Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2015-000008

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000054.

PARTE ACCIONANTE: J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.674, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Edificio Araguaney, planta baja, apartamento A-4, Municipio Valera del estado Trujillo.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 37, tomo 390-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 30 -01-2015 que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha: 30 de Enero de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada en el Expediente Administrativo N° 070-2012-01-00205, de fecha: 29 de Abril de 2013, juicio intentado por el ciudadano: J.L.M.V., titular de la Cedula de Identidad No. 11.894.674, Tercero Interesado contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 31 de Marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 16 de Abril de 2015, el accionante y hoy apelante ciudadano: J.L.M., asistido por la Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, presentaron dentro del lapso legal, escrito de fundamentación de la apelación y en fecha: 23 de Abril de 2015 se recibió Escrito de contestación a la fundamentación presentado por los abogados: R.J.B. y C.A.A., apoderados Judiciales de CORPOELEC.

En fecha: 09 de Junio de 2015, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 06 de Agosto de 2013, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Ciudadano: J.L.M.V., titular de la Cedula de Identidad No. 11.894.674, asistido por la Abogada M.P., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 63.773, contra la P.A. Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00205, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra del prenombrado ciudadano.

En fecha 6 de agosto de 2013 el Tribunal, acatando el Decreto Presidencial N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, ordeno la suspensión de la causa a partir de esa fecha hasta el 20 de noviembre de 2013, inclusive reanudándose de pleno derecho en fecha 21 de noviembre de 2013 y, en esa misma fecha, se suspende nuevamente hasta el 21 de mayo de 2014 inclusive, reanudándose el día 22 de mayo de 2014. En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado. En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, habiendo las partes ejercido su derecho de oposición en tiempo oportuno. Asimismo, en fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibieron los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal se pronuncio declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado, estableciendo la parte accionante las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

1) Que en fecha 27 de junio de 2012, se inició ante la Inspectoría del Trabajo de Valera solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano J.L.M.V., incoado por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para el cual comenzó a trabajar en fecha 3 de julio de 1997, por mas de 16 años de servicio, desempeñando el cargo de SUPERVISOR ID (jefe de líneas) adscrito al distrito técnico Valera CORPOELEC-TRUJILLO; devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 6.705,65, mensuales, mas el pago por concepto de guardias fijas por disponibilidad, gastos de vida fijos, entre otras percepciones de carácter salarial; con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y guardias de una semana por mes. 2) Que dicho procedimiento administrativo fue admitido en fecha 2 de agosto de 2012, ordenándose su notificación para que compareciera al segundo día al acto de contestación, manifestando que fue notificado en fecha 24 de octubre de 2012, mediante cartel, acudiendo en fecha 29 de octubre 2012, donde dice rechazó y negó todos los particulares del escrito de solicitud. 3) Que en fecha 31 de octubre de 2012 presentó diligencia donde oponía ante esa autoridad una cantidad de argumento y violaciones de sus derechos laborales. 4) Que en fecha 29 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud, autorizando su despido, procediendo la representación patronal a notificar una carta de despido de fecha 4 de junio de 2013, fecha en la cual manifiesta se encontraba de reposo por tratamiento post-operatorio; siendo además intervenida la empresa según decreto publicado en gaceta oficial Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013, quedando intervenida la junta directiva de CORPOELEC, procediendo la representación patronal a participar el despido y suspender su salario en fecha 15 de junio de 2013, sin la debida

autorización de la junta directiva interventora. 5) La parte accionante le atribuye a la p.a. impugnada que carece de narrativa, motiva y dispositiva; que no se encuentra dividida en capítulos, ni contiene un análisis u orden correlativo, que es un completo desorden procesal; que no describe los actos celebrados ni señala los fundamentos jurídicos del irrito análisis a favor de la empresa accionante; que otorga valor a pruebas documentales presentadas por la representación patronal que fueron impugnadas durante el procedimiento, esgrimiendo que fueron ratificadas por los testigos, pese a que sus declaraciones no fueron ratificación de documentos sino declaración testimonial; que desecha todas las pruebas presentadas por el demandante de autos en su favor, bajo el argumento que eran documentales que debían ser ratificadas por la prueba testimonial, demostrando parcialidad manifiesta; que omite pronunciamiento sobre los puntos previos por él opuestos y peticiones realizadas mediante diligencias durante el debate administrativo; indicando confusamente los siguientes vicios: 5.1. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Inspectora del Trabajo vulneró los principios rectores y oficiales del derecho al Trabajo contemplados en la Carta Magna en su artículo 89, así como las limitaciones al despido establecidas en el artículo 93, autorizando un injusto despido para una empresa para la cual ha laborado por mas de veinte (20) años, así como también que la irrita notificación fue practicada mientras se encontraba en periodo vacacional y la misma se realizó fijando el cartel en la empresa, violando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denuncia la falta de notificación a la Procuraduría General de la República siendo que CORPOELEC, una empresa con intereses en el Estado que goza de privilegios y prerrogativa. De igual modo denuncia que la Inspectoría manifestó parcialidad hacia la empresa, siendo que a las diligencias emitidas por la parte patronal recibieron oportuna respuesta, y es de observar la cantidad de diligencias, solicitudes y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo que rielan al expediente sin recibir oportuna respuesta; señalando que no se pronunció sobre los puntos previos opuestos como defensa, tales como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, falta de cualidad del apoderado de la empresa y la extemporaneidad de la decisión, toda vez que se le imputan hechos que ocurrieron el 18 de mayo de 2012 y el procedimiento administrativo fue interpuesto el 27 de junio de 2012, luego de transcurridos los 30 días de haber ocurrido las supuestas faltas; al tiempo que señaló que tampoco emitió pronunciamiento sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal. Igualmente que la decisión impugnada incurre en parcialidad manifiesta, violación del principio de exhaustividad, omisión de oportuna respuesta, todos los cuales guardan relación con el debido proceso y derecho a la defensa, cuya violación delata. 5.2. Vicio de silencio de pruebas, no descrito en el libelo de demanda, sino que solo lo enuncia; no obstante, se observa que al folio 3 señala que las pruebas presentadas en su defensa fueron desechadas y desestimadas por la Inspectora del Trabajo sin ningún fundamento jurídico. 5.3. Vicio de inmotivación, el cual no fue descrito en el libelo de demanda. 5.4. Vicio de incongruencia jurídica, denunciando que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento sobre puntos previos opuestos en diferentes diligencias durante el procedimiento. 5.4. Errónea interpretación o mala aplicación de principios fundamentales del derecho, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 51, 257, 89 y 93. 5.5. Vicio de falso supuesto de derecho, “al darle valor probatorio a unas pruebas documentales privadas presentadas por la representación patronal, prueba irregular estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 19-01-15, a través de escrito suscrito por la Abg. D.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.368,

en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció la desestimación de los vicios denunciados por considerar que en el procedimiento administrativo de calificación de falta, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues conoció las faltas que se le imputaban, fue debidamente notificado, compareció a la contestación de la solicitud, presentó sus alegatos y defensas, no encontrando ningún vicio en las actuaciones administrativas.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el Ciudadano: J.L.M.V.; contra la P.A. Nº 070-2013-087 de la Inspectoria del Trabajo de Valera, de fecha 29 de abril del 2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

Estableció la recurrida que el tercero Interesado, indicó como Punto Previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir existe cosa juzgada, por cuánto en fecha 22 de agosto de 2013 el ciudadano J.L.M.V., presentó acción de amparo constitucional en el asunto TP11-O-2013-000025, contra la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio, la cual se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Indicó la Primera Instancia, de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que efectivamente existe la acción de amparo constitucional incoada por el demandante de autos en el mencionado asunto judicial, decidido a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27 de agosto de 2013, no emitiendo decisión sobre el fondo de la controversia, por cuánto se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de otras vías judiciales ordinarias, como el caso de la presente demanda de nulidad, que ya había sido ejercida por el demandante de autos, razón por la cuál concluyó que no existe cosa juzgada.

El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

Estableció la sentencia recurrida en cuánto a las denuncias referidas a la Violación del debido proceso y el derecho a la defensa:

Indicó con respecto a la notificación a la Procuraduría General de la Republica, observa quien decide que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplica solo a los procedimientos judiciales, y en este caso era un procedimiento administrativo y adicionalmente porque la accionante en dicho procedimiento es precisamente el ente cuyos intereses patrimoniales pudieran verse afectados, siendo que la obligación de notificar se activa solo en los procedimientos judiciales y cuando la demanda obra contra la República –en forma directa o indirecta- no activándose tal obligación si ésta asume la condición de demandante en el proceso.

Con referencia a los vicios denunciados en la notificación del accionado, se observa que éste convalidó con su presencia en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta cualquier vicio que pudiera atribuírsele a dicha notificación, cumpliendo el acto su finalidad; desestimando tal denuncia.

Así mismo se pronunció la recurrida sobre los puntos previos opuestos como defensa, tales como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, falta de cualidad del apoderado de la empresa y la extemporaneidad de la

decisión; indicando que no fueron opuestos por el demandante de autos en el procedimiento administrativo en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de falta.

En relación al alegato de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo invocada luego de dicha oportunidad por el trabajador, la misma fue declarada improcedente en atención a que los trabajadores al servicio de la empresa CORPOELEC se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no teniendo la condición de funcionarios públicos, y adicionalmente estableció que en el procedimiento administrativo quedó debidamente acreditada la inamovilidad de éstos, debido al proceso de elecciones sindicales que se encontraba en curso, indicando que el órgano competente por mandato legal establecido en la a Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera , independientemente que los hechos alegados revistan carácter penal no, y que en nada vicia de nulidad la P.a. el hecho de no haberse pronunciado sobre la Incompetencia alegada.

Así mismo referido al alegato de la falta de cualidad del apoderado de la empresa alegada indicó la Primera Instancia: que la mencionada defensa, la debía oponer el demandante de autos, en la primera oportunidad en que intervino en el procedimiento administrativo y no lo hizo, quedando el apoderado convalidado de cualquier posible vicio, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad era el acto de contestación que tuvo lugar el 29 de octubre de 2012 y la parte no invocó tal defensa, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: S.C.D. ESTANQUES, C. A.

En relación a la denuncia referida a que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal, verifica la recurrida que las pruebas que fueron impugnadas por la parte demandante de autos, concretamente las marcadas “E”, “F” y “J”; y que los testigos “impugnados” por el trabajador no fueron debidamente controlados, por cuanto el mecanismo de control de la prueba de testigo, es la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndoles valor probatorio la Inspectora del Trabajo, sobre los hechos contenidos en el acta de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se encuentra la firma del trabajador, la cual no fue no desconocida por éste, debiendo probar haber actuado bajo presión o constreñimiento y no lo hizo.

En relación al alegato de la extemporaneidad de la decisión, constato que de la apreciación de las pruebas que hizo la Inspectoría del Trabajo, en el acta de fecha 30 de mayo de 2012, no desconocida por el demandante de autos en el procedimiento administrativo, como de las testimoniales de los ciudadanos A.V. y Y.G., los cuales no fueron tachados, la juzgadora administrativa concluyó que fue el 30 de mayo de 2012 que la empresa CORPOELEC tuvo conocimiento de las faltas que le atribuye al demandante de autos, y que aunque las faltas acaecieron el 18 de mayo de 2012, el patrono tuvo conocimiento de las mismas el 30 de mayo de 2012, habiendo intentado la solicitud para la calificación en fecha 27 de junio de 2012, indicando que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para excluir el perdón de la falta, y que al ser un pronunciamiento de fondo, solo correspondía a la autoridad administrativa pronunciarse en la decisión definitiva, por lo que declara improcedente la denuncia de extemporaneidad de la decisión.

Hizo referencia la recurrida, al el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; e indicando que la denuncia referida a la violación de estos derechos, se debe a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes, así como a la supuesta parcialidad de la autoridad administrativa al omitir pronunciamiento a las peticiones del Trabajador, no encontrando el

Tribunal, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso por la Inspectoria en virtud de haber notificado a la parte demandante de autos del mismo, tal como se evidencia en folio 76 del expediente, la cual convalidó con su asistencia al acto de contestación y que la notificación que realizó la parte patronal, supuestamente encontrándose el demandante de autos de reposo, se derivó de la autorización otorgada Inspectoría del Trabajo para proceder al despido, estableciendo que tal notificación, tiene ninguna incidencia en la validez de dicho acto administrativo sino que se reputa en una consecuencia del mismo. Indico igualmente que al Trabajador se le permitió en el procedimiento administrativo, que opusiera sus defensas, promoviera y controlara las pruebas, emitiendo el órgano administrativo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, relativos a la procedencia de la calificación de falta y autorización para despedir, celebrados los debates contradictorios y probatorios; verificando la Primera Instancia que, si hubo alguna omisión de pronunciamiento sobre la incompetencia, la falta de jurisdicción y la impugnación del poder invocados, estos alegatos fueron opuestos por el trabajador, después del acto de contestación y que no tienen incidencia en la decisión definitiva como para anular o viciar de nulidad el acto administrativo, por cuanto el Inspector del Trabajo de Valera sí tiene jurisdicción para decidir dicha calificación de falta, es competente para decidirla y, con respecto a la falta de cualidad alegada, fue extemporánea al haber sido opuesta después de la primera oportunidad en que el demandante de autos intervino en el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyo el Tribunal que no se verifico en el acto administrativo denunciado la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos.

Frente al alegato de vicio de inmotivación de la p.a. impugnada, indico que la parte demandante no precisa en su denuncia los fundamentos de hecho del mencionado vicio, y que la inmotivación generaría la violación de los requisitos del acto administrativos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante a tal ausencia, la recurrida en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

También señaló la recurrida respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto, simultaneo con la denuncia no fundamentada del vicio de inmotivación, indicando que para que un acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho o de derecho –o ambos- supone la existencia de algún tipo de motivación en el acto, solo siendo posible tal coexistencia cuando la motivación sea contradictoria o ininteligible e hizo referencia a los criterios pacíficos y reiterados, sostenidos por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, entre otros sentencia Nº 330, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A vs Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, caso: J.R.S.S. vs Consejo de la Judicatura, así como en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la misma parte demandante en su escrito libelar al folio 25 del expediente que hace referencia a la relación de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Estableció la sentenciadora que la motivación del acto administrativo, se verificaba en los folios 167, último párrafo, 168 y 169 del expediente, cuando la autoridad administrativa expone las consideraciones en las que se basó para emitir su decisión, fijando la carga de la prueba en el patrono y procediendo a analizar las pruebas aportadas por la misma, al tiempo que concluyó que los hechos invocados en la solicitud quedaron demostrados, determinando que fueron verificadas las causales de despido justificado invocadas al concluir que el accionado violó las normas para hacer uso del material de la empresa, procediendo a declarar con lugar la solicitud; con lo cual concluyo que la p.a. sí estuvo motivada, y no está viciada de contradictoria, confusa o ininteligible, por cuanto la empresa, demostró las causales de despido que atribuyó en

su solicitud al trabajador, habiéndose cumplido el procedimiento legal con todas las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, hizo la recurrida referencia a la definición del autor H.M., y al criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expone en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004), y en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, en la forma en que se patentiza dicho Vicio, así como se refirió a las sentencias de la misma Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009.

Estableció que la parte demandante fundamenta el Vicio de Falso Supuesto básicamente en que en la p.a. le dio “…valor probatorio a unas pruebas documentales privadas presentadas por la representación patronal, prueba irregular estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho”, indicando que la parte demandante no determina con claridad los elementos fácticos que rodean el vicio denunciado y las razones por las cuales habría de atribuirle tal consecuencia jurídica de considerar falsa la suposición del órgano administrativo, sin embargo observo que la Inspectora del Trabajo basa sus conclusiones en las pruebas aportadas por las partes, subsumiendo los supuestos de hechos denunciados y probados y los cuales son: hechos acaecidos en fecha 18 de mayo de 2012 y conocidos por el patrono el 30 de mayo de 2012, relativos a que el demandante de autos sacó material del depósito, haber realizado y cobrado el trabajo al particular, recibiendo cheques del Banco Mercantil a nombre de su esposa y haber ocultado las evidencias de la salida del material eliminándolas del archivo; en los supuestos de hechos establecidos en los literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, que configuran las causales de despido calificadas, relativas a perjuicio material causado en forma negligente sobre bienes de la empresa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; aplicando la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición y en el artículo 422 ejusdem que regula el procedimiento sustanciado y decidido, autorizando el despido justificado.

Indico la juzgadora de Primera Instancia que en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Hizo referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social, a Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., estableciendo que no constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y que en el caso de autos la Inspectora del Trabajo consideró que la empresa tuvo conocimiento de las faltas cometidas basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, desechando las documentales que fueron debidamente impugnadas por el demandante de autos dentro del procedimiento administrativo y valorando las testimoniales aportadas por la demandada por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha; desestimando el alegato de falso supuesto invocado

En cuanto al Vicio de incongruencia jurídica, la Primera instancia indico que hubo ausencia de fundamentos en el escrito libelar respecto a la mencionada denuncia. Y señaló que se trata del vicio de Incongruencia por Omisión en el que incurrió la Inspectoria del Trabajo en relación a una serie de puntos previos alegados en su defensa dentro del procedimiento administrativo, y que la Inspectoría del Trabajo omitió resolver; haciendo referencia a la sentencia

de la Sala Constitucional en decisión N° 2.465, del 15 de octubre de 2002 (caso: “José Pascual Medina Chacón”).

Indico en relación a los puntos previos sobre los cuales la Inspectora del Trabajo -a decir de la parte demandante- no se pronunció: Incompetencia del despacho administrativo, extemporaneidad de la decisión, incompetencia del despacho por falta de jurisdicción, impugnación del poder presentado por la representación patronal, impugnación de las pruebas de la parte demandante, del escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante, el escrito de conclusiones, solicitud de copia certificada de expediente; y que algunos de los cuales sí fueron resueltos en la decisión definitiva, estableciendo que no todas las pruebas fueron adecuadamente controladas por la parte accionada en dicho procedimiento, por cuanto los testigos de la accionante no fueron objeto de tacha, así como indica referente a la impugnación del poder, que aunque no hubiese sido resuelto, ello no invalida el acto administrativo, por cuanto no fue opuesta en la primera oportunidad en que el accionado intervino en dicho procedimiento., y en relación a la falta de jurisdicción y la incompetencia alegada del despacho administrativo, al tratarse la pretensión de una solicitud de calificación de despido y autorización para despedir, la jurisdicción la tiene la Inspectoría del Trabajo de Valera, de conformidad con el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, la cual además es la competente por el territorio; la falta de pronunciamiento en nada incide en la decisión por cuanto no existe el vicio alegado. Sostuvo igualmente en cuanto a la extemporaneidad de la decisión, que guarda relación directa con la figura del perdón de la falta, y que al tratarse de un elemento de fondo, debe pronunciarse el órgano administrativo en su decisión definitiva, tal como lo hizo, en el particular sexto de sus motivaciones (folio 167), y que aunque no mencionara el escrito de conclusiones del accionado, la Inspectora del Trabajo emite todos los pronunciamientos que atañen al fondo de la pretensión sometida a su consideración autorizando el mismo al considerar que el accionante probó sus alegatos y el accionado no logró enervar lo acreditado durante el procedimiento.

Determino la Primera Instancia que las omisiones de pronunciamiento por parte del órgano administrativo, señalados por la parte demandante de autos no violan el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual no aplica a los actos administrativos, e hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 227 del 13/02/2003, estableciendo que en la p.a. impugnada no se configura el vicio de incongruencia.

En relación al vicio denunciado como errónea interpretación o mala aplicación de principios fundamentales del derecho, contenidos en los artículos 49, 51, 257, 89 y 93, de la Carta Magna, fundamentado en la ausencia de pronunciamiento sobre los puntos previos y escritos no resueltos por la autoridad administrativa del trabajo; indicando nuevamente que el accionante formula su denuncia sin establecer con claridad los elementos fácticos en que se apoya la misma, adicionando esta denuncia con la del falso supuesto y otras violaciones. Senala igualmente que ya fue analizada la denuncia ala violación del artículo 49 del texto constitucional, y respecto del artículo 51, constituido por el derecho de petición, verifica que fueron resueltas en la P.A. siendo desestimadas, a excepción de lo relativo a la impugnación del poder la cual, lo cual ya se estableció no fue opuesta en la primera oportunidad como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la denuncia de la violación del artículo 257 del texto constitucional, indico la recurrida que la parte demandante en su denuncia no señala de qué manera fue violentada dicha disposición, y lo cual esta dirigido al carácter instrumental del proceso, constatado la juzgadora que en el procedimiento administrativo que tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se cumplieron todas las formalidades esenciales relativas a la notificación del accionado, a garantizarle el derecho de ser oído, de promover y evacuar pruebas,

así como de controlar las pruebas de su contraria; siendo emitida una decisión justa por la Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que la misma se basó en los hechos probados y que ameritaron la aplicación de consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente.

En cuanto a la denuncia sobre el artículo 89, el cual consagra una serie de principios orientados a la tutela de los derechos irrenunciables de los trabajadores, estableciendo una serie de prerrogativas procesales a su favor, y el artículo 93 se recoge la garantía de protección de su estabilidad en el trabajo, limitando toda forma de despido injustificado; indica la Primera Instancia que no constituye una patente de corzo como para pretender que, probadas como estén las causales justificadas de despido previstas por el legislador y cumplido el procedimiento administrativo especial establecido para ello, no pueda autorizarse el despido justificado de un trabajador, por lo que desecho tal alegato.

Y en referencia al vicio de silencio de pruebas, indico que el fundamento de esta denuncia no fue descrito en el libelo de demanda, sino que solo se enuncia; estableciendo que al analizar los vicios de falso supuesto e incongruencia denunciados, así como el de violación al debido proceso concluyó que, contrario a lo relatado por la parte recurrente de autos, la p.a. impugnada cumplió con el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, concluyendo que no existe silencio de pruebas.

Habiendo el Tribunal desestimado todos los vicios denunciados declaro Sin Lugar la demanda de nulidad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 16 de Abril de 2015, la parte apelante ciudadano: J.L.M.V., asistido por su apoderada judicial Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, fundamentaron el Recurso de Apelación que riela de los folios 11 al 13, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

1. Señala que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha: 30/01/2015 contraria a los preceptos laborales y constitucionales que le amparan. La Jueza recurrida no valora, ni resuelve los fundamentos por los cuales se interpuso la demanda de nulidad, no constata las denuncias con las actuaciones administrativas tal y como fueran denunciadas, sino que prácticamente ratifica los vicios contenidos en la Providencia.

2. El Órgano administrativo ante el cuál se interpone la presente Demanda de Nulidad como lo es la Inspectoria del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, habiendo sido debidamente notificada no se hizo presente en el presente juicio, más sin embargo la Jueza recurrida prácticamente asumió la defensa del órgano administrativo….omissis…cita cada uno de los vicios denunciados, pero no valora ni motiva los fundamentos de Hecho por cuál se interpuso la presente demanda de nulidad, los razonamientos considero son completamente insuficientes, porque no constató los vicios denunciados con las actas señaladas en el libelo de demanda y los actos ilegales cometidos por la Inspectora del Trabajo, que constan en el expediente administrativo al cuál el Tribunal le concede pleno valor probatorio, pero que a la final no valora.

3.La Jueza recurrida no se pronunció sobre la irrita notificación de la p.a. y sobre mi retiro encontrándome de reposo, tal como consta en el escrito libelar… omissis… procediendo la representación patronal a participar un despido y suspender mi salario de manera arbitraria en fecha 15-06-2013, sin la debida autorización de la Junta Directiva Interventora en franca violación del Decreto Nacional, encontrándome de reposo, ante cuyos argumentos la Jueza no emitió pronunciamiento alguno en su sentencia.

4. La Providencia de la cuál se solicita su nulidad, que además de viciada absolutamente de nulidad, se evidencia la violación del debido proceso, no fueron valoradas las pruebas presentadas en mi defensa, sino desechadas y desestimadas sin ningún fundamento jurídico, fueron

vulnerados los principios rectores y oficiales del derecho al trabajo contemplados en la carta magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89, las limitaciones a al despido establecidas en el Artículo 93 , razón por la cuál Ciudadana Jueza, resultando un temerario acto administrativo que autoriza mi injusto despido completamente contrario a derecho y a mis principios constitucionales que fueron desconocidos por la Jueza de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la LOPT, concatenado con el principio pro operario previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. En cuánto a la extemporaneidad de la acción invocada, toda vez que los hechos denunciados ocurriendo en fecha 18/05/2012, según la propia acta presentada en manuscrito donde participé los hechos a la empresa, siendo que el patrono presentó la solicitud del procedimiento en fecha 27/06/2012, de manera extemporánea por cuánto habían transcurrido más de 30 días, argumentando haber tenido conocimiento en fecha 30/05/2012 de los hechos; hechos Ciudadana Jueza, que son FALSOS DE TODA FALSEDAD, toda vez porque de las propias documentales acompañadas en el Libelo de solicitud, fue acompañada el acta de puño y letra como señala la propia empresa en fecha: 18/05/2012 notificando la disposición del cable para atender una averia y a un usuario, acta que fue reconocida, pero no valorada por el Tribunal, que demuestra que la empresa tuvo conocimiento en fecha: 18/05/2012 y no el 30/05/2012, esa fecha es cuando la Dirección de gestión Humana es que autoriza interponer la solicitud de calificación de Despido, pero a la fecha de la interposición ya habían transcurrido más de 30 días, y así pido sea revisada esta actuación y declarada la extemporaneidad de la acción invocada y demostrada en el procedimiento administrativo.

6. La Jueza en su sentencia resuelve los puntos previos opuestos, así como tampoco la incompetencia del Despacho por ser funcionarios públicos, ya que la empresa no consignada documento alguno que demuestre la inamovilidad invocada.

7. La Jueza no se pronunció con relación a las pruebas presentadas en mi defensa que fueron desechadas sin ningún fundamento por la autoridad administrativa.

8.La Jueza de Juicio no se pronunció en cuánto a la denuncia de la VIOLACION A LA INAMOVILIDAD ESPECIAL CONTENIDA EN LA CLAUSULA N° 107: MEDIACION, CONCILIACION, COMISION DE AVENIMIENTO Y COMISION TRIPARTITA DE ARBITRAJE, donde expuse y argumenté que mi antigüedad oscila en más de 16 años de servicio activo dentro de la industria eléctrica, siendo violado mi derecho que por Convención Colectiva favorece a los trabajadores con más de 15 años de servicio, donde incurrió mi patrono en VIOLACION A LA INAMOVILIDAD ESPECIAL CONTENIDA EN CLAUSULA 107: MEDIACION, CONCILIACION, COMISION DE AVENIMIENTO Y COMISION TRIPARTITA DE ARBITRAJE, por no haber celebrado ni cumplido tan imprescindible requisito para de la interposición del presente procedimiento en fecha 27/06/2012, no resolviendo ésta denuncia que es violatoria del Contrato Colectivo que nos ampara, siendo en ente administrativo conocedor que existe una Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores y la empresa, la funcionaria del trabajo admite un procedimiento sin que la representación patronal acompañe documento fehaciente para demostrar a esta autoridad administrativa sobre su competencia para conocer y decidir procedimientos en contra de los trabajadores del sector público, bien debe ser conocedora que tal contratación colectiva, la cuál fue incumplida por mi empleador, toda vez que no fue celebrada la Junta de Avenimiento referida, ni convocada a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) a la referida Junta, a la fecha de interposición del presente procedimiento administrativo en fecha 27/06/2012, siendo un requisito indispensable para la interposición de este irrito procedimiento administrativo.

9. El Pronunciamiento de la Jueza de Juicio en cuanto a los hechos alegados fueron insuficientes, toda vez que no verificó en las actas procesales las denuncias, sino que se ciñó a lo indicado en la

p.a. viciada de nulidad por la cuál se recurre, la Inspectoria del Trabajo fue incompetente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, toda vez Ciudadana Jueza, que los hechos y las faltas por las cuales pretendo ser calificado son de naturaleza penal y no laboral, no se enmarcan en las invocadas por el patrono contenidas en los literales “g” e “i”, toda vez que la misma representación patronal utiliza en su narrativa términos penales” perjuicio material grave causado a bienes de la empresa,..” , y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, como se puede observar, Ciudadana Inspectora el Accionante hace alusión a hechos delictivos, de aprovechamiento de un CABLE Y MATERIAL propiedad de la empresa, el cuál por actas explicativas fue utilizado para atender la solicitud de un usuario y reintegrado de manera inmediato a la empresa, cuya denuncia debió en todo caso tramitarse por ante la Fiscalia del Ministerio Público que es el órgano competente, situación y denuncia no acreditada al momento de la interposición del presente procedimiento ni durante el desarrollo del mismo, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE E INADMISIBLE la solicitud de Calificación de despido, hecho sobre el cuál no se pronunció la Inspectora del Trabajo.

10 .La Sentencia apelada no se pronunció sobre el Vicio de la VALORACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON OBJETO DE IMPUGNACION POR TRATARSE DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DEL PATRONO. En el irrito procedimiento IMPPUGNE y DESCONOCI todas las documentales en que la representación patronal pretende fundamentar tan improcedente pretensión, impugnación que luego ratifiqué en el lapso de pruebas, por ser instrumentos privados emanados de la propia representación patronal reproducidos en copias simples y fotostáticas, las cuales cuya impugnación fundamente en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal impugnación por ser instrumentos privados y otros emanados de terceros, habiendo indicado debidamente los folios donde cursaban las documentales y las letras con que fueron marcados, resultando incongruentes y fuera de lugar tal debate contradictorio, ya que la Inspectora del Trabajo otorgó valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por el patrono, pretendiendo el apoderado patronal confundir a la autoridad con incongruencias jurídicas, simple indicios y presunciones propias, las cuales a las luces de la legislación laboral están fuera de lugar, involucrando las formalidades civiles en un procedimiento laboral en donde en caso de duda, la administración debe aplicar lo más favorable para el trabajador LOPT Artículo 10…. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON IMPUGNADAS Y VALORADAS POR LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO CON IMPROCEDENTES FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE VAN EN CONTRA DE LA SANA CRITICA Y NORMATIVA LABORAL VIGENTE, con el solo propósito de beneficiar al patrono.

11. Las Pruebas testimoniales fueron transformadas en ratificación de documentales, toda vez que impugné todas las actas privadas elaboradas el patrono en mi contra, la Inspectoria le otorga valor probatorio, señalando que fueron ratificadas por los testigos, una incompleta incongruencia jurídica avalada por la Jueza recurrida, incurriendo en los mismos vicios denunciados.

Finalmente señala que el presente escrito de fundamentación sea admitido, revisada la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CON LUGAR la presente demanda y sea ordenado por esta juzgadora la Nulidad Absoluta de la P.A.…

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 23 de abril de 2015, los Abogados R.J.B.C. y C.A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.081 y 47.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte acciónante CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) dieron contestación al Recurso de Apelación que riela de los folios 15 al 21 y sus vueltos, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega el Tercero Interesado que la parte accionante solo se limitó a denunciar supuestas violaciones genéricas al derecho a la defensa, el debido proceso, a los principios rectores y oficiales del derecho del trabajo, a los principios pro operario, al principio de realidad sobre los hechos y apariencias del hecho social del trabajo sin hacer ningún tipo de mención a los hechos en si por los cuales la sentencia dictada por el A-Quo se encuentra viciada.

Como primer punto en el escrito de contestación estableció el Tercero Interesado que la Sentencia dictada en fecha: 30 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio cumplió con todos los extremos legales del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que no obvió ningún alegato de la parte demandante o del tercero ni se dejo de apreciar ninguno de los medio probatorios promovidos sino que se pronunció sobre cada alegato y cada una de las pruebas cumpliendo con la exhaustividad y congruencia requeridas.

En síntesis señaló los argumentos en los que se basó la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión sobre los vicios imputados por la parte demandante.

Asimismo señaló que la Sentencia dictada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho dado que se valoró las razones por las cuales fue declarada la nulidad absoluta de lo actuado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Estableció que se debe recordar que en principio el acto Administrativo es válido y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo probar la parte que lo ataca que está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que en función de las denuncias efectuadas por la parte recurrente J.L.M.V., el Tribunal A Quo, realizó las pertinentes conclusiones de acuerdo a los vicios alegados. En este sentido, al denunciar FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INFRACCION DE LA NORMA en el procedimiento administrativo, necesariamente el tribunal que conoce la nulidad del acto administrativo, debe ir al procedimiento administrativo y determinar el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las demás leyes que supletoriamente se aplica: No incurriendo el Tribunal A Quo en extralimitación de su competencia el haber revisado las actas y pruebas contentivas en el expediente administrativo, en consecuencia no se patentiza que la decisión haya violentado los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Insisten en que este recurso de apelación debe versar sobre vicios y defectos que supuestamente adolece la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que considero son cuestiones eminentemente de derecho no objeto de pruebas…. Omissis.…

En virtud de la consideración anterior y visto que no se encontró ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante, solicitamos declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante J.L.M.V., en nulidad y se CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con expresa condenatoria a costas las cuales estimamos prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000) por la presente incidencia, conforme a criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11-08-2014. “

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.L.M.V., Tercero Interesado en el presente caso, asistido por la Abogada: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773, contra decisión de fecha: 30 de Enero de 2015, por el

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 30 de Enero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:

Observa esta Alzada que el Tercero Interesado recurrente en apelación, la primera denuncia que realiza contra la Sentencia de Primera Instancia, se centra en que contraría a los preceptos laborales y constitucionales que le amparan. Alegando que la Jueza recurrida no valora, ni resuelve los fundamentos por los cuales se interpuso la demanda de nulidad, no constata las denuncias con las actuaciones administrativas tal y como fueran denunciadas, sino que prácticamente ratifica los vicios contenidos en la Providencia:

Al respecto es oportuno indicar que no establece la parte apelante cuáles preceptos laborales y constitucionales contraría la Sentencia recurrida, siendo tan genérico dicho alegato que se desestima por su indeterminación.

Con respecto al alegato que la Jueza no valora ni resuelve los fundamentos por los cuáles se interpuso la demanda, observa esta Alzada, de los folios 409 al 419 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia Recurrida que la Jueza de Primera instancia estableció que los Vicios denunciados a la P.A. N° 070-2013-087 fueron los siguientes: “Violación al debido Proceso por los siguientes hechos: La Falta de Notificación a la Procuraduría General de la República, Puntos Previos opuestos como Defensa tales como la Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, Falta de Cualidad del Apoderado de la Empresa, No haber emitido la Inspectoria pronunciamiento sobre la Impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal la Extemporaneidad de la decisión; igualmente denunció el Vicio de inmotivación, y el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Vicio de

incongruencia Jurídica, Vicio de errónea interpretación o mala aplicación de principios fundamentales del Derecho, y Vicio de Silencio de Pruebas

, y contrario a lo que señala el apelante de autos, se constata que hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora A QUO de todos y cada uno de los señalamientos realizados, en los folios anteriormente indicados, fundamentando cada uno de los puntos explanados, y que sería inoficioso volver a transcribir todos los señalamientos realizados en dicha sentencia, razón por la cuál se desecha el alegato expuesto que no valora ni resuelve los fundamentos que expuso ante la Primera Instancia. Así se establece.

  1. En relación al alegato del apelante de autos, que el Órgano administrativo ante el cuál se interpone la presente Demanda de Nulidad como lo es la Inspectoria del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, habiendo sido debidamente notificada no se hizo presente en el presente juicio, más sin embargo la Jueza recurrida prácticamente asumió la defensa del órgano administrativo….omissis…cita cada uno de los vicios denunciados, pero no valora ni motiva los fundamentos de Hecho por cuál se interpuso la presente demanda de nulidad, los razonamientos considero son completamente insuficientes, porque no constató los vicios denunciados con las actas señaladas en el libelo de demanda y los actos ilegales cometidos por la Inspectora del Trabajo, que constan en el expediente administrativo al cuál el Tribunal le concede pleno valor probatorio, pero que a la final no valora:

    En este sentido observa esta Juzgadora que el referido alegato de la parte acciónante de nulidad hoy apelante, se refiere en su escrito de fundamentación en primer término de la manera siguiente: “el órgano administrativo ante el cual se interpone la presente demanda de Nulidad como es la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo”, por lo que debe esta Alzada indicar a la parte apelante que las Demandas de Nulidad no se interponen ante el Ente Administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo, sino ante los órganos jurisdiccionales, y en un segundo término referido a una falta de valoración y motivación por parte de la jueza, de los fundamentos de hecho en el cual se interpuso la demanda, considerando que son completamente insuficientes.

    En ese orden de ideas tal alegato, aduce una similitud con el primer punto expuesto en el escrito de fundamentación referido a que no valora ni resuelve los fundamentos por los cuáles se interpuso la demanda de nulidad, alegato el cual fue previamente resuelto por esta juzgadora, no obstante en el referido argumento adiciona la parte apelante, que no se constataron los vicios denunciados con el expediente administrativo al cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio pero que al final no valora.

    Ahora bien, observa esta Alzada en la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, al folio 404 de la pieza N° 2 del expediente principal, en el Punto referido a las pruebas promovidas por las partes, señaló:

    :::Con respecto al expediente administrativo No. 070-2012-01-00205, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de calificación de falta que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, tratándose de documentos considerados por la doctrina como documentos administrativos, este Tribunal los valora por guardar relación con el objeto de la pretensión en el presente asunto.

    3. Con respecto a las documentales promovidas por el tercero interesado, constituidas por minuta de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 45 y 46), acta del 18 de mayo de 2012 (folio 47), informe del 1 de junio de 2012 (folios 48 al 50), minuta del 1 de junio de 2012 (folios 52 y 53), comunicación del 5 de junio de 2012 (folio 64), informe de fijación de cartel de notificación (folios 75 y 76), copia de cartel de notificación (folio 77), acta de contestación del 29 de octubre de 2012 (folios 78 y 79), diligencia del 31 de octubre de 2012 (folios 80 y 81), escrito de pruebas (folios 89 al 101), diligencia del 1 de noviembre de 2012 (folio 102), escrito de pruebas de la misma fecha (folios 103 y 104), escrito del 2 de noviembre de 2012 (folios 106 al 108), declaración del ciudadano A.V. (folios 11 al 114), diligencia del 6 de noviembre de 2012 (folios

    118 al 120), diligencia de la misma fecha (folios 121 al 124), escrito de conclusiones del 12 de noviembre de 2012 (folios 135 al 146), p.a. No. 070-2013-087 de fecha 29 de abril de 2013 (folios 159 al 168), diligencia del 16 de mayo de 2013 (folio 183), escrito del 24 de mayo de 2013 (folio 184) y solicitud de calificación de falta de fecha 27 de junio de 2012; este Tribunal observa que se trata de documentales que forman parte del expediente administrativo No. 070-2012-01-00205, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de calificación de falta que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda y que fue promovido en su totalidad por la parte demandante de autos y valoradas por este Tribunal ut supra

    .

    Asimismo constata esta Alzada que durante el desarrollo de la decisión, la Jueza hace referencia en sus fundamentos a las documentales que forman parte del expediente administrativo, haciendo su exposición sobre los alegatos esgrimidos por el Trabajador hoy accionante, constatándose que la Primera Instancia al revisar dichos recaudos administrativos evidenció que no había violación al Derecho a la Defensa y debido Proceso y en ninguno de los Vicios denunciados, por lo que contrario a lo manifestado por el Trabajador apelante la Jueza de primera Instancia si valoró el expediente administrativo consignado por el accionante así como las actuaciones que lo integran, por lo cuál se desecha el alegato del apelante. Así se establece.

  2. En relación al alegato de que la Jueza recurrida no se pronunció sobre la irrita notificación de la p.a. y sobre el retiro y que se encontraba de reposo, tal como consta en el escrito libelar… omissis… procediendo la representación patronal a participar un despido y suspender el salario de manera arbitraria en fecha 15-06-2013, sin la debida autorización de la Junta Directiva Interventora en franca violación del Decreto Nacional, encontrándose de reposo, ante cuyos argumentos la Jueza no emitió pronunciamiento alguno en su sentencia:

    Observa esta Juzgadora al folio 410 de la Pieza N° 2 del expediente principal en la sentencia recurrida frente al mencionado alegato, la Jueza estableció:

    …Con respecto a los vicios denunciados en la notificación del accionado, se observa que éste convalidó con su presencia en el acto de contestación, a la solicitud de calificación de falta cualquier vicio que pudiera atribuírsele a dicha notificación, cumpliendo el acto su finalidad; de allí que se desestima tal denuncia por cuanto la misma no vicia en modo alguno de nulidad el acto impugnado. Así se establece.

    Igualmente constata esta Alzada que al folio 412 de la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

    …no encuentra este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo -según se evidencia en folio 76 del expediente, la cual convalidó con su asistencia al acto de contestación- siendo además que la notificación que realizó la parte patronal, supuestamente encontrándose el demandante de autos de reposo, se derivó de la autorización otorgada Inspectoría del Trabajo para proceder al despido, sin que tal notificación tenga ninguna incidencia en la validez de dicho acto administrativo sino que se reputa en una consecuencia del mismo

    Se constata así que la Jueza se pronunció sobre la Notificación del inicio del procedimiento en sede administrativa, siendo que la denuncia estaba dirigida a la Notificación de la P.A. impugnada.

    Al folio 169 de la misma pieza consta la notificación de dicha Providencia, de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, en fecha 15 de Mayo de 2013, a través de su Apoderado Judicial, y al Folio 170, de la misma Pieza consta el Informe de Fijación del cartel de Notificación, en el que el Alguacil Administrativo de la Inspectoria del Trabajo expone:

    …me traslade a la sede de J.L.M.V., ubicada en Av. B.E.

    Mezzanote Valera, a fin de Fijar y Consignar Cartel de Notificación emitido por la SALA DE FUEROS correspondiente al expediente N° 070-2013-01-205, una vez en el sitio antes identificado me identifiqué como Funcionario del Ministerio del Trabajo, fui atendido por el Ciudadano J.L.M. CI 11.849674 el cuál me indicó que no iba a recibir dicha notificación hasta no hablar con su Abogada por lo tanto procedo a devolver dicha notificación a la Sala de Fueros

    .

    Al Folio 184 de la misma Pieza del expediente Principal se evidencia Escrito suscrito por la Apoderada Judicial del Ciudadano: J.L.M., presentado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 24 de Mayo de 2013, consignando Gaceta Oficial en la que aparece publicada la Intervención de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A (CORPOLEC).

    Constata esta Alzada que respecto a las pruebas que cursan a los folios 277, 278 y 279, de la Pieza N° 2 del expediente Principal referidas a la Publicación del Diario EL TIEMPO, en fecha: 8 de Junio de 2013, al certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano M.J.L., desde el dia 24 de Mayo de 2013 al 14 de Junio de 2013, y Copia la C.d.H. emanada de Los Ilustre Centro Médico C. A, el Tribunal de Primera Instancia al momento de la Providenciación de las pruebas ofertadas por las partes estableció:

    …este Tribunal observa que se trata pruebas que acreditan hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la p.a. cuya nulidad se demanda, siendo el objeto de prueba los hechos relacionados con el procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de dicho acto administrativo en fecha 29 de abril de 2013 y no las actuaciones posteriores y ajenas al mismo. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, tal publicación es impertinente o inconducente para acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto, relativos a los vicios de nulidad denunciados, de allí que dicha prueba no se admita, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De tal manera, que se observa de las actas procesales, que las pruebas que soportan el alegato de encontrarse de reposo la parte hoy apelante, nunca fueron admitidas dentro del p.d.R.d.N. llevado en la Primera Instancia, y todas las actuaciones posteriores a la emisión de la P.A., no forman parte del Procedimiento que conllevó al Pronunciamiento del órgano Administrativo, y que en sede judicial se demanda el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo producido, razón por la cuál a pesar de no haberse pronunciado la juzgadora de Primera Instancia, sobre la denuncia alegada, considera esta Alzada de la revisión realizada a las actas procesales, en nada afecta la omisión de dicho pronunciamiento sobre la validez del Acto Administrativo y que tales actuaciones del empleador, una vez producido el Acto Administrativo que hoy se impugna, no pueden ser atribuidas para ser anulable dicho Acto Administrativo. Así se establece.

  3. La Providencia de la cuál se solicita su nulidad, que además de viciada absolutamente de nulidad, se evidencia la violación del debido proceso, no fueron valoradas las pruebas presentadas en mi defensa, sino desechadas y desestimadas sin ningún fundamento jurídico, fueron vulnerados los principios rectores y oficiales del derecho al trabajo contemplados en la Carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89, las limitaciones al despido establecidas en el Artículo 93, razón por la cuál Ciudadana Jueza, resultando un temerario acto administrativo que autoriza mi injusto despido completamente contrario a derecho y a mis principios constitucionales que fueron desconocidos por la Jueza de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la LOPT, concatenado con el principio pro operario previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Sobre la Violación al Debido Proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

    Justicia en decisión de fecha: 01-10-2010, Caso: MMC AUTOMOTRIZ C. A Vs. MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableció lo siguiente:

    …esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

    Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.).

    Del criterio transcrito, se evidencia que tal alegato esta referido a la posibilidad de haberse impedido al administrado de acceder al expediente, a ser oído, a ser notificado de la decisión, es decir no haber concurrido en la participación para la formación del acto administrativo.

    De las actas procesales se observa que la sentencia recurrida, al folio 419 de la Pieza N° 2 del expediente principal, respecto al Vicio de Silencio de pruebas denunciado en la Primera Instancia, estableció:

    …Con respecto al vicio de silencio de pruebas, se observa que el fundamento de esta denuncia no fue descrito en el libelo de demanda, sino que solo se enuncia; no obstante, observa este Tribunal que al folio 3 señala que las pruebas presentadas en su defensa fueron desechadas y desestimadas por la Inspectora del Trabajo, sin ningún fundamento jurídico. Para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de falso supuesto e incongruencia denunciados, así como el de violación al debido proceso concluyó que, contrario a lo relatado por la parte recurrente de autos, la p.a. impugnada cumplió con el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, que la Inspectora del Trabajo analizó todas las pruebas aportadas por las partes, valorando aquellas que en su soberana apreciación le aportaron elementos de convicción sobre el objeto de la controversia, desechando aquellas que fueron debidamente controladas conforme al ordenamiento jurídico; siendo preciso agregar que no todos los mecanismos de control de las pruebas aportadas fueron utilizados conforme a las disposiciones legales adjetivas, dejando a la autoridad administrativa en dichos

    casos habilitada para valorarlas. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que no existe silencio de pruebas, de allí que se desestima esta denuncia. Así se establece

    De manera tal que la Primera Instancia se pronuncio frente al análisis de las pruebas realizada por la juzgadora administrativa;, observando de los folio 165 Vuelto al 166 Vuelto de la Pieza N° 1 del expediente principal, la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas presentadas por el Trabajador estableció lo siguiente:

    “..La parte accionada en el lapso probatorio consignó documentales que se analizan a continuación:

     Con relación a la minuta marcada con la letra “A” la presente documental de conformidad con el principio de comunidad de la prueba resulta demostrativa de los hechos alegados por al representación patronal ocurridos en fecha 18/05/2012 cuando el trabajador sustrajo accionado sustrajo un material propiedad de la empresa, realizando labores de manera particular cobrando recibiendo 2 cheques del banco Mercantil uno por la cantidad de 1000 Bs y otro por la cantidad de 2000 Bs. La documental resulto ratificatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificada mediante las testimoniales de los ciudadanos A.V. (folio 77 al 78 del expediente) y YAHELIS GARCÍA (Folios 79 y su vuelto) ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación al acta marcada con la letra “B”. La presente documental de conformidad con el principio de comunidad de la prueba resulta demostrativa de los hechos alegados por la representación patronal ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando el trabajador accionado sustrajo un material propiedad de la empresa, realizando labores de manera particular cobrando recibiendo 2 cheques del Banco Mercantil uno por la cantidad de 1000 Bs y otro por la cantidad de 2000 Bs. La documental resulto ratificatoria de la manifestación del trabajador de participación en los hechos de fecha 18/05/2012 (folios 79 y su vuelto). ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación al reporte de eventos marcado con la letra “C”. La presente documental se desecha por cuanto no es demostrativa de la negativa dada por el trabajador en la oportunidad de la contestación sobre los hechos imputados en su contra, por lo tanto se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación a la descripción del cargo marcado con la letra “D”. La presente documental de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba resulta demostrativa de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el trabajador accionado, según lo alegado por la representación patronal en el escrito que dio inicio al presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación al acta de entrega de material, marcada con la letra “E”. a la presente documental se le otorga valor probatorio, demostrativa de que hubo un faltante de un cable y fue posteriormente repuesto por el ciudadano J.L.M., en fecha 05706/2012. ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación al auto de admisión del presente procedimiento, marcado con la letra “F”. Vista la realidad de la presente documental la misma no es susceptible de valoración puesto que forma parte de las actas del expediente, en nada aportan a la defensa de los hechos imputados al trabajador del presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación al acta de fecha 30/10/2012, relativa a la contestación del presente caso marcada con la letra “C”. Vista la realidad de la presente documental la misma no es susceptible de valoración puesto que forman parte de las actas del expediente, en nada aportan a la defensa de los hechos imputados al trabajador del presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación al reporte de reclamo marcado con la letra “H”. la presente documental fue promovida con la finalidad de demostrar que hubo un reclamo por parte de un usuario afectado, siendo criterio de quien aquí decide, que este tipo de documentos no son

    susceptibles de valoración, ya que son emanados de medios electrónicos de los cuales esta instancia no es competente para valorar su veracidad y legitimidad en todo caso la parte promoverte debió acompañar el presente instrumento con otro medio probatorio a los fines de poder ratificar su validez. ASÍ SE ESTABLECE.

     Factura N° 000052, marcada con la letra “I”. La presente documental se desecha por ser un documento emanado de terceros, al no ser ratificado en su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

     Con relación a la c.d.T. marcada con la letra “J” la presente documental se desecha por impertinente, ya que nada aporta al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con lo cual no constata quien aquí decide que ni la juzgadora administrativa, ni en la sentencia recurrida se haya violentado en forma alguna el debido proceso al trabajador hoy apelante, ni que se le hayan violentado los principios rectores del Derecho al Trabajo, siendo que el Principio del In Dubio Pro Operario entra en aplicación cuando hay dudas en las aplicación de dos o mas normas, se aplicara la mas favorable al Trabajador y en la presente denuncia no existen dudas en las normas a aplicar cuando se desechan las pruebas presentadas en sede administrativa, y que es criterio soberano de la juzgadora administrativa establecer cuáles pruebas conllevan a la demostración de los hechos alegados, no constatando violación alguna en la valoración efectuada, razón por la cual se desecha el alegato planteado por el Trabajador. Así se establece.

  4. En cuánto a la extemporaneidad de la acción invocada, toda vez que los hechos denunciados ocurriendo en fecha 18/05/2012, según la propia acta presentada en manuscrito donde participé los hechos a la empresa, siendo que el patrono presentó la solicitud del procedimiento en fecha 27/06/2012, de manera extemporánea por cuánto habían transcurrido más de 30 días, argumentando haber tenido conocimiento en fecha 30/05/2012 de los hechos; hechos Ciudadana Jueza, que son FALSOS DE TODA FALSEDAD, toda vez porque de las propias documentales acompañadas en el Libelo de solicitud, fue acompañada el acta de puño y letra como señala la propia empresa en fecha: 18/05/2012 notificando la disposición del cable para atender una avería y a un usuario, acta que fue reconocida, pero no valorada por el Tribunal, que demuestra que la empresa tuvo conocimiento en fecha: 18/05/2012 y no el 30/05/2012, esa fecha es cuando la Dirección de Gestión Humana es que autoriza interponer la solicitud de calificación de Despido, pero a la fecha de la interposición ya habían transcurrido más de 30 días, y así pido sea revisada esta actuación y declarada la extemporaneidad de la acción invocada y demostrada en el procedimiento administrativo:

    Observa esta Alzada que la sentencia recurrida respecto a esta denuncia, al folio 408 de la Pieza N° 2 del expediente principal, se estableció lo siguiente:

    “Sobre el particular, el escrito de solicitud de calificación de falta dirigido por la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), establece en su CAPÍTULO IX, específicamente en el numeral 3°, lo siguiente:

    En cuanto al lapso de caducidad correspondiente para intentar la presente acción, el mismo no ha transcurrido a la presente fecha, por cuanto CORPOELEC tuvo conocimiento en fecha 30 de mayo de 2012, de la identificación de la persona que sustrajo material (conductor) que encontraba guardado en el Depósito del Distrito Técnico Valera, a raíz de la confesión y reconocimiento en que incurrió el trabajador J.L.M.V.; razón por la cual el lapso de treinta (30) días continuos no ha vencido, tal y como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…

    .

    Al Folio 408 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia recurrida se constata:

    “En cuanto a la extemporaneidad de la decisión, se observa que de la libre y soberana

    apreciación de las pruebas que hiciera la Inspectoría del Trabajo, en especial del acta de fecha 30 de mayo de 2012, la cual no fue desconocida por el demandante de autos en el procedimiento administrativo, siendo éste el mecanismo de control correspondiente, así como de los testigos A.V. y Y.G., los cuales no fueron objeto de tacha, siendo éste el mecanismo por excelencia de control de los testigos; dicha autoridad administrativa concluyó que fue el 30 de mayo de 2012 que la empresa CORPOELEC tuvo conocimiento de las faltas que le atribuye al demandante de autos, estableciendo que, aunque las faltas acaecieron el 18 de mayo de 2012, el patrono tuvo conocimiento de las mismas el 30 de mayo de 2012, siendo la solicitud para su calificación incoada el 27 de junio de 2012, lo cual encuentra este Tribunal se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para excluir el perdón de la falta, que dispone que la causa justificada no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada” y no desde el día del acaecimiento de la causa justificada, siendo éste un pronunciamiento de fondo que solo correspondía a la autoridad administrativa emitir en su decisión definitiva; encontrando este Tribunal improcedente la denuncia de extemporaneidad de la decisión. Así se establece.”

    Y al folio 411 de la sentencia recurrida indicó igualmente:

    …En cuanto a la extemporaneidad de la decisión, tal pronunciamiento guarda relación directa con la figura del perdón de la falta sobre la cual no podía pronunciarse la Inspectoría del Trabajo en forma anticipada por tratarse de un elemento de fondo, observando este Tribunal que sí lo hizo en su decisión definitiva, en el particular sexto de sus motivaciones (folio 167), sobre el cual este Tribunal también se refiriera ut supra; encontrando además que aunque no mencionara el escrito de conclusiones del accionado, la Inspectora del Trabajo emite todos los pronunciamientos que atañen al fondo de la pretensión sometida a su consideración, relativa a la calificación de las faltas como causales justificadas de despido, autorizando el mismo al considerar que el accionante probó sus dichos, mientras que el accionado no logró enervar lo acreditado durante el procedimiento

    .

    De tal manera que de las actas procesales se evidencia que la empresa accionante en sede administrativa CORPOLEC, tuvo conocimiento del hecho en fecha 30 de Mayo de 2012, tal como se observa de los folios 89 y 90 de la pieza N° 1 del expediente principal, siendo iniciado el procedimiento en sede administrativa, fecha 27 de Junio de 2012 tal como se evidencia al folio 36 de la misma pieza del expediente principal, en consecuencia es a partir de la fecha en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada, siendo oportuno señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha: 02-10-2012, Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital en la que sostuvo:

    Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si hubo o no el perdón de la falta, estima pertinente esta Corte citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: L.A. vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)

    Ahora bien, tomando en consideración los términos de la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa claramente que la misma contempla que el lapso de treinta (30) días para solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que

    corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta.

    Ello así, tomando en cuenta lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.R.R. laboraba para un área específica de la División de Servicios al Personal, y su último retardo ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2004, motivo por el cual la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó a la Oficina de Asesoría Jurídica de tal situación, mediante memorándum Nº CAP-DSP-661-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004.

    Ahora bien, dada la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual está compuesta por diversas divisiones, jefaturas y direcciones, cada una con sus funciones debidamente definidas, resulta evidente para esta Corte que este tipo de situaciones no son factibles de conocer de forma inmediata por quien ejerce su representación judicial, en este caso, la Oficina de Asesoría Jurídica.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, de las documentales acompañadas al libelo, advierte esta Corte que el ciudadano J.R.R., laboraba en calidad de mensajero en el área de Servicios Generales de la División de Servicios Administrativos y Financieros, es decir, en un área distinta de la Oficina de Asesoría Jurídica, de lo cual entiende esta Corte que fue el 25 de noviembre de 2004, -fecha en la cual recibió el memorándum Nº CAP-DSP-2661-2004- que esta última tuvo conocimiento de los incumplimientos en que incurrió el mencionado trabajador, y en específico, de su último retraso ocurrido el 12 de noviembre de 2004…

    .

    De tal manera que en sintonía con dicha decisión, la fecha que se debe tomar para el computo del lapso en que puede operar el perdón de la falta es a partir del momento en que la entidad de trabajo haya tenido conocimiento de la falta, en el caso de autos, fue en fecha: 30 de mayo de 2012, y habiendo introducido la solicitud en fecha: 27 de Junio de 2012, no se considera extemporánea, tal como lo decidió la Primera Instancia, por lo cual se desecha el alegato del apelante. Así se establece.

  5. La Jueza en su sentencia resuelve los puntos previos opuestos, así como tampoco la incompetencia del Despacho por ser funcionarios públicos, ya que la empresa no consignada documento alguno que demuestre la inamovilidad invocada:

    Verifica esta juzgadora que al folio 410 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia recurrida se estableció:

    … Sobre los puntos previos opuestos como defensa, tales como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, falta de cualidad del apoderado de la empresa y la extemporaneidad de la decisión; observa este órgano jurisdiccional que los mismos no fueron opuestos por la demandante de autos en el procedimiento administrativo en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de falta. En tal sentido, con respecto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo invocada luego de dicha oportunidad por el trabajador, la misma resulta improcedente habida cuenta que los trabajadores al servicio de la empresa CORPOELEC se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no teniendo la condición de funcionarios públicos, siendo además que en el procedimiento administrativo quedó debidamente acreditada la inamovilidad de éstos debido al proceso de elecciones sindicales que se encontraba en curso…

    En los folios 417 y 418 del expediente principal, indicó:

    En lo que respecta a la falta de jurisdicción y la incompetencia alegada del despacho administrativo, encuentra este órgano jurisdiccional que al tratarse la pretensión de una solicitud de calificación de despido y autorización para despedir, la jurisdicción la tiene la Inspectoría del Trabajo de Valera, de conformidad con el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, la cual además

    es la competente por el territorio; de allí que no existiendo el vicio alegado, su falta de pronunciamiento en nada incide en la decisión dictada por dicha autoridad competente

    Evidenciándose que hubo pronunciamiento sobre sus alegatos y que al no tener la condición de funcionarios públicos los trabajadores de las empresas del estado, tal como lo ha establecido en forma reiterada y pacifica los criterios jurisprudenciales que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, sobre la condición que ostentan los Trabajadores al servicio de las Empresas del Estado, criterio que se extrae de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que:

    … ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.

    .

    En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: F.E.R.A., contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente:

    …la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo que se concluye que no tienen la condición de Funcionarios Públicos y los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras le son aplicables, siendo además que existen Inamovilidad Laboral para todos los Trabajadores por Decreto del Ejecutivo Nacional, y en cuánto al alegato de que no existe en actas procesales prueba que demuestre la Inamovilidad invocada por la entidad de Trabajo, el conocimiento propio que debe tener la juzgadora Administrativa no son objeto de prueba, por cuánto ella como Funcionario al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo es quién tiene el conocimiento de haberse consignado ante dicho Ministerio el Pliego de Carácter Conciliatorio interpuesto por FETRALEC ante el presunto incumplimiento de Beneficios Socio Económicos derivados de la Convención Colectiva, así como del p.E. de la nueva Junta Directiva del sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Trujillo (SUTIESET) para el período 2012-2015, de tal manera que no existe ninguna incompetencia del órgano Administrativo para haber conocido dicho procedimiento de Autorización para despedir tal como lo señaló la primera Instancia, desechándose el alegato de la parte apelante. Así se establece.

  6. La Jueza no se pronunció con relación a las pruebas presentadas en mi defensa que fueron desechadas sin ningún fundamento por la autoridad administrativa:

    Observa esta Alzada que el mencionado alegato esta referido al punto No. 2 de los alegatos explanados por el apelante referido a la Violación al Debido Proceso y que de manera repetitiva vuelve a invocar, habiendo sido ya resuelto por esta Alzada como ya se estableció, razón por la cual se desecha el alegato. Así se establece.

  7. La Jueza de Juicio no se pronunció en cuánto a la denuncia de la VIOLACION A LA INAMOVILIDAD ESPECIAL CONTENIDA EN LA CLAUSULA N° 107: MEDIACION, CONCILIACION, COMISION DE AVENIMIENTO Y COMISION TRIPARTITA DE ARBITRAJE,

    donde expuse y argumenté que mi antigüedad oscila en más de 16 años de servicio activo dentro de la industria eléctrica, siendo violado mi derecho que por Convención Colectiva favorece a los trabajadores con más de 15 años de servicio, donde incurrió mi patrono en VIOLACION A LA INAMOVILIDAD ESPECIAL CONTENIDA EN CLAUSULA 107: MEDIACION, CONCILIACION, COMISION DE AVENIMIENTO Y COMISION TRIPARTITA DE ARBITRAJE, por no haber celebrado ni cumplido tan imprescindible requisito para de la interposición del presente procedimiento en fecha 27/06/2012, no resolviendo ésta denuncia que es violatoria del Contrato Colectivo que nos ampara, siendo en ente administrativo conocedor que existe una Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores y la empresa, la funcionaria del trabajo admite un procedimiento sin que la representación patronal acompañe documento fehaciente para demostrar a esta autoridad administrativa sobre su competencia para conocer y decidir procedimientos en contra de los trabajadores del sector público, bien debe ser conocedora que tal contratación colectiva, la cuál fue incumplida por mi empleador, toda vez que no fue celebrada la Junta de Avenimiento referida, ni convocada a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) a la referida Junta, a la fecha de interposición del presente procedimiento administrativo en fecha 27/06/2012, siendo un requisito indispensable para la interposición de este irrito procedimiento administrativo:

    Observa esta Alzada que la juzgadora de Primera Instancia al folio 401 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia recurrida al momento de hacer referencia del acta levantada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante al momento de su intervención indicó:

    Además la Inspectoría no podía sustanciar dicho procedimiento por cuanto debía agotarse previamente el previsto en el contrato colectivo relativo a la comisión de avenimiento, alegato sobre el cual tampoco se pronunció

    .

    Constatando esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia no se pronunció sobre tal pedimento, y al respecto se verifica de las actas procesales que la parte hoy apelante, en el acto de Contestación a la solicitud para la Autorización de despido, realizado en fecha: 29 de Octubre de 2012, tal como se evidencia a los folios 78 y 79 de la Pieza N° 1 del expediente principal, en copias certificadas de los Antecedentes Administrativos que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que en esa primera oportunidad en que si hizo parte en dicho procedimiento el ciudadano: J.L.M.V., asistido por el Abogado F.G.A.G., nada dijo sobre tal defensa, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y por remisión expresa del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que establece:

    Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    En consecuencia, al no ser alegada en la primera oportunidad, fue convalidada por el mismo trabajador tal situación si no se había cumplido con la Clasuela mencionada, razón por la cuál constata esta juzgadora que no obstante la omisión de pronunciamiento de la Primera Instancia en relación a este alegato, en nada afecta la validez del Acto Administrativo, razón por la cuál se desecha el alegato expuesto. Así se establece.

  8. El Pronunciamiento de la Jueza de Juicio en cuanto a los hechos alegados fueron insuficientes, toda vez que no verificó en las actas procesales las denuncias, sino que se ciñó a lo indicado en la p.a. viciada de nulidad por la cuál se recurre, la Inspectoria del Trabajo fue incompetente para conocer, sustanciar y decidir el

    procedimiento administrativo, toda vez Ciudadana Jueza, que los hechos y las faltas por las cuales pretendo ser calificado son de naturaleza penal y no laboral, no se enmarcan en las invocadas por el patrono contenidas en los literales “g” e “i”, toda vez que la misma representación patronal utiliza en su narrativa términos penales” perjuicio material grave causado a bienes de la empresa,..” , y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, como se puede observar, Ciudadana Inspectora el Accionante hace alusión a hechos delictivos, de aprovechamiento de un CABLE Y MATERIAL propiedad de la empresa, el cuál por actas explicativas fue utilizado para atender la solicitud de un usuario y reintegrado de manera inmediato a la empresa, cuya denuncia debió en todo caso tramitarse por ante la Fiscalia del Ministerio Público que es el órgano competente, situación y denuncia no acreditada al momento de la interposición del presente procedimiento ni durante el desarrollo del mismo, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE E INADMISIBLE la solicitud de Calificación de despido, hecho sobre el cuál no se pronunció la Inspectora del Trabajo:

    Observa quien aquí decide que la sentencia recurrida frente al alegato de la parte accionante hoy apelante, de ser Incompetente la juzgadora administrativa, estableció al folio 410 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia recurrida lo siguiente:

    …con respecto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo invocada luego de dicha oportunidad por el trabajador, la misma resulta improcedente habida cuenta que los trabajadores al servicio de la empresa CORPOELEC se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no teniendo la condición de funcionarios públicos, siendo además que en el procedimiento administrativo quedó debidamente acreditada la inamovilidad de éstos debido al proceso de elecciones sindicales que se encontraba en curso, aunado al hecho de que revistan o no carácter penal algunos de los hechos que se le atribuyen al demandante de autos, la calificación de falta incoada por la empresa se refiere específicamente a causales calificadas en la legislación sustantiva laboral como de despido justificado el cual, en el caso concreto, requiere para su ejecución de la autorización previa calificada por parte del funcionario administrativo del trabajo competente; siendo éste por, mandato expreso del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, precisamente el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; razón por la cual dicho punto previo resultaba improcedente, concluyendo este órgano jurisdiccional que la ausencia de pronunciamiento sobre el mismo por parte de la Inspectora no vicia de nulidad la p.a., al ser dicha autoridad la competente para conocer de la calificación de falta incoada, autoridad ésta que tácitamente estableció su competencia al continuar conociendo dicha solicitud y emitir el acto administrativo correspondiente. Así se establece

    Pronunciamiento que no considera esta juzgadora sea insuficiente, constatando este órgano jurisdiccional que ciertamente la Primera Instancia omitió pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la materia, estableciendo la parte accionante que los hechos por los cuáles se solicita la Autorización de Despido son de naturaleza Penal y no Laboral; al respecto debe indicarse que, en el presente caso, al tratarse la pretensión en sede administrativa, de una solicitud de Autorización para despedir a un trabajador amparado por Inamovilidad Laboral, producto de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional o por algunos de los Fueros Especiales establecidos en la Ley, la jurisdicción la tiene la Inspectoría del Trabajo de Valera, de conformidad con el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, y que las causales alegadas por la empresa CORPOELEC, se refieren específicamente a causales calificadas en la legislación laboral como despido justificado el cual, en el caso concreto, requiere para su ejecución, de la autorización previa calificada por parte del funcionario administrativo del trabajo competente; siendo éste por, mandato expreso de la norma señalada, precisamente el Inspector del Trabajo del estado Trujillo

    con sede en Valera, y en tal sentido, la entidad de Trabajo en sede administrativa, estableció que el trabajador: J.L.M.V., se encuentra incurso dentro de las causales de despido justificado previsto y contemplado en el articulo 79, literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras consistentes en perjuicio material causado en forma negligente sobre bienes de la empresa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, concluyendo quién aquí decide, que No es un requisito para intentar la Calificación de Falta, que se deba acudir previamente a los organismos competentes a interponer denuncia sobre los hechos que revistan carácter penal, siendo que dentro del ordenamiento jurídico laboral, está previsto que ante la ocurrencia de Hechos por parte de los Trabajadores, que estén enmarcados en causas justificadas para su Despido, se debe acudir al órgano Administrativo para que se autorice el Despido y una vez demostrados los hechos se acuerda el Despido, todo lo cuál ocurrió en el presente proceso y aunque no existe pronunciamiento expreso por parte de la Inspectora del Trabajo, ni de la juzgadora de Primera Instancia, sobre la incompetencia alegada, no vicia de nulidad la P.A., al ser dicha autoridad la competente para conocer de la calificación de falta incoada, autoridad ésta que tácitamente estableció su competencia al continuar conociendo dicha solicitud y emitir el acto administrativo correspondiente, razón por la cual se desecha el alegato del apelante. Así se establece.

    10 .La Sentencia apelada no se pronunció sobre el Vicio de la VALORACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON OBJETO DE IMPUGNACION POR TRATARSE DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DEL PATRONO. En el irrito procedimiento IMPPUGNE y DESCONOCI todas las documentales en que la representación patronal pretende fundamentar tan improcedente pretensión, impugnación que luego ratifiqué en el lapso de pruebas, por ser instrumentos privados emanados de la propia representación patronal reproducidos en copias simples y fotostáticas, las cuales cuya impugnación fundamente en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal impugnación por ser instrumentos privados y otros emanados de terceros, habiendo indicado debidamente los folios donde cursaban las documentales y las letras con que fueron marcados, resultando incongruentes y fuera de lugar tal debate contradictorio, ya que la Inspectora del Trabajo otorgó valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por el patrono, pretendiendo el apoderado patronal confundir a la autoridad con incongruencias jurídicas, simple indicios y presunciones propias, las cuales a las luces de la legislación laboral están fuera de lugar, involucrando las formalidades civiles en un procedimiento laboral en donde en caso de duda, la administración debe aplicar lo más favorable para el trabajador LOPT Artículo 10…. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON IMPUGNADAS Y VALORADAS POR LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO CON IMPROCEDENTES FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE VAN EN CONTRA DE LA SANA CRITICA Y NORMATIVA LABORAL VIGENTE, con el solo propósito de beneficiar al patrono:

    Observa esta Alzada al folio 411 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la sentencia recurrida, que contrario a lo que manifiesta la parte apelante se puede evidenciar la forma cómo se pronuncia la Primera Instancia en relación a la impugnación de las pruebas, de la siguiente manera:

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal, encuentra este órgano jurisdiccional tal señalamiento distanciado de la realidad por cuanto las pruebas que fueron impugnadas por la parte demandante de autos, concretamente las marcadas “E”, “F” y “J”; mientras que los testigos “impugnados” por el trabajador no fueron debidamente controlados,

    habida cuenta que el mecanismo de control de la prueba de testigo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que, al no ser tachados, quedó la Inspectora del Trabajo habilitada para otorgarle a sus declaraciones pleno valor probatorio, como efectivamente lo hizo en el caso de los testigos A.V. y Y.G., quienes rindieron testimonio sobre los hechos contenidos en el acta de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se encuentra la firma del trabajador, no desconocida por éste a quien le correspondía probar haber actuado bajo presión o constreñimiento y no lo hizo, por el contrario, con dichas testimoniales la empresa demostró que éste actuó libre de coacción.

    Con lo cuál evidencia esta juzgadora, que la Primera Instancia efectivamente comenzó a realizar el señalamiento sobre el pronunciamiento de la juzgadora Administrativa en cuanto a la impugnación de las pruebas ofertadas en sede administrativa, pero no concluye el señalamiento, evidenciando quién aquí juzga, de las actas procesales a los folios 118 de la Pieza N° 1 del expediente principal, la diligencia presentada en sede administrativa por el Ciudadano J.L.M., en la cuál procede a desconocer el anexo marcado con letra “E” referida a comunicación suscrita por el TSU A.B., Coordinador Corporativo de Seguridad Integral ( E), la Minuta de fecha: 01 de Junio de 2012 suscrita por representantes de CORPOLEC y un trabajador, marcada con Letra G, la Documental marcada con Letra “H” Acta de Matrimonio del Ciudadano J.L.M. con G.M.L.M.. Igualmente se impugnaron las documentales anexos J referidas a fotografías, la marcada L referida a Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico y marcada con letra M Copia de Gaceta Oficial N° 6.070 extraordinaria de noviembre de 2010.

    Se observa igualmente al folio 163 Vuelto de la Pieza N° 1 del expediente principal que la juzgadora Administrativa se pronuncia al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, y en relación a las pruebas impugnadas por el trabajador de la siguiente manera:

    Con relación al Informe N° 17702-1000-024 de fecha 01/05/2012, marcado con la letra “E” y cursante a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del expediente, la presente documental no se le otorga valor probatorio, ya que fue impugnada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

    ..

    Con relación a la declaración del Trabajador J.C., marcada con letra “G” cursante de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente. Vista la realidad de la presente documental, la misma hace referencia a hechos relatados por terceros de los cuáles no se observa declaración ratificatoria alguna en su contenido y firmas. ASI SE ESTABLECE

    Con relación a las copias fotostáticas de las cédulas de Identidad del trabajador J.L.M.V. y su cónyuge y acta de matrimonio, marcados con Letra “H”, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente. La presente documental se desecha por impertinente, ya que nada aporta al hecho controvertido. ASI SE ESTABLEC.:

    Con relación a las fotografías del sitio donde fue instalado el cable conductor retirado del almacén del Distrito Técnico Valera, marcadas con la letra “J” cursante a los folios del veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente. A la presente documental no se le otorga valor probatorio ya que fue impugnada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada con Letra “L” Copia de gaceta Oficial. Folio 30 del expediente. Vista la realidad de la presente documental, la misma no es susceptible de valoración por cuánto son probatorios

    los hechos y no del derecho, las instrumentales, en nada aporta a lo controvertido del caso. ASI SE ESTABLECE.

    (remarcado de este Tribunal).

    De manera que, revisadas las actas procesales y constatadas como fueron que las pruebas documentales impugnadas por la parte hoy accionante en nulidad, le fueron desechas y no otorgado ningún valor probatorio, y en modo alguno se observa violación alguna a la sana Critica y a la normativa laboral vigente, razón por la cuál se desestima el alegato de la parte apelante. Así se establece.

  9. Las Pruebas testimoniales fueron transformadas en ratificación de documentales, toda vez que impugné todas las actas privadas elaboradas el patrono en mi contra, la Inspectoria le otorga valor probatorio, señalando que fueron ratificadas por los testigos, una incompleta incongruencia jurídica avalada por la Jueza recurrida, incurriendo en los mismos vicios denunciados:

    En relación a la presente denuncia observa esta Alzada, que la sentencia recurrida al folio 411 de la Pieza N° 2 del expediente principal establece:

    “…mientras que los testigos “impugnados” por el trabajador no fueron debidamente controlados, habida cuenta que el mecanismo de control de la prueba de testigo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que, al no ser tachados, quedó la Inspectora del Trabajo habilitada para otorgarle a sus declaraciones pleno valor probatorio, como efectivamente lo hizo en el caso de los testigos A.V. y Y.G., quienes rindieron testimonio sobre los hechos contenidos en el acta de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se encuentra la firma del trabajador, no desconocida por éste a quien le correspondía probar haber actuado bajo presión o constreñimiento y no lo hizo, por el contrario, con dichas testimoniales la empresa demostró que éste actuó libre de coacción”

    Se observa que la Primera Instancia se pronuncia en relación a la impugnación de las pruebas en sede administrativa, advirtiendo a la parte hoy accionante en nulidad que el mecanismo idóneo para la controlar la prueba de testigos es la TACHA, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa que no es una incongruencia jurídica establecer que los documentos privados pueden ser constatados con auxilio de otro medio de prueba al ser impugnados, lo cuál ocurrió con las documentales anteriormente señaladas que fueron impugnadas por el Trabajador J.L.M.V. con fundamento en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código del Procedimiento Civil, en tal sentido resulta prudente para esta Juzgadora recordar lo establecido en el primer artículo:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    (remarcado de este Tribunal).

    En consecuencia en la misma norma en la cuál fundamenta su impugnación, se encuentra la fundamentación para que la juzgadora administrativa pueda darle valor probatorio a la documental impugnada, a través del auxilio de otro medio de prueba como fue la testimonial, por lo que no se patentiza la incongruencia jurídica señalada por la parte apelante. ASI SE ESTABLECE.

    Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la P.A. N° 070-2013-087 dictada en el expediente N° 070-2012-01-00205 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta. Así se establece.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano: J.L.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.674, asistido por la Abogada: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, accionante en el presente proceso, contra la decisión de fecha: 30 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 30 de Enero del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. Nº 070-2013-087dictada en fecha 29 de Abril del 2013 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera en el Expediente N° 070-2012-01-00205. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    EL SECRETARIO

    ABG. HUBER GIL

    En el día de hoy, Veintidós (22) dias de Julio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

    EL SECRETARIO

    ABG. HUBER GIL

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