Decisión nº 025 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: SCHLUMBERGER VENZUELA, S.A, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 02 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-pro. La cual acredita como apoderados judiciales a los abogados P.M., C.A.V. M, G.N., L.U. y M.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.490, 76.116, 35.265, 14.181 y 59.778, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Estando la presente causa dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la empresa Schlumberger de Venezuela, a través de su apoderado judicial abogado C.A.V. M, en contra de la Certificación del Origen Laboral de un Accidente, Nº 0190-2011; dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas de Instituto Nacional de Seguridad y S.d.L. de los Trabajadores (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente que cursa en el Expediente Administrativo Nº MON-31-IA-087-008, relacionado con el ciudadano J.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.814.307.

ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0190-2011, de fecha 29 de julio de 2011, tramitada en el Expediente MON/31-IA-08-008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en los vicios que más adelante se indica, que lo afectan de nulidad.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Señala la parte accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

- Que el ciudadano J.N., prestó servicios a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, como un trabajador eventual, que cubría las ausencias puntuales y no programadas del Operador de Monta Cargas, alega, que fue el 31 de marzo de 2007, día en que sufrió el accidente al bajarse de la unidad de monta cargas para empujar uno de los tubos, atrapándole el dedo medio de la mano izquierda, que este accidente le causó, según Certificación impugnada, la fractura de articular Interfalángica Distal con lesión del Tendón Terminal del aparato extensor del dedo medio de la mano izquierda, ameritando intervención quirúrgica en tres oportunidades.

- Que dicho accidente le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente, tal como lo establecen los artículos 69, 71,78, y 80 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran realizar Integración manual bilateral con adición de fuerza.

- Que la Certificación incurre en vicio de nulidad absoluta, ya que la base legal que utilizó el INPSASEL, para la certificación y clasificación de la discapacidad que supuestamente padece el señor Naranjo, fueron los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, que se refieren a prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y no a la clasificación de ninguna discapacidad.

- Que en la Certificación se incurre en otro vicio de nulidad absoluta, al pretender certificar una discapacidad con base al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, que se refiere a las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo y no a la certificación de ninguna discapacidad.

- Que en la Certificación se incurre en otro vicio más de nulidad absoluta al determinar algo que no es cierto: Que la lesión y secuelas padecidas por el Sr. J.N. lo discapacitaron para su trabajo habitual de operador de Montacargas, ya que la naturaleza de la supuesta lesión sufrida por el Sr, Naranjo, así como la entidad de su supuesto grado de discapacidad, no lo discapacitaría para su trabajo habitual de operador de Montacargas.

- Que esos graves errores vician de falso supuesto al acto administrativo.

Alega además la parte accionante sobre el vicio delatado, del Falso Supuesto de Hecho, lo siguiente:

- Que la DIRESAT del INPSASEL, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que el ciudadano J.N. padeció de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como consecuencia del accidente ocurrido, ya que la lesión y secuelas padecidas por el señor J.N., no lo discapacitaron para su trabajo de operador de Montacargas, por lo que realmente no padece de ninguna discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual.

- Que una fractura del dedo medio de la mano Izquierda de una persona diestra, solo produce limitaciones para actividades que requieren de fuerza, por lo tanto, no la discapacita para operar un montacargas, que era el trabajo habitual del prenombrado trabajador.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho, señala:

- Que la DIRESAT del INPSASEL, incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho al aplicar erróneamente los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, ya que esos artículos no les son aplicable a su representada, sino al propio Sistema de Seguridad Social, en tal sentido señala que obviamente que no le es aplicable a su representada que es una empresa privada, sino al propio Sistema de Seguridad Social, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en tal sentido señala que existe un falso supuesto de derecho al aplicar normas Jurídicas que no se identifican con los supuestos de hecho aplicando una doctrina jurídica inadecuada que no se corresponde con los hechos, causándole de esta manera un gravamen irreparable a su representada, ya que vicia de nulidad a la Certificación Impugnada.

- Que la DIRESAT del INPSASEL, incurrió en otro vicio de falso supuesto de derecho al certificar la discapacidad con base al artículo 71 de la LOPCYMAT, ya que no se identifica con los supuestos de hecho que pretenden regular, alegando que el accidente del ciudadano J.N. no le trajo secuela alguna que vulnere sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alterando su integridad emocional y psíquica.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

A la audiencia de juicio, compareció la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial; abogado C.V., quien hizo la exposición oral, alegando que el acto administrativo se impugna por contener los vicios denunciados en el libelo de la demanda, como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que ello se demuestra mediante las pruebas que cursan en las actas procesales de la presente causa. Solicita se declare con lugar la presente nulidad del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y teniendo competencia territorial por el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente causa, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

DE LAS PRUEBAS

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, hizo la exposición oral y consignó escrito de pruebas y ratifica las documentales que cursan en la causa. Se constata que fue consignado copia certificada de Expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes al Expediente Nro MON-31-IA-08-008, de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA , S.A., llevado por la DIRESAT Monagas y del D.A., que cursan del folio 93 al folio 137, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, mediante las cuales se demuestra el procedimiento llevado por parte del órgano administrativo y en consecuencia de las actuaciones que tuvo el mismo y la intervención de los interesados en el procedimiento.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante promovió escritos de informes, en el cual ratifica todo los hechos alegado en el escrito libelar de la presente causa, de igual forma solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y por ende sea declarada nulidad absoluta de la certificación impugnada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Visto los vicios delatados por la parte demandante y de la revisión de las documentales, referidas al expediente y acto administrativo, observa quien juzga que la Certificación Administrativa Nº 0190-2011, del expediente administrativo Nro. MON-31-IA-08-008, de fecha 29 de agosto de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Certifica que el Ciudadano J.N., posee una Discapacidad Parcial y Permanente, conforme a los artículos 69, 71, 78 y 80 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente; por cuanto al ser evaluado clínicamente se le encontró, fractura Articular con Lesión del Tendón Terminal del Aparato Extensor del dedo Medio de la mano Izquierda, ameritando tratamiento quirúrgico en tres oportunidades, valoración por Cirugía de la Mano y Medicina Física y Rehabilitación, con evolución satisfactoria, y es por ello que se delatan los siguiente vicios, los cuales esta Alzada con competencia en la materia pasa ha analizarlos.

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señala la parte accionante que la DIRESAT del INPSASEL, estimó erróneamente que el ciudadano J.N. padeció de DISCAPADIDAD PARCIAL PERMANENTE, como consecuencia del accidente, ya que la lesión y secuelas, no lo discapacitaron para su trabajo de operador de Montacargas, por lo que realmente no padece de ninguna discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual.

Considera esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones sobre la noción del falso supuesto como vicio que afecta al acto administrativo. Al respecto, en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., mediante la cual señaló:

(…omissis…)

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Omissis)

Del párrafo transcrito, se conceptualiza el vicio de falso supuesto de dos maneras: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, considerando el vicio de falso supuesto de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo, ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal analiza los argumentos expuesto por el órgano administrativo a los fines de dictar dicho certificado y de las pruebas aportadas como lo es el expediente administrativo la cual cursa en autos en copias certificadas 86 al 130 inclusive, se constata que el procedimiento comienza por una orden de investigación por Accidente de Trabajo del ciudadano J.N.R., orden de trabajo Nº MON-11-161 (folio 95). Seguido el procedimiento, con el acta de solicitud de recaudos y las actas levantadas en cada visita realizada por la ciudadana A.P., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, donde se evidencian las diversas inspecciones realizadas a la entidad de trabajo (accionante) en su sede principal, en donde se deja constancia de las actividades realizadas por el tercero interesado (en ese entonces) en su puesto de trabajo, y que la funcionaria encargada de la inspección estimó como riesgoso para el trabajador, sin embargo no consta en el expediente las pruebas que pudieran determinar que la lesión y las secuelas hayan discapacitado al ciudadano J.N. para su trabajo habitual de operador de Montacargas, en razón de ello, la Certificación impugnada padece del vicio de falso supuesto de hecho.

En relación al vicio de Falso Supuesto De Derecho, alega la parte accionante que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho, al no aplicar correctamente el artículo 71, 78 y 80 de la LOPCYMAT, y darle una interpretación y un alcance que esa norma no tiene. Agrega que este tipo de accidente no resulta susceptible ni compatible con los mencionados artículos, aplicando una doctrina jurídica inadecuada que no se corresponde con los hechos, causándole de esta manera un gravamen irreparable a su representada, ya que vicia de nulidad a la Certificación Impugnada.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó la Certificación basando su decisión en lo establecido en los artículos, 71, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los cuales certificó que el Trabajador con ocasión al accidente de Trabajo, tuvo una Discapacidad parcial permanente. En efecto, en el artículo 71 se establece que las secuelas o deformaciones permanentes, se equiparan a la discapacidad permanente, sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no existe elemento alguno en el cual se basa el órgano administrativo para determinar secuelas que afecten la motricidad que vulneren la las facultades humanas del ciudadano J.N., en consecuencia, mal puede sustentarse la Certificación en el artículo indicado.

Por otra parte, el artículo 78 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está referido a las prestaciones dinerarias que debería recibir el trabajador del Sistema de Seguridad Social y el artículo 80 ejusdem, lo cual no se corresponde con los hechos, que incluso no fueron apreciados según las actas, para derivar en un acto administrativo que evidentemente padece del vicio de falso supuesto de derecho, considerando quien decide que la certificación impugnada no está ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declararse nula la Certificación Nº 0190-2011, expedida en fecha 29 de agosto de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A, representada por su apoderado judicial Calos Vivi. SEGUNDO: Nulo el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0190-2011, expedida en fecha 29 de agosto de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Particípese al ente administrativo de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000016

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