Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: Administradora Multicentro S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y estado Miranda, el 9 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., María de los Á.P.N., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.118.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: R.V.T., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.981.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Regulación de Competencia).

EXPEDIENTE: 9183.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conflicto de Competencia surgido en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso Administradora Multicentro, S.R.L contra el ciudadano W.V.T., todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se dio entrada al presente expediente, estableciendo el lapso de 10 días de despacho para el pronunciamiento correspondiente, el cual fue emitido en fecha 27 del mismo mes y año, estableciendo la imposibilidad de conocer del asunto en cuestión , por cuanto hubo confusión de acuerdo con la tramitación del recurso, motivo por el cual esta Alzada ordeno revocar el auto de entrada del presente asunto y ordeno la remisión inmediata al Tribunal A quo, el cual en fecha 12 de junio de 2011, remitió el presente expediente a la Sala Político administrativa a los fines del conocimiento de la impugnación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2010, al respecto la prenombrada sala de nuestro m.t. por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, estableció la competencia para el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior.

En fecha 10 de junio de 2014, se le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Conforme al contenido de del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2013, en el cual declaro que corresponde al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada se declara Competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en el asunto principal, la cual va en contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia opuesta por la parte accionada.

En este sentido, la parte demandada alegó al respecto que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra expropiado según decreto Nº 000715 de fecha 08 de julio de 2008, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por el cual se declara la adquisición forzosa del inmueble, estableciendo así que por cuanto, el bien objeto del presente litigio es propiedad de la administración pública debió tramitarse por los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Por su parte el A quo en el fallo que resuelve la cuestión previa opuesta expuso:

(…) Se observa que el fundamento de la cuestión previa opuesta según el argumento de la demandada (sic) por soporte la Gaceta Oficial traída a los autos por (…) en la cual alega que el inmueble in comento se encuentra en estado de expropiación; sin embargo debe señalar este (…) que no se observa de autos que exista una decisión definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República (…) se haya declarado la expropiación del referido inmueble (…)) que el decreto solo crea una expectativa por (…) no materializada por falta del requisito de la sentencia que en estos casos da lugar a la expropiación como lo establece nuestra carta magna en su artículo 115. (…)

Por otro lado en cuanto al alegato que si la competencia debe ser tramitada por los tribunales contencioso administrativo; al respecto debe observarle este juzgador que en el presente caso de cumplimiento o no de una saccion (sic) extrajudicial sobre materia inquilinaria, la sentencia corresponde a los tribunales de jurisdicción ordinaria dada su naturaleza y sin perjuicio del monto (…) para acceder al órgano jurisdiccional correspondiente, en este caso municipio.

De manera, que al no existir a los autos sentencia definitivamente firme sobre la expropiación referida, y tratándose de materia inquilinaria donde la competencia es de jurisdicción ordinaria por lo que no puede operar en este caso la acción previa alegada, y se declara sin lugar la cuestión (…)

.

Así las cosas, tenemos que, la competencia es la forma o modo en el que la jurisdicción es ejercida por el órgano rector según sean las circunstancia precisas, en nuestro sistema judicial la competencia es atribuida según el territorio, cuantía y la materia, y de ello dependerá la facultad del juez para conocer el asunto a dilucidar.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atenerse a la esencia de la propia controversia y en relación a las disposiciones legales que la regulan, así como, al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, el que examina su propia competencia o incompetencia.

Ahora bien, quien aquí Juzga, considera que la regulación de competencia es un procedimiento el cual se instaura en virtud de conocimiento equívoco de instancias, el cual no le corresponde, por alguno de los criterios atributivos de la misma, de igual manera, en el caso bajo estudio, se observa que la disyuntiva que se suscita equivale al conflicto positivo de competencia presentado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al declararse competente para conocer del caso de marras.

En este sentido, tenemos que la parte demandada alegó que mediante decreto Nº 000715, de fecha 08 de julio de 2008, fue declarada la adquisición forzosa para la ejecución a carga de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que dicha adquisición recayó sobre el inmueble denominado Edificio Marama, en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente litigio.

Asimismo, en relación a la competencia por la materia, como por cuantía, es necesario traer a mención la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del m.T. de la República que establece:

(…) articulo 1º: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…)

.

Concatenando la anterior Resolución con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuyendo que:

(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

9. Las demás causas previstas en la ley. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (…)

Subrayado nuestro.

Del numeral primero de la citada norma legal se colige que corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellas demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, de lo cual puede quien aquí suscribe evidenciar que la presente demanda si bien no se encuentra directamente incoada contra las señaladas personerías, no es menos cierto que según decreto Nº 000715 de fecha 08 de julio de 2008, fue declarada la Adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área Metropolitana de Caracas” sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida que se denomina “Edificio Marama”, ubicada en la urbanización San Bernardino, bien inmueble objeto de la presente controversia, estableciendo la precitada norma legal que, dichos juzgados contencioso administrativos serán competentes para conocer de las causas que su cuantía exceda de treinta mil (30.000) Unidades Tributarias, por lo que quedó evidentemente establecido en el caso de autos, que la acción ejercida de cumplimiento de contrato fue estimada en la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000 Bs.) lo que equivale a Ciento Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (185 UT.), en razón a ello, no le correspondería a los Juzgados Contenciosos Administrativos conocer de la causa en razón de la cuantía.

Por otra parte tenemos que, la disposición transitoria sexta de la señalada ley, establece a su vez que “(…) hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”, caso en el cual, correspondería el conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, y ya establecido lo correspondiente a las nociones básicas de la competencia resulta oportuno referirse al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es cual reza taxativamente lo siguiente:

(…) La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)

.

La norma legal transcrita, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan; es decir, en el primero de los casos, debe atenderse la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil o penal, y también si son de competencias de leyes especiales; y la segunda, ésta no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino los aspectos del criterio atributivo de competencia que nuestro ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que el motivo u objeto de la acción trata de un cumplimiento de contrato de una transacción extrajudicial celebrada entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2002, la cual se encuentra registrada en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y subsidiariamente de un desalojo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, situado en el Edificio Marama, de la avenida Paraíso de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose fehacientemente que su naturaleza es de carácter notablemente civil y tutelada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que sin lugar a dudas, los órganos competentes para conocer e las demandas de esta especie, son los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, en aras de garantizar una justicia transparente y adherida a las normas vigentes, apegado a la constitución y a los criterios jurisprudenciales señalados por nuestro m.T., declara que el Tribunal competente para conocer y decidir es el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente juicio.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL DÈCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que conozca de la Acción que por Cumplimiento de Contrato incoara ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. contra el ciudadano W.V.T..

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Mrs.

Exp. 9183

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