Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, dos de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000626.

PARTE ACTORA: A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.215.529.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.D.G.; J.C.C. y J.A.G., titulares de la cédula de identidad Nº 10.138.605, 15.341.118 y 14.346.447 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 49.748, 104.178 y 109.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., R.L.A., M.A.D.A., Y.C.V., Y.A., R.D.J.R.S., y M.D.C.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.661.212, 5.951.031, 18.799.901, 16.964.581, 16.671.060, 8.792.996 y 13.040.744, en su orden e inscritos en el Inpreabogado Nº 78.947, 45.363, 145.430, 137.356, 120.045, 159.011 y 127.044, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 25 de octubre del 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.215.529., asistido por la abogado M.M.D.G. titular de la cédula de identidad Nº 10.138.605, inpreabogado Nº 49.748, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 29/10/2012 (F. 19 1ra pza), procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, así como también se ordeno notificar mediante oficio junto a las copias certificadas del libelo de la demanda, de sus anexos y del auto dictado, tal y como lo establece el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Sindico Procurador de dicho Municipio a los fines legales consiguientes., por cuanto evidenciaba que la demanda interpuesta pudiera afectar derechos patrimoniales del Municipio demandado. Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Así las cosas, en fecha 12/03/2013 la ciudadana juez que regenta el referido tribunal, acordó la suspensión de la causa y del inicio de la audiencia preliminar, por un lapso de quince (15) días hábiles, el cual fue solicitado por los apoderados judiciales de ambas partes (f 34 1ra pza). Vencido el lapso de suspensión de la causa, se fijo oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar para el día 02/05/2013. Fecha en que fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y la apoderada judicial de la demandada, consignado ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 13/05/2013, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 24/05/2013 (f. 127 al 142, 1ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 04/07/2013 (f. 143, 1ra. Pza), la cual debió ser suspendida a solicitud de la parte demandada (f. 159, 1ra. Pza), así las cosas esta instancia fijo para el día 06/03/2014 nueva fecha para la realización de la audiencia a petición de la parte actora, la cual no se realizo, en virtud de la petición realizada por las apoderadas judiciales de ambas partes, donde requirieron la suspensión del proceso y de la audiencia de juicio pautada para el día 06/03/2014 por un lapso de veinte (20) días hábiles de despacho, la cual fue acordada (f. 61 2da. Pza). Así las cosas, en fecha 14/04/2014, la ciudadana ABG. XIOLEIDY COLMENAREZ, Juez Temporal de este despacho, con ocasión al reposo medico otorgado a la ABOG. G.B., Juez Titular de este tribunal, procedió a abocare en la presente causa.

Consecutivamente, una vez incorporada a sus labores la ciudadana juzgadora que regenta este tribunal, procedió a establecer para el día 30/05/2014, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, debiendo ser suspendida en virtud de que las apoderadas judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión por diez (10) días del proceso y de la audiencia (f. 74 2da. Pza); finalizado el lapso acordado, fue establecida nueva oportunidad para el día 25/07/2014.

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. G.B. V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 24/11/2014, oportunidad en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando los apoderados judiciales del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la demandada, realizo sus defensas y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, realizando ambas partes las conclusiones del caso. Finalizada la misma, la ciudadana Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse por un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, una vez incorporada nuevamente a la sala de juicio la ciudadana juez, luego de una breve motiva dicto el dispositivo oral del fallo (folios 86 al 92 de la 2da. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por el trabajador A.A.G., parte demandante:

- Mencionó que en fecha 15/04/2010, ingresó a prestar servicios como Obrero, para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñando su labor adscrito a la Dirección de Ambiente.

- Destacó que sus funciones consisten en recoger basura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

- Señaló que desde el inicio de la prestación del servicio, cumple un horario de trabajo de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., sin disfrutar día de descanso alguno, ya que nunca se lo han concedido.

- Reveló percibir un salario cancelado semanalmente, siendo para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el mes de octubre del año 2012, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.047,5) mensuales.

- Indicó que hasta la fecha de la interposición de la demanda 22/10/2012, que el patrono nunca le había cancelado los beneficios sociales que le corresponden por ser trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa, alegando que simplemente se ha limitado a cancelarle los beneficios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando es del conocimiento del patrono, que al ciudadano actor le corresponden los beneficios contenidos en la mencionada Convención, según lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT.

- Refirió que cuando ingresó a prestar servicios personales y directos para la referida Alcaldía, la misma lo incluyo en la nómina de los contratados, señalando el actor que igualmente le corresponden los beneficios como personal fijo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, está plenamente establecido las causas por las cuales se puede celebrar los contratos a tiempo determinado, siendo que las condiciones laborales del ciudadano actor no se ubican en ninguna de las causas preceptuadas en el mencionada articulo, razón por la cual se considera un trabajador fijo.

- Destacó solicitar además de los conceptos laborales demandados, la inclusión en la nómina del personal obrero fijo para poder disfrutar de todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de la contratación colectiva que los ampara y de la cual se ha hecho acreedor.

- Solicitó la cancelación del Bono Post Vacacional cláusula Nº 45 del contrato colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa, Periodo 15/04/2010 al 15/04/2012.

- Requirió la cancelación de la Bonificación de Fin de Año, cláusula Nº 59, Periodo 2010, 2011 y 2012.

- Peticionó la cancelación del pago del Cesta ticket, Periodo 15/04/2010 al 30/10/2012, por los días de descansos laborados puesto que la Alcaldía le pagaba solo 26 tickets mensualmente.

- Reclamó el disfrute del día de descanso compensatorio y que se le pague nuevamente el referido día que laboro porque no lo disfruto en su oportunidad, periodo 15/04/2010 al 30/10/2012.

- Requirió por ultimo de acuerdo a la cláusula Nº 53, la cancelación Bs. 10.000,00 por la no dotación de los uniforme durante el Periodo 15/04/2010 al 30/10/2012.

- Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.683,92).

Alegatos de defensa de la demandada:

- Negó y rechazó que deba volver a pagar al ciudadano actor, el disfrute de los días de descanso, toda vez que el ciudadano actor reconoce en su escrito libelar que los mismo ya le fueron cancelados; aunado al hecho que el demandante encuadra dentro de las excepciones establecidas en la Ley para los Trabajadores y Trabajadoras, además de que ya le fueron pagados esos conceptos, tal como se evidencia de las documentales promovidas, por lo cual habiéndole sido pagadas, señaló estar obligada es a otorgar el disfrute, hecho éste que se reconoció en acta de reconocimiento de deuda de fecha 25/01/2013.

- Negó y rechazó adeudar todos los conceptos que se reclaman en la demanda, toda vez que el actor de forma libre y voluntaria, sin menoscabo de ningún derecho laboral suscribió acta de convenio con el representante de la demandada, el Ingeniero E.P., quien en un acto público y bajo los nuevos paradigmas del derecho laboral, incorporó al actor, así como a un gran número de trabajadores contratados a la nómina fija, en la cual les fue reconocida la deuda que tenía con el ciudadano actor y demás trabajadores, pero que las mismas le serian canceladas una vez finalizada la relación laboral, en virtud de que son trabajadores activos. Manifestación de voluntad declarada por ambas partes que no viola el orden público y que por tratarse de un ente público que depende de un presupuesto, goza de prerrogativas y privilegios.

- Negó y rechazó adeudar lo reclamado por concepto de bono post vacacional, toda vez que la fecha de ingreso del actor fue el 15/04/2010, y ese concepto se pagó en los años 2005 y 2006, tal y como lo establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva, por lo que al ciudadano actor siempre se le pagó con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de haber ingresado en el 2010, más sin embargo, refirió que se puede evidenciar del acta de convenio, que la demandada reconoció este derecho, el cual oportunamente será calculado por la Dirección de Recursos Humanos, por lo que niega que se le deba la cantidad reclamada y conviene en pagarle una vez finalizada la relación.

- Negó y rechazó que deba cancelar el concepto que se reclama por bonificación de fin de año a razón de 103 días, ya que la convención establece para el año 2005, 102 días y para el año 2006, 103 días, indicando de igual forma, que siendo que el ciudadano actor ingresó el 15/04/2010, se le ha pagado de acuerdo a lo establecido a los del sector público, 90 días de conformidad con lo establecido por el Presidente de la República.

- Negó y rechazó que adeude el monto reclamado por concepto de cesta ticket, ya que fueron debidamente cancelados, más sin embargo en el acta convenio se reconoció este derecho, el cual oportunamente será calculado por la Dirección de Recursos Humanos, por lo que niega cancelar la cantidad reclamada y conviene en pagarla una vez finalizada la relación laboral.

- Negó y rechazó adeudar los días libres y feriados, por cuanto de la relación de nómina se puede evidenciar que fueron cancelados.

- Negó y rechazó que deba cancelar los días de descanso feriado que reclama el ciudadano actor, por cuanto los mismos fueron pagados tal como se evidencia de relación de nómina.

- Negó y rechazó que adeude lo reclamado por concepto de dotación de útiles e implementos de trabajo a razón de Bs. 2.500,00, por ser exagerada dicha cantidad y por no aportar prueba que demuestre que su dotación equivale a dicha cantidad.

- Negó y rechazó que deba cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.683,92), monto en que fue estimada la demanda, indicando que en virtud de que la relación de trabajo esta activa, se le puede cancelar al finalizar la relación laboral y en el supuesto negado que exista alguna diferencia, el actor puede volver a intentar la acción.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo, la omisión del disfrute del día de descanso, el bono post vacacional, la bonificación de fin de año, el beneficio de alimentación e inclusive el incumplimiento de la dotación del uniforme correspondiente; no obstante, en virtud de la negativa de la demandada en cuanto al pago de este último concepto en dinero, y de su alegato de que el mismo es una obligación de dar, en especia; queda esta petición como único hecho controvertido; en vista de que todo lo demás quedo admitido; y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

• En cuanto a las documentales constante de originales de recibos de pagos semanales correspondientes a periodos del año 2012, emitidos por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano GRIMAN A.A., insertos a los folios del 50 al 64 de la 1ra pza de este expediente, que fueron promovidos con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, la jornada de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador; y siendo que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, bajo el argumento de que no tienen sello del departamento de recursos humanos ni firma, aunado al hecho de que el pago efectuado a los trabajadores lo realizan por nómina en cuenta bancaria. Insistiendo la parte actora en hacerlos valer, esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio, por cuanto considera quien juzga que las referidas documentales, corroboran los hechos reconocidos por ambas partes, tanto en la audiencia juicio como en la contestación de la demanda, tales como: la prestación de servicios, el sueldo, la fecha de ingreso, no obstante; no aportan nada nuevo a este procedimiento, por cuanto la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, reconoció la relación laboral existente, la jornada de trabajo y el salario devengado; y así se aprecia.

• En lo referido a las documentales originales del Memorandum de Disfrute de Vacaciones de fecha 15/06/2011 y de la planilla de liquidación de vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, ambas emitidas por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, dirección de Recursos Humanos, al ciudadano GRIMAN A.A., inserta a los folios 65, 66 y 67, respectivamente de la 1ra pza de este expediente, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que al trabajador le pagaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no con la Convención Colectiva vigente inserto al folio 65, y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el actor disfruto de sus vacaciones, y que como consecuencia de ello le nació el derecho al pago del bono post vacacional que reclama en su libelo, por tanto no habiendo presentado la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ un recibo o documento que demuestre la liberación o pago de este concepto, queda demostrado que efectivamente le adeuda al ciudadano actor el bono post vacacional peticionado de los años 2010- 2011 y 2011- 2012; y así se aprecia.

• En lo concerniente a la prueba de informe, se deja expresa constancia que la referida prueba no fue recibida por este Juzgado, no obstante, la parte demandante consignó la convención colectiva suscrita por Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez con el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa (SUOMP), en cuanto a la referida documental, esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto las contrataciones colectivas no constituyen un medio de prueba, por el contrario son ley entre las partes, a las cual la jurisprudencia y la doctrina le han dado el carácter de norma jurídica, desprendiéndose del contenido de la misma, que el demandante es merecedor por ley de 103 días de Bonificación de fin de año, y habiendo admitido la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, que le adeuda al actor una diferencia de (13) trece días con respecto al bono de fin de año, por los periodos 2010, 20011, 2012 tal como lo reconoció la demandada en la audiencia de juicio, cuando alego que le pagó en su oportunidad 90 días; y así se aprecia.

• Solicitó la demandante la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

  1. Libro del control de pago y disfrute de vacaciones desde el 15/04/2010 hasta el 25/10/2012, la parte demandada no lo exhibió indicado que el mencionado concepto no fue reclamado, por tanto no forma parte del hecho controvertido.

  2. Los recibos de pagos de las semanas del ciudadano actor, debidamente firmado por él, desde el 15/04/2010 hasta el 25/10/2012, la parte accionada indicó que a los trabajadores se les deposita por cuenta nómina, tal como se evidencia en la libreta de ahorro y el reporte devengado por el trabajador promovido por esa representación, del folio 71 al 90 de la I pieza expediente, insistiendo la parte demandante en la exhibición de los recibos por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece como una obligación que se le otorgue a los trabajadores recibos de pagos. Alegando la parte demandada que de igual forma no está en discusión el salario devengado por el demandante, por tanto no es necesario su exhibición.

  3. Control de pago de cesta ticket cancelado al ciudadano actor desde el 15/04/2010 hasta el 25/10/2012, índico la parte accionada no exhibirlas, negando que se le adeude tal concepto.

  4. Planilla de liquidación de la bonificación de fin de año desde el desde el 15/04/2010 hasta el 25/10/2012, la parte accionada ratificó que reconocía la existencia de la diferencia por el mencionado concepto, por cuanto su representada le pagó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, considerando innecesaria su exhibición.

  5. Control de entrega de dotaciones y uniformes consagrados en la convención colectiva que agrupa a los obreros, debidamente firmado por el actor desde el 15/04/2010 hasta el 25/10/2012, indico la parte demandada, que efectivamente se le adeuda al ciudadano actor la entrega del uniforme, negando que se le deba pagar monto de dinero alguno por tal concepto.

Ahora bien considera quien juzga, que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con la exhibición de ninguna de las documentales antes señaladas, no es menos cierto que resulta inoficioso aplicarle la consecuencia que trae consigo la no exhibición de documentos que contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada admitió los conceptos requeridos por el ciudadano actor, siendo su única negación que deba pagar monto en dinero por la no dotación o entrega del uniforme; y así se establece.

Pruebas de la demandada:

• En cuanto a la copia certificada de reporte de nómina del ciudadano GRIMAN A.A., emanado de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Ambiente y Servicios Públicos, desde el mes de mayo del 2010 hasta enero 2013, Marcado “B”, insertos a los folios del 71 al 89, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar los conceptos pagados al ciudadano actor. La cual al no haber sido atacadas ni impugnadas por la parte demandada esta juzgadora les confiere plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma, que el ciudadano GRIMAN A.A. laboraba de lunes a domingos y que no disfrutaba de los días de descansos; y así se establece.

• En lo referente a la copia certificada de la libreta de ahorro del Banco Caroní, identificada con el Nº 1354957, marcado “C”, inserto al folio 90; con el objeto de demostrar que al demandante se le paga por cuenta nómina de la referida entidad bancaria, la cual no fue objeto de impugnación, considera quien juzga que la misma no aporta ningún hecho relevante a los hechos controvertidos, por cuanto en el caso de autos, no se esta debatiendo el modo de cancelarle el pago al ciudadano actor; y así se aprecia.

• En lo relativo a la copia certificada de Memorandum de disfrute de vacaciones, acompañado de planilla de liquidación de vacaciones, emitidos por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano GRIMAN ALEXIS, correspondientes al disfrute de vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2010-2011, Marcado “E”, inserto a los folios del 91 al 94, ninguna de las partes realizo observaciones por cuanto este concepto no es un punto controvertido; no obstante este tribunal considera que con ellos queda demostrado que el actor disfruto de sus vacaciones y por tanto, le nació el derecho al pago del bono post vacacional, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la copia certificada de Acta Nº D.R.H.-A-0001-2013, emitida por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, Dirección de Recursos Humanos, inserto a los folios del 95 al 117., indico la promovente que el motivo de la promoción de esta documental es demostrar que el actor fue cambiado de estatus de contratado a fijo y que de la misma se evidencia que se le adeudan al ciudadano actor algunos conceptos conforme a la Convención Colectiva, a la cual aun cuando fue traída a los autos por la demandada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; y con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser esta un acta suscrita en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Páez, y con prescindencia de las formalidades que exige el articulo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, vigente para el momento en que se suscribió la misma, por tanto no puede ser opuesta al demandante, por no tener el carácter que le atribuye la demandada; pensar lo contrario seria atentar contra las normas de orden publico que regulan las relaciones laborales, quedando con esta evidenciado que se le adeudan al actor todos los conceptos reclamados excepto lo relativo al pago de dinero peticionado por la no entrega de dotación de uniformes; y así se aprecia.

• Con respecto a la resulta de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCO CARONI, las mismas corren insertas a los folios del 193 al 196 de la 1ra pieza, detallándose de las resultas que el ciudadano actor efectivamente recibe pagos en la mencionada entidad bancaria realizados por la demandada, mas sin embargo observa esta juzgadora, que el modo de cancelar el pago, no constituye en este causa un hecho controvertido, aunado al hecho de que la demandada admitió el salario indicado por el ciudadano actor; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa VALE CAJEABLE TICKETVEN, C.A, (VALEVEN), la parte solicitante desistió de la misma durante la realización de la audiencia de juicio, siendo aceptado este desistimiento por la parte contraria; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.215.529., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de que la relación laboral esta activa y se rige por el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa, del cual argumenta el ciudadano actor ser acreedor, por lo cual demando el cobro del disfrute del descanso compensatorio, por cuanto no lo disfruto en su oportunidad periodo correspondiente desde 15/04/2010 al 30/10/2012; cancelación del pago del cesta ticket correspondiente al periodo 15/04/2010 al 30/10/2012, por los días de descansos laborados; así como también, bono post vacacional periodo 15/04/2010 al 15/04/2012 según cláusula Nº 45, bonificación de fin de año periodo 2010, 2011 y 2012 según cláusula Nº 59, y la cancelación en bolívares por la no dotación de los uniforme durante el Periodo 15/04/2010 al 30/10/2012, según la cláusula Nº 53, todas estas cláusulas establecidas en el mencionado Contrato Colectivo, que argumenta el trabajador ser acreedor; y siendo que la demandada admitido los conceptos peticionados en el escrito libelar, con excepción del pago en bolívares por la no dotación de los uniformes; así como también haber cancelado algunos de los referidos conceptos conforme a lo establecido a la derogada Ley Orgánica del trabajo. Esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano demandante en su escrito libelar, relativa a su inclusión en la nómina del personal obrero fijo para poder disfrutar de todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de la contratación colectiva que los ampara y de la cual se ha hecho acreedor; manifestó la apoderada del ciudadano demandante durante la realización de la audiencia de juicio, que el ciudadano actor A.A.G., ya forma parte de la nomina de fijo de la demandada, por cuanto la alcaldía con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, responsablemente subsano la situación antes delatada; así las cosas quien juzga una vez evidenciado lo anterior y visto que la demandante otorgo el status de fijo al ciudadano actor, considera en cuanto a este particular, que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse; y así se decide.

En lo referente a la cancelación del Bono Post Vacacional según la cláusula Nº 45 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa, correspondiente al periodo 15/04/2010 al 15/04/2012, se detalla tanto del escrito de contestación como de los dichos alegados por la parte demandada durante la audiencia de juicio, que el referido concepto no le fue pagado en los años reclamados al ciudadano A.A.G., por lo que considera quien hoy juzga que al demandante se le adeuda el concepto peticionado en forma integra, Calculado con el salario de cada año que disfruto las vacaciones. Y así se decide.

En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, según la cláusula Nº 59, del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa, correspondiente al periodo 2010, 2011 y 2012, visto que ambas partes reconocieron en la audiencia de juicio, que el referido concepto fue cancelado en base a 90 días conforme a lo establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto el pago de 103 días por la Bonificación de Fin de Año de acuerdo a la cláusula Nº 59, del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa por lo que ha quedado evidenciado y así se decide; que existe una diferencia de 13 días por cada año reclamado, por lo que se hará el calculo por la totalidad y se le descontara al total la cantidad que ya tenga recibida el actor. Calculados con el salario de cada año; Y así se decide.

En lo concerniente al día de descanso compensatorio correspondiente al periodo desde el 15/04/2010 al 30/10/2012, siendo que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, reconoció el horario de trabajo alegado por el ciudadano actor y reconoció además el no haberle otorgado el día de descanso compensatorio que le correspondía por cada semana, ordena esta juzgadora que se le otorgué el disfrute efectivo del referido derecho de lunes a viernes, garantizándole todos los beneficios que se generen durante el disfrute del mismo, por cuanto la relación de trabajo se encuentra activa, es que se condena a la alcaldía demandada a concederle el disfrute de los días de descanso al actor, quien deberá acudir a la alcaldía semanalmente a cobrar su sueldo, así como recibir el pago del bono de alimentación, tiempo que este tribunal condena a disfrutar por un lapso de Ciento Veinticuatro (124) días, así mismo si en este lapso se produjeran aumentos de sueldos y otros conceptos el actor tendrá derecho a ellos, toda vez que este tiempo, durante el cual se encuentre disfrutando el mismo se computa en su antigüedad para todos los efectos legales, así mismo siendo que en autos existen documentos que al ser valorados demostraron que el actor recibió sus vacaciones, y que erradamente este ultimo al momento de reclamar los días de descanso, incluyo algunos días que ya había disfrutado, se ordena hacer el descuentos de tales días, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma se ordena a la alcaldía demandada a indicar dentro del lapso establecido para la ejecución voluntaria del presente fallo, le fecha en que comenzara el ciudadano actor a disfrutar de los días correspondiente por el descanso compensatorio; y así se decide.

En lo referente al pago del beneficio de alimentación, dado que la demandante en su escrito de contestación y en su exposición oral sólo índico que este beneficio le fue pagado al actor, más no negó que se le adeudara el referido beneficio por los días de descanso laborados, por cuanto reconoció el horario de trabajo alegado por el trabajador, es por ello que considera procedente quien juzga la entrega de los cupones o el pago del beneficio de alimentación a través del uso de tarjeta electrónica, peticionada por el actor, por el mismo numero de días que disfrute del descanso antes establecidos por haber quedado evidenciado que trabajo de lunes a domingo sin disfrutar el descanso en el periodo 15/04/2010 al 30/10/2012, con el descuento de los días antes indicados en que disfruto sus vacaciones, en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que la demandada de cumplimiento a esta sentencia, en virtud de que la relación laboral se encuentra activa, los cuales serán entregados al actor mensualmente, con la advertencia de que en el supuesto caso de que por razones de ley se produjeran cambios tanto en el porcentaje como en la unidad tributaria, mientras el actor se encuentre disfrutando de este beneficio, el mismo será acreedor de todo lo que le favorezca; y así se decide.

En lo relativo a la dotación de uniformes, único punto controvertido en este causa, quien juzga niega su procedencia dado que el referido concepto no constituye una obligación estimable en dinero, sino una obligación de dar por parte del patrono, que a su vez forma parte de la protección por la jornada laboral efectuada, en tal sentido, no siendo este beneficio de carácter remunerativo, aunado al hecho de que la relación de trabajo esta activa, por lo que el patrono tiene pendiente esta obligación de dar, esta juzgadora declara improcedente dicho pago; y así se decide.

Así mismo siendo que la demandada no realizo el pago correcto del bono post vacacional y bonificación de fin de año al ciudadano actor al momento en que efectivamente le correspondía, es decir dentro de los dos (02) meses siguientes al termino de cada año, tal como lo establece el articulo 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas por bono post vacacional y diferencia de bonificación de fin de año, calculados en apego a los lapsos establecidos en la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; y así se decide.

DE LOS CALCULOS:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: A.G.

C.I. Nº V- 15.215.529

BONO POST VACACIONAL

CLÁUSULA N°45

MES / AÑO SALARIO DIARIO Nº Días Post Vacacional TOTAL

Abr-11 40,80 9 367,17

Abr-12 51,61 9 464,46

Total Bono Post Vacacional 18 831,63

Totalizada el Bono Post Vacacional la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 831,63), y así se establece.

DETALLES DIAS PAGADOS DIAS CLAUSULA Nº 59 DIREFENCIA DE DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCION AÑO 2010 45 52 6,5 40,80 265,18

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011 90 103 13 51,61 670,89

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2012 90 103 13 51,61 670,89

TOTAL A PAGAR BONIFICACION DE FIN DE AÑO BS. 1.606,96

Por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año totaliza la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.606,96) y así se decide.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Relación de Copones ó Ticket desde el 15/04/2010 hasta el 30/10/2012

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 15/04/2010 hasta el 30/10/2012

Desde Hasta N° de Cupones ó Ticket

15/04/2010 30/04/2010 2

01/05/2010 31/05/2010 5

01/06/2010 30/06/2010 4

01/07/2010 31/07/2010 4

01/08/2010 31/08/2010 5

01/09/2010 30/09/2010 4

01/10/2010 31/10/2010 5

01/11/2010 30/11/2010 4

01/12/2010 31/12/2010 4

01/01/2011 31/01/2011 5

01/02/2011 28/02/2011 4

01/03/2011 31/03/2011 4

01/04/2011 30/04/2011 4

01/05/2011 31/05/2011 5

01/06/2011 30/06/2011 4

01/07/2011 31/07/2011 2

01/08/2011 31/08/2011 2

01/09/2011 30/09/2011 4

01/10/2011 31/10/2011 5

01/11/2011 30/11/2011 4

01/12/2011 31/12/2011 4

01/01/2012 31/01/2012 5

01/02/2012 29/02/2012 4

01/03/2012 31/03/2012 4

01/04/2012 30/04/2012 5

01/05/2012 31/05/2012 4

01/06/2012 30/06/2012 4

01/07/2012 31/07/2012 1

01/08/2012 31/08/2012 4

01/09/2012 30/09/2012 5

01/10/2012 30/10/2012 4

Total de Cupones ó Ticket : 124

DÍAS DESCANSO

PERIODO RECLAMADO D.L. Art. 218 L.O.T y Art. 188 L.O.T.T.T

Abr-10 2

May-10 5

Jun-10 4

Jul-10 4

Ago-10 5

Sep-10 4

Oct-10 5

Nov-10 4

Dic-10 4

Ene-11 5

Feb-11 4

Mar-11 4

Abr-11 4

May-11 5

Jun-11 4

Jul-11 2

Ago-11 2

Sep-11 4

Oct-11 5

Nov-11 4

Dic-11 4

Ene-12 5

Feb-12 4

Mar-12 4

Abr-12 5

May-12 4

Jun-12 4

Jul-12 1

Ago-12 4

Sep-12 5

Oct-12 4

Total Día Descanso 124

INTERESES DE MORA:

Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2010 = 265.18 Bs

Bono Post Vacacional Año 2011 = 367,17 Bs

632.35 Bs

Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2011 = 670.89 Bs

Bono Post Vacacional Año 2012 = 464,46 Bs

1.767,70 Bs

Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2012 = 670,89 Bs

2.438,59 Bs

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Mar-11 632,35 0,1600 31 8,71

Abr-11 632,35 0,1637 17 4,89

May-11 632,35 0,1664 31 9,06

Jun-11 632,35 0,1609 30 8,48

Jul-11 632,35 0,1652 31 9,00

Ago-11 632,35 0,1594 15 4,20

Sep-11 632,35 0,1600 15 4,22

Oct-11 632,35 0,1639 1 0,29

Nov-11 632,35 0,1543 30 8,13

Dic-11 632,35 0,1503 21 5,54

Ene-12 632,35 0,1570 23 6,34

Feb-12 632,35 0,1518 29 7,73

Mar-12 1.767,70 0,1518 31 23,11

Abr-12 1.767,70 0,1541 30 22,70

May-12 1.767,70 0,1563 31 23,79

Jun-12 1.767,70 0,1538 30 22,66

Jul-12 1.767,70 0,1535 7 5,28

Ago-12 1.767,70 0,1557 15 11,47

Sep-12 1.767,70 0,1565 15 11,53

Oct-12 1.767,70 0,1550 31 23,59

Nov-12 1.767,70 0,1529 30 22,52

Dic-12 1.767,70 0,1506 19 14,05

Ene-13 1.767,70 0,1466 25 18,00

Feb-13 1.767,70 0,1547 28 21,27

Mar-13 2.438,59 0,1489 31 31,27

Abr-13 2.438,59 0,1509 30 30,67

May-13 2.438,59 0,1507 31 31,65

Jun-13 2.438,59 0,1488 30 30,24

Jul-13 2.438,59 0,1497 31 31,44

Ago-13 2.438,59 0,1553 15 15,78

Sep-13 2.438,59 0,1513 15 15,37

Oct-13 2.438,59 0,1499 31 31,48

Nov-13 2.438,59 0,1493 30 30,34

Dic-13 2.438,59 0,1515 20 20,52

Ene-14 2.438,59 0,1512 26 26,63

Feb-14 2.438,59 0,1554 28 29,47

Mar-14 2.438,59 0,1554 31 32,63

Abr-14 2.438,59 0,1505 30 30,58

May-14 2.438,59 0,1544 31 32,42

Jun-14 2.438,59 0,1554 30 31,58

Jul-14 2.438,59 0,1556 31 32,67

Ago-14 2.438,59 0,1586 15 16,12

Sep-14 2.438,59 0,1623 15 16,49

Oct-14 2.438,59 0,1623 31 34,08

Nov-14 2.438,59 0,1623 30 32,98

Dic-14 2.438,59 0,1623 2 2,20

TOTAL INTERESES DE MORA 883,16

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DEMANDADO:

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Marzo (2011) 220,70000

I.P.C. Final: Febrero (2012) 272,60000

Factor de Corrección: 1,235160852

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

632,35

272,6 220,7 1,235160852 781,05

Variación del monto demandado = 148,70

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Marzo (2012) 275,00000

I.P.C. Final: Febrero (2013) 334,80000

Factor de Corrección: 1,217454545

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

2.548,75

334,8 275 1,217454545 3.102,99

Variación del monto demandado = 554,24

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Marzo (2013) 344,10000

I.P.C. Final: Febrero (2014) 526,80000

Factor de Corrección: 1,530950305

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

3.773,88

526,8 344,1 1,530950305 5.777,63

Variación del monto demandado = 2.003,74

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Marzo (2014) 548,30000

I.P.C. Final: Diciembre (2014) 692,40000

Factor de Corrección: 1,262812329

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

5.777,63

692,4 548,3 1,262812329 7.296,06

Variación del monto demandado = 1.518,43

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 4.225,12

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor A.A.G. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.546,87), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

Bono Post Vacacional Cláusula Nº 45 831,63

Diferencia Bonificación de Fin de Año Cláusula Nº 59 1.606,96

Interese de Mora 883,16

Corrección Monetaria 4.225,12

TOTAL CONDENADO 7.546,87

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Los cuales ya se encuentran calculados en el cuadro antes detallado hasta el día de esta sentencia y los que se sigan generando serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, la cual ya se encuentra calculada en el cuadro antes detallado hasta el día de esta sentencia y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.215.529, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA por motivo de Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cancelación en bolívares por la no dotación de uniformes.

TERCERO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA., a cancelar al ciudadano A.A.G. la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 831,63), por concepto de Bono Post Vacacional según la cláusula Nº 45 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa.

CUARTO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA., a cancelar al ciudadano A.A.G. la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.606,96) por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año de acuerdo a la cláusula Nº 59, del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obrero de las Municipalidades del Estado Portuguesa.

QUINTO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA., a otorgar al ciudadano A.A.G. el disfrute de Ciento Veinticuatro (124) días correspondiente al descanso compensatorio.

SEXTO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA., a otorgar al ciudadano A.A.G. el beneficio de alimentación por los días de descanso compensatorio que anteriormente fueron condenados, Ciento Veinticuatro (124) días, los cuales deberán ser cancelados a través de cupones o mediante tarjeta electrónica de alimentación.

SEPTIMO

Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas por bono post vacacional y diferencia de bonificación de fin de año, cantidad que asciende al monto de CINCO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.108,28).

OCTAVO

No hay condenatoria en costa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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