Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Trigésimo Séptimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: TC11-X-2016-000001.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Trigésimo Séptimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que, en acta levantada el día 19 de febrero de 2015, la ciudadana JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada A.E.V., compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-N-2010-000004, en los términos que a continuación se resumen:

Me inhibo de entrar a conocer la incidencia de Consulta contenida en el Expediente Nº TP11-N-2010-000004, que se lleva en este Tribunal, cuyas partes contendientes son: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra la accionada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO. por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. N° 00003-2010, de fecha 19-01-2010 por cuanto existe amistad intima manifiesta por parte de quien suscribe para con la Abogada J.P., Coapoderada Judicial del Tercero Interesado en el presente asunto, representación que se evidencia de sustitución de poder otorgado en fecha 29-01-2014, como cursa al folio 366 del presente expediente; y quien se desempeñó durante algún tiempo como Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y que aún cuando estoy segura no modificaría mi imparcialidad en el caso; así mismo respecto al Co-Apoderado Judicial Abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.685, el mismo realizó en fecha 17 de Septiembre de 2013 denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, por lo que fundamentándome en los principios de transparencia, de justicia eficaz y en lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me declaro impedida para conocer de la presente causa, en virtud de presentarme incursa en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 42 ejusdem, que expresa: “ Los Funcionarios o Funcionarias Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…

3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta

,

6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” a fin de que las partes, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando. De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de esta Juzgadora desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa Nº TP11-N-2010-000004 seguida entre los nombrados, la cuál obra en lo que respecta a la Abg. J.P., y al Abg. V.B., por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la misma y consigno copia de la Sentencia emanada del Tribunal Superior 19° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 03 de Junio de 2014, en la que declara CON LUGAR la Inhibición por mi planteada en el asunto TC11- X-2012-000003, y copia de la notificación que se me hizo por la denuncia efectuada por el Abogado V.B., y procedo formalmente a inhibirme del conocimiento de la presente causa N° TP11-N-2010-000004...”

Para decidir se observa que la conducta asumida por la jueza inhibida, Abogada A.E.V., está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 42, numerales 3° y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha disposición prevé como causal de recusación e inhibición la “amistad íntima o enemistad manifiesta” y “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. En el orden indicado, se entiende por amistad íntima, que es la primera causal de inhibición invocada por la Jueza inhibida, que obra sólo contra la co-apoderada judicial Abogada J.P., la relación que surge entre personas, con claros signos de extremada cercanía y confianza, al punto de permitirse mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro. En tal sentido la amistad, para que califique de íntima “… debe fundarse en relaciones extraprocesales, por lo que son insuficientes para originar esta causa la simple cortesía dentro del desarrollo del juicio, o la existencia de dos resoluciones favorables dictadas por el Juez recusado. Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia recusatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa, compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. En consecuencia, para que pueda existir la amistad recusable debe haber lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y continua”. (PICÓ I J., Joan. La imparcialidad judicial y sus garantías: La Abstención y La Recusación. J.M.B.E. - Barcelona, 1998. Pág. 73).

De lo expuesto se colige que la “amistad íntima” que puede llegar a comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar “no es cualquier tipo de relación amistosa sino aquella que entrañe la cualidad específica de intimidad. Aunado a lo anterior, para que pueda determinarse la existencia del supuesto de recusación e inhibición preceptuado en la ley, resulta indispensable diferenciar entre la amistad íntima de los demás tipos de amistad (simple, laboral, universitaria, etc.); en razón de lo que torna íntima una relación amistosa entre dos personas, es la cercanía y la estrechez de los lazos afectivos los cuales deben ser recíprocos y bilaterales” (Vid. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, p. 368. Caracas, 2012. E.R.).

En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la amistad descrita por la jueza inhibida con la prenombrada apoderada judicial, quien se desempeñara como juez en este Circuito Judicial Laboral, ya fue demostrada y decidida con lugar como causal de inhibición en sentencia de fecha 3 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Décimo Noveno Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, si bien es cierto que por disposición de la norma supletoria constituida por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en estos casos -ya decididos con lugar- el juez afectado por la causal de inhibición tiene el deber de no admitir al apoderado judicial contra quien obra la misma para el ejercicio de la representación judicial de ese juicio, también es cierto que, la incapacidad subjetiva planteada por la jueza inhibida en el presente caso no fue sólo contra la co-apoderada judicial J.P., que es a quien le une el vínculo de amistad íntima, sino además contra el co-apoderado V.B.; de allí que aunque la Jueza inhibida no hubiese admitido a la primera para el ejercicio de la representación judicial que ostenta, hubiese tenido que plantear su inhibición respecto del segundo, contra quien afirma obra otro tipo de causal que subsumió en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; causal ésta última que sustenta en el hecho de que el mencionado co-apoderado judicial la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, según expediente No. 120244, acompañando para acreditar tal afirmación la copia del oficio mediante el cual le fuera notificada tal denuncia, el cual corre inserto al folio 438 de la causa principal asociada al presente cuaderno de inhibición, identificada con el alfanumérico TP11-N-2010-000004.

Así las cosas, habiendo acreditado la Jueza inhibida la amistad íntima que la une a la co-apoderada judicial J.P., lo cual efectivamente hizo con la prenombrada sentencia del Juzgado Décimo Noveno Superior Accidental del Trabajo y habiendo probado igualmente que el co-apoderado judicial Abogado V.B. la denunció, lo cual se constituye en un motivo de hecho que, sanamente apreciado puede afectar su imparcial, que se subsume en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; encuentra este órgano jurisdiccional que la situación relatada por la Jueza inhibida, sanamente apreciada, se subsume en los supuestos establecido en los ordinales 3° y 6° ejusdem, encontrando llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada A.E.V., JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Trigésimo Séptimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada A.E.V., en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso C.F.T. vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio a la Juez Superior del Trabajo inhibida, Abogada A.E.V., acompañándole copia certificada de la misma. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ello en virtud de que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO y al ser el tercero interesado, empresa MERCADOS DE ALIMENTOS , C.A. (MERCAL), una empresa del Estado venezolano que en su acta constitutiva le fueron otorgados los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con la norma supletoria del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Trigésimo Séptimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza 37° Superior Accidental

Abg. T.O.T.

La Secretaria

Abg. Astrid León

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Astrid León

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