad penal, la empresa debe cumplir

”; por lo que pide igualmente mantener al trabajador en un área segura, como el caso del comedor, hasta tanto se dilucide la demanda.

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en

primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncia que el trabajador beneficiado con la p.a. No. 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2013-01-000001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, había sido contratado para una obra determinada, quedando expresada la voluntad inequívoca de las partes de vincularse solo con ocasión del contrato para una obra determinada celebrado, argumentando igualmente haber evidenciado durante dicho procedimiento tanto la existencia del contrato para una obra determinada como la culminación de la misma; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que los salarios y demás beneficios laborales que se produzcan con ocasión de la ejecución de la p.a. sean de difícil o imposible recuperación; con lo cual se establece igualmente una presunción grave de periculum in damni, que consiste en que el daño, de prosperar la pretensión de nulidad contenida en el escrito libelar, sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

…En el caso subexamine, se observa que la p.a. cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un supuesto despido injustificado; alegando la demandante como causal de terminación de la relación laboral la supuesta culminación de la obra determinada para la cual fuera contratado el beneficiario de la p.a., la cual aduce que efectivamente concluyó y que así lo acreditó en las actas que componen el procedimiento administrativo; señalando que en el contrato celebrado para una obra determinada se dejó expresada la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo para una obra determinada.

En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la garantía prevista en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, habida cuenta que las sentencias que se producen en los procedimientos de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pertenecen a la categoría de las mero declarativas, ergo no comportan fines patrimoniales, ni se condenan cantidades de dinero; en consecuencia, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de providencias administrativas, este Tribunal se abstiene de exigir a la parte solicitante de la medida la constitución de caución u otra garantía equivalente. Así se decide. “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley esta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.

Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

En concordancia con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual manera, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. En el presente caso, la parte apelante: J.A.B., al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante, antes de tal declaratoria, este Tribunal de Alzada, no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de proceder en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este mismo sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

En tal sentido y acogiendo el mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora de Oficio revisa el fallo sometido a apelación:

En principio debe esta Alzada, recordar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción

estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B. vs. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, en relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”

De tal manera que de la sentencia trascrita, se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza Contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

En tal sentido, debe este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fomus boni iuris, lo cual comporta la necesidad de la existencia del buen derecho, en el caso de autos, se deriva del escrito libelar en el asunto principal y del aporte de las pruebas, en este caso copia certificada de la P.A. impugnada que corre inserta de los folios 115 al 123 del expediente principal, dicho expediente fue solicitado por esta juzgadora, a la sede del archivo principal de este circuito, a través del sistema iuris 2000, programa informático de Documentación y Gestión de todos los expedientes que cursan por ante este Circuito Laboral.

En lo que respecta al requisito del periculum in mora, se verifica su procedencia en el acta levantada en fecha 05-03-2013, por el funcionario del Trabajo, y en la cuál deja constancia de la restitución en su puesto de trabajo, del Trabajador J.A.B., de igual manera observa quien decide que la presunción del periculum in damni está igualmente confirmada considerando el peligro que supondría que la p.a. cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la demandante en nulidad; de allí que, en criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, así como el periculum in damni; aunado al hecho de que la medida cautelar requerida no afecta de manera alguna los intereses del colectivo, sino directamente la esfera particular del beneficiario de la p.a., de allí que estén llenos todos los extremos para considerar procedente la misma. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.B., asistido por el Procurador de Trabajadores y Trabajadoras, Abg. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, contra la decisión de fecha: 04 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo que declaró LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO POR LA P.A. Nº 066-2013-00165, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 066-2013-01-000001. En razón de haberse recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el presente asunto en un solo efecto, remítase vencido los lapsos legales, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que sea agregado a la causa principal: TP11-N-2013-000057. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio con copia certificada de la sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO

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