Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de febrero de 2016

205° y 156º

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar innominada y ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida innominada solicitada este Tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dispone:

…El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…

Igualmente, el artículo 64 de la citada, establece:

…El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiante, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien la requiera…

.

Ahora bien, consta en autos que el bien inmueble identificado en el artículo 1° del Decreto N° 04-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que presuntamente perteneció al ciudadano V.F. (fallecido), está ubicado en la calle Gómez con Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus b.i.), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautelar típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es mas que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.

Es importante resaltar que en el caso examinado la parte actora es la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual goza de unas prerrogativas procesales, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 90 y 91 de la Ley de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el abogado A.S.R. y por delegación expresa de la ciudadana M.H.V., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pueden solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que gozan, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus b.i. o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras está determinado en la urgencia extrema de la ejecución del proyecto “SISTEMA DE TERMINALES DEL MUNICIPIO MARIÑO, ESTACIÓN NORTE”, que de acuerdo con lo expresamente declarado en el artículo 2 del aludido Decreto N° 04-2012, es necesario en virtud de la necesidad imperiosa y manifiesta de la colectividad del Municipio Mariño y de los usuarios que transitan por las calles, aceras, avenidas de la colectividad, de contar con una ordenación vehicular y peatonal que garantice la armonía colectiva, así como fluidez y en orden en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, para lo cual resulta necesario la ocupación, posesión y uso por parte del Ejecutivo Regional del bien antes aludido, para coadyuvar a solucionar el grave problema que representa la congestión vehicular en el casco central de Porlamar.

En relación al FUMUS B.I., nuestro Código de Procedimiento Civil señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, considera esta juzgadora -una vez analizados- los fundamentos de hecho y de derecho conjuntamente con los elementos de pruebas acompañados con el escrito libelar, específicamente el Decreto N° 04-2012 emitido en fecha 7 de mayo de 2012 por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa de un área de DOS MIL QUINIENTOS DIECISISTE METROS CUADRADOS Y OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.517,80MTS2), alinderada por el Norte: con el margen derecho del Río El Valle del E.S.; Sur: Terrenos y construcciones propiedad de Á.O. y A.Á.; Este: Con el margen derecho del Río El Valle del E.S., y Oeste: Con calle Gómez, el cual forma parte de una extensión total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (9.451,75mts2), identificado con el número de Inscripción Catastral 37665, ubicado en la calle Gómez con Cedeño de la ciudad de Porlamar, que perteneció al ciudadano V.F. (fallecido), según documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 05.02.1900, agregado bajo el N° 11, folios vuelto 11 al vuelto 12, Tomo único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.900, que existe una “apariencia de buen derecho”.

En consecuencia, decreta la medida cautelar innominada a favor de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos solicitados, para que en efecto proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del bien inmueble identificado en el artículo 1° del Decreto N° 04-2012 del 07 de mayo de 2012, por el cual se ordenó la adquisición forzosa, consistente en un área de DOS MIL QUINIENTOS DIECISISTE METROS CUADRADOS Y OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.517,80MTS2), alinderada por el Norte: con el margen derecho del Río El Valle del E.S.; Sur: Terrenos y construcciones propiedad de Á.O. y A.Á.; Este: Con el margen derecho del Río El Valle del E.S., y Oeste: Con calle Gómez, el cual forma parte de una extensión total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (9.451,75mts2), identificado con el número de Inscripción Catastral 37665, ubicado en la calle Gómez con Cedeño de la ciudad de Porlamar, que perteneció al ciudadano V.F. (fallecido), según documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 05.02.1900, agregado bajo el N° 11, folios vuelto 11 al vuelto 12, Tomo único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.900, necesario para la ejecución del proyecto “SISTEMA DE TERMINALES DEL MUNICIPIO MARIÑO, ESTACIÓN NORTE”, y se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la ejecución de la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo. Para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma. Líbrese comisión y oficio.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv

EXP. N°. 11.926-15

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