Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2014-000066

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000012

PARTE ACCIONANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.699.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de la P.A. N° 189/2013

MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 18-09-2014 que declaró DESISTIDO el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado R.O.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.772, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra decisión de fecha: 18 de septiembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 189/2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, que tiene incoada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 01 de diciembre de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 07 de enero de 2015, el Abg. Á.R.B. actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad incoada por la Abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el carácter de sustituta del Procurador General de la República; contra la p.a.N.. 189/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la cual se declaró

Con Lugar el procedimiento sancionatorio e impuso MULTA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la Jueza T.O. admite la demanda y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y del Procurador General de la República, y en fecha 22 de julio de 2014 fijó la Audiencia de Juicio para el día 18 de septiembre de 2014 a las dos (02:00 p.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 18 de septiembre de 2014, en la que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de Juicio declaró DESISTIDO el procedimiento intentado por la Abogada GERALYS GAMEZ REYES, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha:18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: DESISTIDO el procedimiento incoado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A.N.. 189/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, bajo los siguientes argumentos:

…al verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, declara el desistimiento del procedimiento…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 07 de enero de 2015, la parte recurrente de apelación a través del Abg., O.R. Jefe de Servicios Judiciales de la DART, consignó oficio N° 0209 de fecha 12 de diciembre de 2014 constante un (1) folio útil y diez (10) anexos, a través del cual la Dirección General de Asesoria Jurídica de La Dirección Ejecutiva de La Magistratura representada por su Apoderado Judicial Abg. Á.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.554, fundamentó el Recurso de Apelación que riela a los folios 12, 13 y 14, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 2014, declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que incoara la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra del acto administrativo constituido por p.a.N.. 189/2013 de fecha 5 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” pues tras verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, concluyó que se entendía desistido el procedimiento, con fundamento en el mencionado dispositivo legal.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, esta representación dejo constancia que motivado a: “…una huelga en el eje vial a la altura del sector coco frío, Municipio San R.d.C.…” no pudo comparecer a la audiencia de juicio fijada en la presenta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, toda vez que el paso que conduce al referido tribunal se encontraba obstruido. En tal sentido visto

que esos hechos constituyen una causa no imputable a esta representación, se solicitó la fijación de la nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia de juicio.

Para probar la concurrencia de los hechos alegados y la incidencia de aquellos en la inasistencia a la audiencia de juicio, mi representada anexo marcada con la letra “B” reseña publicada por el Diario El Tiempo en fecha 19 de septiembre de 2014, donde se puede corroborar que el paso vehicular se encontraba obstruido desde las 6:30 de la mañana en razón de la mencionada huelga.

Con la referida reseña periodística se logró demostrar el hecho público, notorio y comunicaciónal constituido por la interrupción del paso vehicular generado por la mencionada protesta que le impidió a mi representada asistir a la mencionada audiencia de juicio (…)

(…) es pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el caso de marras, mi representada solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando que una causa no imputable le imposibilito comparecer a la hora fijada por el tribunal para la realización se ese acto procesal; hecho público, notorio y comunicacional que se encuentra acreditado a las pruebas consignadas.

Por tales razones, en aras de garantizar los derechos de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…) solicito se declaré CON LUGAR el recurso interpuesto por mi representada y, en consecuencia, ordene reabrir el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.O.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha: 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la

Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 18 de septiembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

El recurrente, indica como hecho central de la incomparecencia del día 18 de septiembre de 2014, día señalado para la celebración de la Audiencia de Juicio, que efectivamente ese día, no asistió a la Audiencia, motivado a una huelga en el Eje Vial a la altura del sector Coco Frió, Municipio San R.d.C. que impidió el paso hacia la vía que conduce al recinto judicial, por lo que consignó publicación del Diario El Tiempo, que riela al folio 89 del expediente principal, en el que específicamente en su pagina 08, aparece el reportaje sobre la referida huelga.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que consta en los folios 12, 13 y 14 del presente recurso. Al efecto se observa: que la apelación interpuesta por la parte acciónante de nulidad, se basa en justificar su incomparecencia a la Audiencia, motivado en un hecho fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:

Audiencia de Juicio.

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.

. (Resaltado de este Tribunal)

Constata esta Alzada que la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla la figura del caso fortuito o fuerza mayor ante la inasistencia a la Audiencia de Juicio, como si la contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo es importante resaltar la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2010-0705, Magistrada Ponente, Dra. T.O.Z.; en la que se estableció lo siguiente:

”(…/…)Siendo esto así, la Sala observa que en el caso de autos la recurrente no compareció ante este Tribunal el 15 de marzo de 2012, por cuanto el día anterior, apareció reflejada una actuación en la que se declaraba desierto el acto de la Audiencia de Juicio, ello en atención a la errónea información suministrada por esta misma página Web, por lo cual, debe la Sala decidir si, a la luz

de las normas procesales aplicables, resulta ajustado a derecho fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, de la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. (Vid., entre otras, Sentencia Nros. 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012).

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente. Habiendo probado la recurrente que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio el día fijado para la misma, se debió a la información equivocada que apareció reflejada en los casos en línea de la página Web de este Tribunal y, vista la antes citada doctrina de la Sala Constitucional, en relación a la confianza que genera en el justiciable la información aparecida en el referido sitio Web, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento.. (…/…)” (remarcado de este Tribunal)

En el presente caso, en el escrito de fundamentación de la apelación alega la parte recurrente a través del abogado Á.R.B. un caso de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a una huelga en el sector Coco Frío, Municipio San R.d.C. que imposibilitó el paso en la carretera conocida como Eje Vial, vía que conduce a la ciudad de Trujillo, donde se encuentra asentado el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Laborales y consignó marcado con letra “B” Diario El Tiempo pagina 08, documental en su forma original, a los fines de dar por demostrado el hecho alegado.

Al respecto este Juzgado estima pertinente, establecer que la referida publicación es valorada como un hecho comunicacional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R. L otorgando valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, en tal sentido se evidencia de la publicación impresa de fecha 19 de septiembre de 2014, del Diario El Tiempo en la Pág. 08 la nota informativa suscrita por el periodista: ANDRÉS BRICEÑO, CNP 21.613, en la que se lee el titulo:”EN COLINAS DE S.R. PROTESTAN POR LA FALTA DE AGUA,” y en el cuerpo de la nota: “Nuevamente habitantes del complejo habitacional Colinas de S.R., ubicada en la parroquia J.L.S. del municipio Carvajal que limita con el municipio Pampanito, desde las 6:30 trancaron el paso vehicular de la avenida C.C., conocido como Eje Vial a la altura del sector Coco Frío y en la vía del puente de la Av. Principal de Jiménez, Pampanito-Carvajal, para exigir que los organismos públicos trabajen para que la empresa constructora del complejo habitacional se haga responsable de las múltiples fallas estructurales que presentan las viviendas, lo que impide que desde sus viviendas puedan adquirir agua para el consumo.

En el sitio se presentaron efectivos policiales para resguardar la seguridad de los manifestantes y

de los transeúntes que quedaron varados ante la obstrucción del paso por parte de los manifestantes…”

Información esta que consta en el diario y al que esta Superioridad valora dicha prueba como un hecho comunicacional, otorgando valor probatorio a la información de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, que dan cuenta que los habitantes del Complejo Habitacional Colinas de S.R., procedieron a trancar la avenida C.C., Eje Vial y la via del Puente de la Av. Principal de J.P.- Carvajal, desde las 6:30 de la Mañana del día 18 de septiembre del 2014, no indicando en el diario a que hora se apertura nuevamente el paso, siendo que la Audiencia de Juicio estaba fijada para las 2:00 p.m., y adicionalmente de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente en apelación informa que el Apoderado Judicial, venia de la ciudad de Barinas, igualmente se evidencia el domicilio que se constituye en el Libelo de demanda que corre inserto a los folios 07 y 08 del expediente principal, se establece en los siguientes términos:

En este sentido dando cumplimiento a los artículos 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y 174 del Código de procedimiento civil paso a indicar las partes involucradas en el caso que nos ocupa, su domicilio y el carácter con que actúan: (omissis).

• DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, -parte actora- por ser la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura en su carácter de patrono, quien demandó la nulidad del acto administrativo impugnado. En este sentido, cabe precisar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto su representación la ejerce la Procuraduría General de la República, no obstante en el presente caso se actúa según instrumento poder al que se hizo referencia al inicio del presente escrito en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y en consecuencia, la parte actora en el presente juicio es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Domicilio: edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura - Tribunal Supremo de Justicia, municipio Chacao, avenida F.d.M., entre calle Élice y la Joya. Dirección General de Asesoría Jurídica, Torre Sur, piso 9…

Igualmente se evidencia en el Instrumento Poder otorgado seis meses antes de iniciarse el proceso, a 25 profesionales del Derecho, representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que corre a los folios 12 y 13 del asunto principal, que indican su domicilio el Municipio Chacao del Estado Miranda, y al folio 14 en la nota de autenticación de la Notaria Pública del Municipio Chacao indica el domicilio del otorgante G.A.R.M. es la ciudad de CARACAS, por lo que al no tener el domicilio constituido en la ciudad de Trujillo, evidentemente se trasladaban desde otra entidad para accesar a la ciudad de Trujillo, evidenciándose la imposibilidad de ingresar a la ciudad debido a la huelga presentada. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte accionante cumplió la carga procesal de demostrar su inasistencia a la audiencia de juicio, a la hora previamente fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se estima que es procedente aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar justificada la causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se REVOCA la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, ordenándose la fijación de la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación.SEGUNDO:

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. R.O.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la decisión de fecha: 18 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha: 18 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se repone la causa al estado de Fijación del INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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