Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000153

ASUNTO: BP12-L-2014-000153

PARTE ACTORA: A.A. y D.A., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nº.4.005.546 y 14.641.919 en su orden,

APODERADO PARTE ACTORA: C.A.L. C, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.681

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HKS, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: J.L.R., E.R.Z.S. y J.L.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 225.618, 71.976 y 63.653 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 18-07-2014 el apoderado judicial de los ciudadanos A.A. y D.A., presentó escrito libelar. Por auto de fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado.

En fecha 29-07-2014 el apoderado judicial de los codemandantes, presentó escrito de subsanación del libelo.

Finalmente por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere el apoderado judicial que sus representados A.A. y D.A., iniciaron la relación bajo dependencia laboral el día 17 de septiembre de 2010 y 1 de octubre de 2010 respectivamente, con la sociedad mercantil INVERSIONES HKS, C.A. en la ciudad de El Tigre.

En inicio el ciudadano A.A., ingresa como Soldador de Primera y el ciudadano D.A. como Ayudante, acordando una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes, comprendida desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., toda esta contratación fue realizada de palabra. Refiere que al día siguiente, fueron trasladados a una finca llamada El Yulan ubicada a 25 Kilómetros de la Ciudad de El Tigre. Vía Ciudad Bolívar, donde los dueños son los mismos de la sociedad mercantil Inversiones HKS, C.A. en dicha finca realizaban los trabajos de soldadura y luego esas estructuras allí realizadas eran trasladadas a la ciudad de El Tigre, para ser ensambladas en las obras que ejecutaban.

Afirma que en el ínterin de la relación laboral que duró hasta el 15 de diciembre del año 2013 para ambos trabajadores, siendo escasos los recibos de pago, y mucho menos estados de cuenta o contratación formal, evidenciándose la simulación contractual. Refiere que en los escasos recibos de pago que pudieron conseguir sus representados se evidencia que en el membrete, se refleja el nombre de Finca El Yulan y no de la sociedad Inversiones HKS, C.A. apareciendo el cargo de obreros, siendo en realidad los trabajos realizados el de Soldador de Primera y Ayudante, respectivamente.

Manifiesta que los recibos de pago que pudieron conseguir sus representados, se evidencia que el último salario para la fecha de retiro alegada por ellos, fue de BsF.1.866,96 para el ciudadano A.A.; y de BsF.1.106,32 para el ciudadano, D.A.; laborando de manera ininterrumpida para dicha sociedad mercantil hasta la fecha de su despido injustificado. Reconoce que la entidad de trabajo otorgaba a cada uno de los trabajadores un anticipo de prestaciones sociales, lo cual lo llevaba la sociedad mercantil como un finiquito de la relación laboral.

En relación al ciudadano codemandante A.A., estableció

Cargo: Soldador de Primera

Tipo de Contratación: LOT

Fecha de Ingreso:17/09/2010

Fecha de Egreso:15/12/2013

Días Trabajados:1185

Tiempo General de Labor: 3 años y 3 meses

Salario Básico: BsF. 5.808,32

Salario Básico Diario: BsF.193,61

Salario Normal: BsF.7.467,84

Salario Normal Diario: BsF.248,92

Salario Integral: BsF.279,59

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de diferencia de prestaciones, la suma de BsF.9.875,13; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.23.648,34; Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas; la suma de BsF. 13.255,51; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.13.255,51; Por concepto de Horas Extraordinarias, la suma de BsF.6.220,oo; Por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.25.526,95; por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.57.875,13: totaliza un monto de BsF.149.3656,57.

Ya en relación al ciudadano codemandante D.A., estableció

Cargo: Ayudante

Tipo de Contratación: LOT

Fecha de Ingreso:01/10/2010

Fecha de Egreso:15/12/2013

Días Trabajados:1172

Tiempo General de Labor: 3 años y 2.5 meses

Salario Básico: BsF. 4.148,70

Salario Básico Diario: BsF.138,29

Salario Normal: BsF.4.425,28

Salario Normal Diario: BsF.147,50

Salario Integral: BsF.165,68

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de diferencia de prestaciones, la suma de BsF.8.295,76; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.14.012,50; Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, la suma de BsF.7.854,37; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.8.075,62; Por concepto de Horas Extraordinarias, la suma de BsF.3.687,48; Por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.25.241,20; por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.34.295,76. Totaliza un monto de BsF.101.462,69.

Estima la presente demanda por la suma de BsF.251.119,26. Solicita sea ordenada la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 20 de febrero de 2015 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

En fecha 27 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 58. Pieza 1º del expediente.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2015, el antes identificado Juzgado dejó constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 73 Pieza 1º del expediente.

La demandada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos A.A. y D.A., en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación admite como cierto: Que los codemandantes ciudadanos A.A. y D.A., prestaron servicios para su representada Inversiones HKS, C.A.; rechazando la fecha que alegan haber iniciado su relación de trabajo; por cuanto precisa que ambos iniciaron su relación de trabajo en 01 de Enero de 2013.

Por otra parte procede a negar el cargo señalado por los codemandantes, al efecto precisa que ambos se desempeñaron como Obreros. Asimismo niega, rechaza y contradice que el lugar de trabajo haya sido la finca El Yulan, y que resultaron los dueños de la finca los mismos de la sociedad mercantil Inversiones HKS, C.A.

Reconoce que las funciones desempeñadas por los codemandantes fue hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en la cual su patrono INVERSIONES HKS, C.A., les canceló sus prestaciones sociales.

Niega la base salarial estimada por los codemandantes, al efecto establece que las bases salariales devengadas se correspondieron respecto del ciudadano A.A. BsF.5.880 mensuales siendo el salario normal BsF.196,oo y el salario integral la suma de BsF. 220,50. Y respecto del ciudadano D.A. BsF.3.872,12 mensuales siendo el salario normal BsF.129,07 y el salario integral la suma de BsF.145,20.

Por otra parte niega rechaza y contradice; el cálculo y la procedencia de todos los conceptos y montos que peticionan los codemandante.

Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; Jornada y horario de trabajo; el régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT); la forma de terminación de la relación laboral; y la fecha de culminación. Por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

Por otra parte resultan hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada: el cargo que invocan los codemandantes desempeñaron para la demandada; la fecha de inicio y por ende el tiempo de servicio prestado; las bases salariales devengadas; que el lugar de trabajo haya sido la finca El Yulan, y que resultaron los dueños de la finca los mismos de la sociedad mercantil Inversiones HKS, C.A. entidad de trabajo ésta última sólo demandada de autos; así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclaman lis codemandantes, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los codemandantes. De igual manera, al pretender los codemandantes peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éstos demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado A Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Folio 61. Pieza 1° del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado B Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Folio 63. Pieza 1° del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado C Instrumento relacionado con C.d.T.. Folio 60. Pieza 1° del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado D Instrumento relacionado con Orden de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado E Instrumento relacionado con Fotocopia de Cédulas. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. - PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos J.G.A., R.A.H., LUCANOR S.I. y R.R.R.G., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Comparecieron a rendir su declaración de viva voz los ciudadanos J.G.A. y R.A.H., venezolano, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No. 24.227.933 y 5.595.896 en su orden. Respecto a estas testimoniales rendidas, esta instancia no les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto resultan totalmente referenciales sus dichos; por lo que mal pudieran tener conocimientos con hechos inherentes a la prestación del servicio entre los codemandantes y la accionada de autos. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a los testigos promovidos ciudadanos LUCANOR S.I. y R.R.R.G., ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcados A y B Instrumentos relacionados con Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Folio 67 y 68. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandante no desconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos T.T.U.C., O.A.S. y C.D.V.G.V., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rindieron declaración los testigos promovidos ciudadanos T.T.U.C. y O.A.S., portadoras de la cédula de identidad No.12.439.064 y 11.581.037 en su orden. Es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las mismas continuaban prestando sus servicios para la entidad de trabajo demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones, dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstas y la entidad de trabajo demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    En relación con la testigo ciudadana C.D.V.G.V. ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    III

    Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio; Jornada y horario de trabajo; el régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT); la forma de terminación de la relación laboral invocada por los codemandantes; y la fecha de culminación. Por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

    Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que resulta controvertido, ante la negativa de la sociedad demandada:

    El cargo que invocan los codemandantes desempeñaron para la demandada. De ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada en su carga probatorio, se demuestra el real cargo desempeñado por los codemandantes. De tal forma que al no resultar desvirtuados, se deja por establecido que los ciudadanos A.A., se desempeñó como Soldador de Primera y el ciudadano D.A. como Ayudante. Y así se decide.

    En relación a la fecha de inicio, es de observar que la parte codemandante precisan ciudadano A.A. y D.A., el día 17 de septiembre de 2010 y 1 de octubre de 2010 respectivamente, con la sociedad mercantil INVERSIONES HKS, C.A. en la ciudad de El Tigre. Por su parte la demandada precisa que la relación de trabajo iniciaron los codemandantes ciudadanos A.A. y D.A., se correspondió al día 01 de enero de 2013. No existe ni un indicio ni prueba del proceso, que permita a esta instancia dejar por establecido la fecha que establecen los codemandantes en el libelo. De tal modo que, ante la negativa de la demandada y la demostración en su carga probatoria de la fecha de inicio de la prestación del servicio, se desprende de las documentales folios 67 y 68 Pieza 1° del expediente, instrumentos valorados por esta instancia, se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, de los ciudadanos A.A. y D.A. para con la entidad de trabajo Inversiones HKS; C.A. se correspondió el día 01 de enero de 2013. Y Así se decide.

    Establecida la fecha de inicio y no resultando controvertida la fecha de finalización de la relación laboral, se deja por establecido que el tiempo de servicio prestado por los codemandantes para la sociedad demandada, se correspondió a 11 meses y 29 días. Y así se decide.

    De igual manera aprecia quien decide, que respecto de las bases salariales estimadas por los codemandantes en el libelo, no existe ningún instrumento que permita dejar por establecido el salario que invoca devengaron durante la prestación del servicio. Sin embargo la demandada en su carga probatoria dejo establecido las verdaderas bases salariales que devengaron los codemandantes, valga decir, ciudadano A.A. BsF.5.880 mensuales siendo el salario normal BsF.196,oo y el salario integral la suma de BsF. 220,50. Y respecto del ciudadano D.A. BsF.3.872,12 mensuales siendo el salario normal BsF.129,07 y el salario integral la suma de BsF.145,20. Y así se deja establecido.

    Es de considerar el alegato de los codemandantes, respecto a la modalidad y lugar de prestación del servicio. Manifiestan: “…En inicio el ciudadano A.A., ingresa como Soldador de Primera y el ciudadano D.A. como ayudante, acordando una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes, comprendida desde las 7:00 a.m a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., toda esta contratación fue realizada de palabra. Refieren que al día siguiente, fueron trasladados a una finca llamada El Yulan ubicada a 25 Kilómetros de la Ciudad de El Tigre. Vía Ciudad Bolívar, donde los dueños son los mismos de la sociedad mercantil Inversiones HKS, C.A. en dicha finca realizaban los trabajos de soldadura y luego esas estructuras allí realizadas eran trasladadas a la ciudad de El Tigre, para ser ensambladas en las obras que ejecutaban.”.

    Sin embargo, no resulta codemandada en el presente asunto que ocupa resolver, en todo caso la entidad de trabajo FINCA EL YULAN. Como tampoco alcanzan los codemandante con ningún medio probatorio de autos dejar por establecido que, se encontraron vinculados en la relación jurídico laboral que los vinculo con la entidad de trabajo INVERSIONES HKS, C.A bajo sustitución patronal y/o unidad económica alguna prevista en los artículos 66 y 46 en su orden, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), respecto de los entidad de trabajo Finca El Yulan.

    Asimismo que resultan los dueños de la Finca El Yulan los mismos socios de la sociedad mercantil Inversiones HKS, C.A. entidad de trabajo ésta última sólo demandada de autos. De tal modo que resultaría contrario a derecho, al debido proceso y derecho a la defensa; cualquier condena para una entidad de trabajo que no resulte demandada en el caso de autos. De allí entonces la improcedencia de las alegaciones de las partes que los vincule con Finca El Yulan. Y así se decide.

    De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:

    En relación al ciudadano codemandante:

    1) A.A.

    Cargo: Soldador de Primera

    Tipo de Contratación: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

    Fecha de Ingreso: 01/01/2013

    Fecha de Egreso:15/12/2013

    Tiempo General de Labor: 11 meses y 29 días

    Salario Mensual: BsF. 5.880

    Salario Normal Diario: BsF.196,oo

    Resultando totalmente ajustado a derecho el monto salarial integral detallado por la demandada para la determinación y cálculo, por este concepto de Salario Integral: BsF.220,50. Y así se deja establecido.

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos, la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando a partir del 07 de mayo de 2012; el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

    Fracción año 2013= Del 01-01-2013 al 31-12-2013= 55 días.

    Resultando un monto acreditado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) Artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) un monto de 55 días x 220,50= BsF.12.127,5. Y así se deja establecido.

    *Artículo 142 LOTTT literal c)

    30 días x último salario integral BsF.220,50.

    Total días 30 x BsF.220,50=BsF.6.615,oo

    Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que recibirá el trabajador por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.12.127,50 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 12.127,50. Y así se decide.

    2) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.

    Fracción año 2013 = 13,75 días

    Total días a indemnizar 13,75 días x BsF.196=BsF.2.695

    Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.695,oo. Y así se decide.

    3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado .

    Fracción año 2013 = 13,75 días

    Total días a indemnizar= 13,75 BsF.196=BsF.2.695

    Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.695 . Y así se decide.

    4) Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo, demanda a razón de 30 días, en garantía del pago recibido por la demandada, correspondería al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2013 que reclama, un total de 27,5 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.196 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.5.390. Y así se decide.

    5) Respecto al concepto de beneficio de Alimentación que peticiona el demandante, por todo el tiempo que reclama.

    Precedentemente se dejo establecido el tiempo de servicio prestado se comprendió del 01-01-2013 al 31-12-2013. De cuyo periodo comprendido resultaba acreedor el demandante. Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el demandante sólo desde 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, valga decir, periodo que determina un número de 245 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, serán indemnizados con base al 0,50 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.150,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.18.375 Y así se deja establecido.

    .-6) Se declara procedente la indemnización que reclama el de demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora; dado que la demandada en su escrito de contestación de la demanda no procede a negar el despido que invoca el demandante resultó objeto, como forma de terminación de la relación laboral. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la LOTTT. Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, un monto de BsF.12.127,5. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de vacación; bono vacacional y utilidades del periodo año 2010 al 2012, por cuanto no alcanza a demostrar el demandante haber laborado para este periodo con la entidad de trabajo demandada de autos. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de horas extraordinarias que demanda el demandante; en virtud de que no existe indicio ni prueba alguna demostrativa de esta circunstancia excepcional que alega el demandante, y que excede de las condiciones normales de trabajo para su condena. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación de trabajo y beneficio de alimentación que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los conceptos antes especificados y detallados determina un monto BsF. 53.410,00 que con la deducción del monto de BsF.24.990 liquidado por la demandada de autos, conforme se verifica del instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales; se determina un monto a favor del demandante de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 28.420,00) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo INVERSIONES HKS, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano A.A., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    2) D.A.

    Cargo: Ayudante

    Tipo de Contratación: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

    Fecha de Ingreso: 01/01/2013

    Fecha de Egreso:15/12/2013

    Tiempo General de Labor: 11 meses y 29 días

    Salario Mensual: BsF. 3.872,12

    Salario Normal Diario: BsF.129,07

    Resultando totalmente ajustado a derecho el monto salarial integral detallado por la demandada para la determinación y cálculo, por este concepto de Salario Integral: BsF.145,20. Y así se deja establecido.

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos, la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando a partir del 07 de mayo de 2012; el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

    Fracción año 2013= Del 01-01-2013 al 31-12-2013= 55 días.

    Resultando un monto acreditado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) Artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) un monto de 55 días x 145,20= BsF.7.986 Y así se deja establecido.

    *Artículo 142 LOTTT literal c)

    30 días x último salario integral BsF.145,20

    Total días 30 x BsF.145,20=BsF.4.356

    Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que recibirá el trabajador por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.7.986 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 7.986. Y así se decide.

    2) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.

    Fracción año 2013 = 13,75 días

    Total días a indemnizar 13,75 días x BsF.129,07=BsF.1.774,71

    Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.774,71. Y así se decide.

    3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado .

    Fracción año 2013 = 13,75 días

    Total días a indemnizar= 13,75 BsF.129,07=BsF.2.695

    Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.774,71 . Y así se decide.

    4) Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo, demanda a razón de 30 días, en garantía del pago recibido por la demandada, correspondería al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2013 que reclama, un total de 27,5 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.129,07 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.3.549,42. Y así se decide.

    5) Respecto al concepto de beneficio de Alimentación que peticiona el demandante, por todo el tiempo que reclama.

    Precedentemente se dejo establecido el tiempo de servicio prestado se comprendió del 01-01-2013 al 31-12-2013. De cuyo periodo comprendido resultaba acreedor el demandante. Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el demandante sólo desde 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, valga decir, periodo que determina un número de 245 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, serán indemnizados con base al 0,50 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.150,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.18.375. Y así se deja establecido.

    .-6) Se declara procedente la indemnización que reclama el de demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora; dado que la demandadada en su escrito de contestación de la demanda no procede a negar el despido que invoca el demandante resultó objeto, como forma de terminación de la relación laboral. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la LOTTT. Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, un monto de BsF.7.986. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de vacación; bono vacacional y utilidades del periodo año 2010 al 2012, por cuanto no alcanza a demostrar el demandante haber laborado para este periodo con la entidad de trabajo demandada de autos. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el concepto de horas extraordinarias que demandada el demandante, en virtud de que no existe indicio ni prueba alguna demostrativa de esta circunstancia excepcional que alega el demandante, y que excede de las condiciones normales de trabajo para su condena. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación de trabajo y beneficio de alimentación que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los conceptos antes especificados y detallados determina un monto BsF. 41.445,84 que con la deducción del monto de BsF.16.456,24 liquidado por la demandada de autos, conforme se verifica del instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales; se determina un monto a favor del demandante de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 24.989,6) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo INVERSIONES HKS, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano D.A., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos A.A. y D.A., contra la sociedad mercantil entidad de trabajo INVERSIONES HKS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo INVERSIONES HKS, C.A. a pagar a los demandantes ciudadanos A.A. y D.A., las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente respecto de cada uno de ellos; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CORDOVA MEDINA

SJT/MM/LHG

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