Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000047

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: D.D.C.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.645.954, domiciliado en la Calle Miranda casa N° 2-17, Tostós del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01-08-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01-08-2012, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada por la Abogada de la Procuraduría General del Estado: S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 112.585., intenta, en fecha 02/06/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes:

  1. Que el Inspector del Trabajo pretende a través de la mencionada providencia, la cual fue notificada a la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha 06/04/2011; es decir, después de haber transcurrido más de nueve (9) años de haberse dictado la misma, obligar al Ejecutivo del estado Trujillo al cumplimiento de la misma, sin advertir la violación de los derechos constitucionales de la cual fue objeto la Gobernación del Estado, vicios que por tratarse de

cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden publico, ya que la Procuraduría General del Estado Trujillo, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la instancia administrativa a hacer valer sus derechos y defensas contra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.d.C.H.V., al haber sido notificada después de haber transcurrido más de nueve (9) años de haberse dictado la misma, adicionando que el Inspector del trabajo tenía la obligación de notificar al ente procurador de la solicitud que se ventilaba por ese despacho; o reponer de oficio la causa administrativa al estado de notificar al Procurador del Estado desde el inicio del procedimiento administrativo, inobservancia ésta que produce una grave violación de los principios de igualdad y garantía procesal consagrados en la Constitución Nacional y trae como consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado en la Inspectoría del Trabajo que conoció y resolvió el procedimiento al infringir las disposiciones legales establecidas en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13/11/2001, normativa aplicable a los estados no solo por disponerlo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, sino porque doctrinaria y jurisprudencialmente la República debe ser entendida en forma amplia, comprendiendo organismos descentralizados funcionalmente, los estados, Municipios y entes autónomos, que la falta de notificación del Procurador General del estado Trujillo, no solo del inicio y sustanciación del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoria, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Nulidad del acto administrativo recurrido: que la p.a. adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos 3. Prescindencia del procedimiento: que el Inspector del Trabajo, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece un procedimiento especial, el cual de conformidad con el principio de legalidad administrativa debió cumplir y observar el funcionario del trabajo, el cual era de aplicación preferente tal como lo regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó dicho procedimiento emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, siendo que para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante; que la omisión del Inspector del trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó demostrado cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del Estado Trujillo al acto de interrogatorio ni abrir el lapso probatorio sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio sin escuchar a la Gobernación, sin aperturar el procedimiento a pruebas, simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del trabajo de fecha 03/05/1999, la cual viola los derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones legales; que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado por la ciudadana D.d.C.H.V., en una supuesta inamovilidad consagrada en el pliego de peticiones introducido por ante ese despacho por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18/12/1998, que al decir del Inspector gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desconociendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento al perpetuar en el tiempo dicho pliego sin ningún lapso de prescripción o caducidad. Dichos alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 136 al 145, denunciando la violación de los artículos 138, 26 y 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 454, 455 y 456 de la Ley orgánica del Trabajo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera que a los fines de evitar que la sola declaratoria en sede judicial de la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo, para conocer del reclamo de contenido funcionarial interpuesto por la ciudadana D.D.C.H.V., puede generar consigo una eventual violación al derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, derivado de la trasgresión del principio de confianza legitima o expectativa plausible con ocasión del pronunciamiento errado de la Inspectoria del Trabajo, lo ajustado a derecho, no solo implica, reitera, declarar la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo por haber conocido el caso de marras, sino aplicar la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República y ordenar la reapertura del lapso para que la referida ciudadana pueda de manera adecuada interponer la querella funcionarial correspondiente, dentro del lapso de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia dictada en el presente causa por ser tercera parte en el presente proceso; advierte que en el proceso administrativo se evidencia una ausencia total de notificación de la parte accionada, lo que lesiona ostensiblemente el derecho constitucional a la defensa, pero que habiendo prosperado un vicio de nulidad absoluta no susceptible de convalidación, considera inoficioso entrar a analizar el vicio de vulneración del debido procedimiento alegado por la parte recurrente, solicitando que la demanda de nulidad debe ser declarada CON LUGAR.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia, estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 099/2002, de fecha 16 de julio del 2002, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.D.C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.645.954, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO) por lo siguiente: “Por cuanto del contenido de la Circular in comento, se desprende que al comprobarse la relación laboral, el despido y la inamovilidad laboral alegada por el solicitante, el inspector del Trabajo deberá ordenar inmediatamente la reposición del Trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según el caso, sin necesidad del interrogatorio contenido en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, ni la apertura del lapso probatorio, por ende no se requiere la citación del patrono, habida cuenta de que el trabajador goza de una protección especial del estado y en aras de la economía procesal, ya que si la parte Empleadora considera que el solicitante estaba incursa alguna falta a sus obligaciones de trabajo, ha debido tramitar la calificación de despido (…)

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la p.a. recurrida se centran en el Vicio de inconstitucionalidad por haberse violentado el debido proceso al omitirse el procedimiento legal establecido y el derecho a la defensa al no notificarse de la sustanciación del procedimiento a la Gobernación del Estado Trujillo, como órgano de representación legal del estado, dictándose decisión administrativa sin haberse permitido el contradictorio, ni la presentación de pruebas.

Del Vicio de inconstitucionalidad señala el A quo que “…Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable a la presente situación jurídica, establecía un procedimiento que en garantía del derecho a la defensa disponía de la celebración de un acto donde se realiza un interrogatorio, luego del cual de quedar reconocida la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificaría si procedía la inamovilidad, y si así fuere, ordenaría la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abriría la articulación probatoria cuando resultare

controvertida la condición de trabajador, o cuando se hubiese negado la inamovilidad laboral, el despido, o se alegaran otras circunstancias, como la condición de funcionario público, etc. (…) lo que hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse atentado contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y por violación expresa de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación flagrante de normas de orden público constitucional y legal, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la impugnación del acto administrativo. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir al respecto este Tribunal observa, que el vicio imputado por la demandante a la p.a. recurrida se centra violación de derechos constitucionales, a tal efecto entra esta alzada a analizar los vicios planteados:

En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: referente al artículo 26 y 49 de la Constitución en lo atinente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber notificado de la sustanciación del procedimiento a la Gobernación del estado Trujillo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Y respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta la Sala Político Administrativa, ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).

El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.

Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

El autor galo, Prosper Weil, comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409)

Ahora bien de las actas procesales en los folios 47 al 61 se evidencia que en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, no tuvo acceso a las Actas al no haber ser notificada del procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, violentándose su derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como fue la promoción de pruebas, es decir a ejercer un derecho pleno y oportuno de defensa; no obstante que se evidencia la folio 54 del Expediente Principal, el Auto de fecha 06 de mayo del 2002, dictado por el Inspector del Trabajo en el que se acuerda proceda a citar al Ciudadano Representante Legal del Ejecutivo del Estado Trujillo a objeto de que de contestación al Reclamo incoado y que se sustancie el Expediente respectivo hasta el cierre de la Articulación probatoria, se constata que una vez solicitada mediante diligencia por la Trabajadora que se le restituyera de inmediato, a su puesto de Trabajo en base a la Circular de fecha 03 de mayo de 1999 dirigida a los Coordinadores de Zona e Inspectores de Trabajo suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo, el Inspector del Trabajo emitió la P.A. sin haber realizado procedimiento alguno, evidenciándose al Folio 63 del Expediente Principal que en fecha 04-09-02 se notificó a la Procuradora como Representante Legal del Ejecutivo del Estado Trujillo de la P.A. N° 99 de fecha: 16 de Julio del 2002, sin que se hubiese realizado el procedimiento legal establecido, en consecuencia de lo antes descrito se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, violó normas constitucionales de orden público que atentan contra la igualdad de las partes, por lo que se declara procedente el vicio denunciado, razón por la cuál es forzoso para esta Alza.C. el Fallo de Primera Instancia y declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.´

En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Alzada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 99/2002, de fecha 16 de julio del 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la ciudadana D.D.C.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.645.954, domiciliado en la Calle Miranda casa N° 2-17,

Tostós del Estado Trujillo y por tanto se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 099/2002, de fecha 16 de julio de 2002. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, notifique a la parte demandada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en la Providencia Nº 99-2002, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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