Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000070

PARTE ACCIONANTE: O.T.C.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.460.377, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, BLOQUE N° 25, PISO N° 1, APARTAMENTO N° 01-02, PARROQUIA LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: R.D.R.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.162.983 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de P.A. Nº 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 03-07-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03-07-2014, en el juicio seguido por la Ciudadana: O.T.C.R., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 01 de Octubre de 2013, recibió el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por la Ciudadana: O.T.C.R., asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado: R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, contra el acto administrativo constituido por P.A. N° 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013. dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, que declaró: Sin Lugar la solicitud de Procedimiento de Reenganche y Restitución de los Derechos incoada por la ciudadana: O.T.C.R., titular de la cedula de identidad N° 14.460.377, el mismo fue admitido en fecha: 31 de Octubre de 2013 por el

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando las notificaciones respectivas.

Dentro del proceso, una vez admitido el recurso de nulidad y realizadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 07 de Mayo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante: O.T.C.R., debidamente asistida, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Alcaldía del Municipio Valera, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por P.A. N° 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013. en base a los siguientes argumentos:

1) Que su representada O.T.C.R., en fecha 15 de mayo de 2008,comenzó a prestar su servicios para la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, en función de contratada, mediante cinco (05) contratos de trabajos firmados por la demandante y el ciudadano Alcalde T.F.C.M..

2) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.250,00 y ejerciendo las funciones de asistente, en fecha 30 de octubre de 2012, presentó cuadro clínico de bronquitis aguda y crónica con asma bronquial, según diagnostico médico, razón por la cual se medica reposo médico desde ese día hasta el día 24 de enero de 2013, debiendo reincorporarse a sus labores habituales de trabajo en fecha 25 de enero de 2013.

3) en fecha 19 de diciembre de 2012, aún cuando se encontraba de reposo médico le fue entregado a su domicilio oficio s/n de fecha 18/12/2012, emitido por la Directora para el Talento Humano Lic. Yuleima Vergara Rodríguez, según el cual atendiendo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por la ciudadana O.T.C.R., y la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, el referido contrato concluye en fecha 31 de diciembre de 2012, y en consecuencia se da por terminada la relación laboral, quedando por cuenta de esta dirección gestionar lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo el caso que para la fecha se encontraba de reposo médico y que ya la contratación con dicho ente Municipal era a tiempo indeterminado por haber suscrito cinco (05) contrato de trabajo. Igualmente violenta los artículos 72 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresan que están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo según el artículo 420 ordinal 5° de la mencionada ley.

4) Que ante esta situación, y por estar amparada por fuero de Inamovilidad Laboral según Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, de tal forma que fue despedida de manera injustificada de sus labores dentro de la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, razón por la que en fecha 30 de enero de 2013, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, quien mediante Providencia Nº 007-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013 contenida en el expediente Nº 070-2013-01-00055, que declaró sin lugar la

solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.

5) Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que es culminación de contrato, no aplicando la normativa legal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

6) Denunció que la p.a. impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, al valorar las pruebas presentadas como son los contratos de trabajo de los años 2008, 2009 y 2012, en valoración de las pruebas pero después no realiza su valoración en la parte dispositiva de la sentencia, contrato de trabajo promovido por la parte recurrente, inclusive la parte patronal presento el contrato de trabajo del año 2012, demostrando la continuidad de la relación laboral ya que no fueron impugnada por la parte patronal en el procedimiento administrativo adquirido, todo el valor probatorio y en su decisión las desecha por impertinente según su criterio, fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

7) Manifestó que la Inspectora del trabajo incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica al no aplicar la normativa establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

.

La Primera Instancia, indicó que la motivación del acto impugnado es la siguiente:

“…. comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo en fecha 31/01/2013, alegando que fue despedido el día 30/10/2012, de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, estando amparada en el Decreto Presidencial que ha sido prorrogado siendo la prorroga vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011.

En el acto de ejecución de fecha 20/02/2013, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, no acató la orden para el reenganche y restitución de los derechos del trabajador O.T.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.460.377, alegando hechos nuevos alegando que el trabajador no fue despedido, la accionada alegó un hecho nuevo como lo es que el trabajador no fue despedido ya que lo que se produjo fue la cesación de la relación laboral que culminó en fecha 31 de diciembre de 2012 correspondiéndole la carga de la probatoria a la entidad de trabajo accionada, debiendo demostrar que la relación laboral bajo la condición contratado se dio por terminado al cumplirse el plazo establecido por las partes en el presente contrato.

En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consigno documentales correspondientes a contratos de trabajo; a tiempo determinados con lapso de vigencia establecido; cuya fecha de culminación es conocido por las partes que suscriben el presente contrato, configurándose de esta manera la relación laboral entra las partes bajo un contrato a tiempo determinado

…Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social en Sentencia N° 425 de fecha 31 de marzo de 2011, alegando esta Alzada “que los organismos de Administración Publica tienen como limitación para contratar por un periodo superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, en obediencia a los principios de disponibilidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que este no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y la Constitución lo tutela… ” Es decir, que la única forma de ingreso a la Administración Pública es por concurso publico y el contrato celebrado entre ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 37,38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador accionante, el mismo consigno documentos demostrativas de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes siendo el 01 de enero de 2010 al haber suscrito contratos de trabajo a tiempo determinados pues una vez concluido el tiempo determinado por las partes en el contrato el trabajador no seguirá prestando sus servicios a la empresa, ni el patrono continuará cancelando la remuneración, por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos, es por lo que esta sentenciadora, en sede administrativa considera que la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia por los argumentos de hechos y de derecho ya analizados esta juzgadora en sede administrativa de esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara Sin Lugar, la solicitud de Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos incoado por la ciudadana:

O.T.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.460.377, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo. “

La Primera Instancia indicó que: “…la parte demandante de autos le atribuye el siguiente vicio; Vicios de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por extinción de la relación laboral por existir un contrato de trabajo a tiempo determinado, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen las condiciones y prohibiciones en la realización de los contratos con las entidades públicas, fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.”

También indicó el sentenciador de Primera Instancia: “Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004)”.

Igualmente señaló la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, de la referida Sala, relativa al vicio de falso supuesto y las sentencias Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, de la misma Sala Político Administrativa.

La recurrida estableció: “…corresponde entonces a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los supuestos de hecho relativos al valorar las pruebas presentadas como son los contratos de trabajo de los años 2008, 2009 y 2012, en valoración de las pruebas pero después no realiza su valoración en la parte dispositiva de la sentencia, contrato de trabajo promovido por la parte recurrente, inclusive la parte patronal presento el contrato de trabajo del año 2012, demostrando la continuidad de la relación laboral ya que no fueron impugnada por la parte patronal en el procedimiento administrativo adquirido, todo el valor probatorio y en su decisión las desecha por impertinente según su criterio, fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

Ahora bien; revisada la P.A., este Tribunal observa que el hecho controvertido quedo establecido en la forma de despido, de allí que en la motivación de la Inspectora se hizo un análisis de la carga de la prueba; la cual quedo en manos de la accionada, toda vez que al momento de la ejecución del reenganche la empresa accionada presentó un contrato a tiempo determinado: de fecha 02/01/2012, dicho contrato fue celebrados bajo la vigencia de la de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, con reforma realizadas en fechas diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete y del 06 de mayo de 2011; aunado al hecho que reconoce la prestación del servicio; por lo cual le corresponde a ésta, la carga de probar ese hecho nuevo, observa este Tribunal de la revisión del expediente que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por la parte recurrente en cuanto a los contratos de fechas 15 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, evidenciándose que existe continuidad de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgador forzosamente concluye que el recurrente de autos fue contratado por tiempo indeterminado. En consecuencia, este Juzgador una vez verificado que el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente de autos y la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera

Estado Trujillo, fue a tiempo indeterminado, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado en la p.a. incurso en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta su nulidad, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide. “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de Falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por extinción de la relación laboral por existir un contrato de trabajo a tiempo determinado, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen las condiciones y prohibiciones en la realización de los contratos con las entidades públicas y la falta de aplicación de una norma jurídica al no aplicar la normativa establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.- En relación al Vicio de Falso Supuesto de Derecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS A.V.. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO estableció: “Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

De la decisión antes transcrita se concluye que el mencionado Vicio se materializa cuando la decisión del ente administrativo se fundamenta en una norma no aplicable al caso.

En el presente asunto, se evidencia que la juzgadora administrativa fundamentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en que: “En el acto de ejecución de fecha 20/02/2013, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, no acató la orden para el reenganche y restitución de los derechos del trabajador O.T.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.460.377, alegando hechos nuevos alegando que el trabajador no fue despedido, la accionada alegó un hecho nuevo como lo es que el trabajador no fue despedido ya que lo que se produjo fue la cesación de la relación laboral que culminó en fecha 31 de diciembre de 2012 correspondiéndole la carga de la probatoria a la entidad de trabajo accionada, debiendo demostrar que la relación laboral bajo la condición contratado se dio por terminado al cumplirse el plazo establecido por las partes en el presente contrato.

En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consigno documentales correspondientes a contratos de trabajo; a tiempo determinados con lapso de vigencia establecido; cuya fecha de culminación es conocido por las partes que suscriben el presente contrato, configurándose de esta manera la relación laboral entra las partes bajo un contrato a tiempo determinado…

…Es decir, que la única forma de ingreso a la Administración Pública es por concurso publico y el contrato celebrado entre ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 37,38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..

En cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador accionante, el mismo consigno documentos demostrativas de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes siendo el 01 de enero de 2010 al haber suscrito contratos de trabajo a tiempo determinados pues una vez concluido el tiempo determinado por las partes en el contrato el trabajador no seguirá prestando sus servicios a la empresa, ni el patrono continuará cancelando la remuneración, por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos, es por lo que esta sentenciadora, en sede administrativa considera que la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.

Observando esta Alzada que la juzgadora administrativa no consideró lo contemplado en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establecen:

Articulo 61: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”.

Articulo 62:”El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de poner fin a la relación….” (remarcado del Tribunal)

Constata este Tribunal, de la revisión del expediente administrativo, que cursa en copia certificada, y a la cuál esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, evidenciando en la P.A., y que cursa al folio 80 del presente asunto, la Inspectora del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio al Contrato de fecha Mayo de 2008, suscrito entre el Ciudadano Alcalde del Municipio Valera y la Ciudadana CALDERA R.O., y que demostró, a decir de la juzgadora administrativa, que la reclamante se encontraba a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente omite la juzgadora administrativa la norma establecida en el articulo 64 ejusdem, donde se señala los únicos supuestos establecidos para celebrarse el contrato a tiempo determinado, siendo que de actas procesales no se evidencia que se encuentre la accionante de autos en ninguno de dichos supuestos, razón por la cuál se considera nulo el contrato a tiempo determinado por causas distintas a las señaladas en dicha norma. Así se establece.

Igualmente se evidencia al folio 80 del expediente principal, que la misma valoración la establece para el contrato con vigencia de fecha 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y que cursa de los folios 60 al 61 del expediente principal, indicando que se encontraba en contrato a tiempo determinado.

Observa igualmente esta Alzada que la juzgadora Administrativa, no le otorga valor probatorio a las copias de oficios y constancias presentadas, estableciendo que las desechaba por impertinente pues nada aporta al hecho controvertido, y posteriormente a la copia del contrato suscrito en fecha 02 de Enero de 2012 con vigencia desde el 01 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012, la valora, estableciendo que era “demostrativa de que el reclamante para los

periodos señalados se encontraba a tiempo determinado”, todo lo cuál evidencia el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en que incurre la Inspectora del Trabajo de Valera al establecer que se trataba de un contrato a tiempo determinado, cuando se evidencia en actas, que la relación laboral de la accionante de autos, comenzó en el año 2008 a través de una contrato a tiempo determinado, pero que tuvo prorroga en el año 2009, y continuó laborando como se aprecia de las constancias presentadas, que aún cuando las desechó la juzgadora administrativa, evidencian que continúo en la prestación del servicio, hasta el año 2012 en que vuelve a suscribir nuevamente un contrato, con lo cuál se trasformó en contrato a tiempo indeterminado, y siendo además que el presunto contrato a tiempo determinado suscrito, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cuál taxativamente indica que: “.. el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestan servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.”

De tal manera, que revisada la mencionada norma no se evidencia en actas que la Trabajadora hoy accionante en nulidad se encuentre en algunos de dichos supuestos, y que el nexo que unió a la Alcaldía del Municipio Valera con la accionante de autos, fue una relación laboral bajo la figura de trabajadora contratada, contrario a lo que dicen los contratos suscritos y a la representación de la Síndico Municipal Abg. BELKYS VALECILLOS quien en sede administrativa, alegó que la reclamante tenía la cualidad de empleado público, tal como s evidencia al folio 47 del expediente y que en ningún caso le es aplicable las norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cuál establece:

Articulo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Y el Artículo 38 ejusdem señala: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Y el Articulo 39 ejusdem: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

En tal sentido y de las normas anteriormente mencionadas se verifica que existe una prohibición expresa para la Administración Pública contratar personal para los cargos regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que cuando se contrata, debe ser para una tarea específica con personal altamente calificado y que se señale el tiempo en que durará la tarea encomendada, hecho éste que no se verifica de las actas procesales que le hayan encomendado a la accionante en nulidad una tarea especifica y el lapso del tiempo en que la iba a ejecutar. De las actas procesales se desprende igualmente que a Inspectora del Trabajo de Valera incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuánto habiéndose verificado los hechos, yerra en su calificación, tal como la sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la que puntualizó con relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.

Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

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De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado en la p.A. impugnada los Vicios delatados por la accionante en nulidad y que fueron examinados por la Primera Instancia, siendo que los vicios delatados constituyen una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013. En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, que esta Alzada, para restituir la situación jurídica infringida, en perjuicio de la ciudadana: O.T.C.R., ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de ASISTENTE, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le corresponda percibir, de carácter legal o contractual, tomando en consideración los incrementos de salarios, desde la fecha

de su despido hasta su reincorporación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, o que la causa estuvo paralizada. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 03 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión, de fecha: 03 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoado por la ciudadana: O.T.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.460.377. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013. CUARTO: Se califica de injustificado el despido del que fue objeto la ciudadana O.T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.377, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. QUINTO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de asistente que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, tomando en consideración los incrementos de salarios, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. SEXTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a: la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, al Procurador General de la Republica y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente; acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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