Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TC11-X-2013-000018

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000067

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: HOTEL GUADALUPE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado de primera instancia de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre de 1942, bajo el No. 300, folios 241 al 242 y cuya última modificación de los estatutos Sociales está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 1994 bajo el N° 82, Tomo 2 e inserto en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos. 26.363, con domicilio en la Avenida 9 con calle 8, Centro Comercial Edifica I, Piso 1, Oficina 1-4, Valera, Estado Trujillo.

ACTO RECURRIDO: P.A. No. 158/12, de fecha 03 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del acto administrativo (certificación N° 158/12.)

Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, la Sociedad Mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A., parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la P.A. No.158/12, de fecha 03 de Septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante el cual se declaró a la ciudadana: M.P.A.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.497.830, una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual y solicitó junto con la nulidad del referido acto administrativo, se acuerde Medida Cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

La parte recurrente se fundamentó en los siguientes términos: “Ciudadana juez, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, solicito se decrete la suspensión provisional de todos los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, correspondiente al Expediente N° TRU-41-IE-11-0032, dictado por la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por las razones que expongo a continuación, con las cuales se llenan los extremos de Ley para la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En primer lugar, ciudadana Juez, para demostrar la configuración de lo que en doctrina se denomina “Periculum in Mora”, le señalo que para el caso de que la ciudadana M.P.A.D.M. demandara y llegara hacer efectivo el cobro de la indemnización que mediante Informe Pericial calculó el instituto nacional de prevención, Salud y seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en base al ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, corresponde al EXPEDIENTE N° TRU-41-IE-11-0032, dictado por la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, traería como consecuencia la existencia del riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave o de difícil reparación, por cuanto al declararse la nulidad del Acto administrativo aludido, se le hará difícil a mi representada por no decir imposible, repetir lo pagado a la ciudadana M.P.A.D.M., antes identificada, produciéndose de ésta manera una daño patrimonial a la misma el cual repito sería irrecuperable en el tiempo.

En segundo lugar, Ciudadana Juez, para demostrar la configuración de lo que en doctrina “Fumus Bonis Iuris”, el argumento que lo sustenta y hace valer es que mi representada verá satisfecha la pretensión que por el presente Recurso de Nulidad ha presentado ante este Tribunal, motivado a que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haberse vulnerado derechos constitucionales fundamentales, así como por haberse incurrido al momento de dictar dicho acto administrativo, en la flagrante transgresión del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado tal acto por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

Aunado y concatenado con lo antes expuesto, en el supuesto de que con ocasión de no cumplir mi representada con lo ordenado por el acto administrativo referido, el cual debe ser considerado nula por la razones ampliamente señaladas, corre el riesgo de que se dé inicio en su contra al Procedimiento Sancionatorio previsto en el Título IX de la ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que de ser declarado con lugar sea objeto de la imposición de multa, se proceda a su cancelación y posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, le será posible recuperar lo erogado por éste concepto, lesionándose evidentemente su Patrimonio de manera irreversible.

Por lo antes expuesto y fundamentado Ciudadana Juez, es que le solicito muy respetuosamente decrete la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032, dictado por la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara observando el procedimiento establecido en el Articulo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa y en acatamiento al contenido del Articulo 4 de dicha Ley.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia

con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B. vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Al tratarse de medidas cautelares, es necesario, a objeto de suspender los efectos con el objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, así como garantizar las resultas del juicio, que el juez tenga en cuenta lo indicado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece, caso sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el acto administrativo N° 120223 del 7 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien señaló lo siguiente;

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Es oportuno mencionar la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00690, de fecha 18 de junio de 2008, en la cuál estableció que para la procedencia de cualquier medida, lo siguiente:

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia transcrita, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, para así dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte accionante se basan primero en que el Acto Administrativo traería como consecuencia la existencia del riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave o de difícil reparación, esto es lo que los Autores han denominado “Periculum In Mora”, por cuanto al decir de la parte accionante, al declararse la nulidad del Acto Administrativo aludido, se le hará difícil para su representada repetir lo pagado a la ciudadana M.P.A.D.M., y en segundo lugar que su representada verá satisfecha la pretensión por el presente Recurso de Nulidad, motivado según su decir, a que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haberse vulnerados derechos constitucionales fundamentales, así como haberse incurrido al momento de dictar dicho acto administrativo en la flagrante transgresión del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber sido dictado tal acto por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

Pues bien, con respecto al alegato relativo a que al acto Administrativo impugnado fue dictado por funcionario incompetente para ello, se observa que en este caso no existe en los autos ni se deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho, dado que la violación constitucional que se imputa al Acto Administrativo, según la parte recurrente, se materializó al violarse el derecho de la empresa recurrente a ser juzgada por el Juez Natural quien a su decir es el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy y no la Médico Ocupacional.

Ahora bien, conforme a lo solicitado con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo (Certificación) N° 158/12 de fecha 03 de Septiembre de 2012, es necesario acotar que en el contencioso administrativo, debe considerarse la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, como uno de los aspectos que se desprende del fumus boni iuris, lo que implica un análisis de lo alegado por el demandante y los documentos que acompaña, pero también de lo que se observa en las actuaciones contenidas en el expediente, que debe ser suficiente para presumir la actuación ilegal del órgano administrativo para de esa forma, excepcionalmente, suspender en el tiempo la ejecución de un acto administrativo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, criterio ratificado en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, ha indicado que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae (…)

.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia recaída en el asunto AP42-R-2012-000428, de fecha 11 de julio de 2012, caso Yarsón A.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, se estableció que “las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal (…)”.

De las sentencias comentadas, y las cuales comparte plenamente esta Alzada se evidencia que no es posible para el Juez Cautelar revisar presupuestos legales que contendrían alegatos sobre el fondo del asunto, por lo que concluye quién aquí decide, que la determinación de incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo impugnado, sólo podrá determinarse al momento de decidir el fondo de la demanda de nulidad, y cualquier pronunciamiento al respecto significaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto. Así se establece.

Como quiera que se ha dejado establecido respecto a la solicitud de medida Cautelar de Suspensión, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar al análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora”, pues de las sentencias en acápites anteriores comentadas y de las cuáles comparte criterio esta Juzgadora, para que se decrete la medida cautelar en cuestión, deben ser concurrentes los requisitos, es decir estar presentes ambos extremos, no verificándose prima facie, la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A., Abogado en ejercicio: J.C.F., plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo (Certificación) N° 158/12 de fecha 03/09/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO. Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

A.E.V.L.S.,

ABG. SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SULGHEY TORREALBA

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