Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaria Eugenia Cortez Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000371.

PARTE ACTORA: A.K.A.R.,, titular de la cédula de identidad número V- 17.411.902.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILIRIAN COLMENAREZ, CARMEN GUEVARA Y E.R., titulares de la cedula de identidad n° 17.411.902,215.691.747 y 15.213.089 inpreabogado n° 205.087, 109.776 y 102.011

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A, registrada ante la Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha: 06/07/2011, bajo el N° 47, tomo 21-A, representada por V.A.C.T. y M.G., titular de la cédula de identidad N.15.867.158 y 17.795.901.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 14-07- 2015.

Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 15-07-2015.

Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el día 17/11/ 2015 al lugar indicado en el libelo, logró hacer entrega del cartel de notificación a la propietaria del centro de educación, Tal como consta y fue informado al tribunal en diligencia del alguacil. (f 20 y 21).

En fecha 23-11- 2015, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 75).

Siendo el día 07/12/2015, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral C.A., procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. M.E.C. y la secretaria designada Abg. NAYDALI JAIMES, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 07 de Diciembre de 2015, que riela al folio 22 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los actores asistidos por su abogada E.R. cualidad que consta en el expediente, quienes no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A identificado en autos, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.K.A.R., Contra: CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A, identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.Y.G., en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: A.K.A.R.C.: CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A pagarle a la accionante ciudadana A.K.A.R. respectivamente, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia del demandado CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:

  1. Que la demandante A.K.A.R., presto su servicios para el demandado en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como Directora desde el 16/09/2011 hasta el 17/07/2014.

  2. Que cumplían el horario indicado en el libelo de la demanda.

  3. Que devengaban el salario indicado por los actores para el cálculo de sus beneficios.

  4. Que les adeuda montos por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, utilidades, asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, cesta ticket.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados los hechos admitidos por la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A a pagar:

    Al actor: A.K.A.R.:

  5. Por concepto de Prestación de Antigüedad. Se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs. 14.799,37).

  6. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES VEINTIDOS CENTIMOS.(Bs. 2.175,22).

  7. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.447,81).

  8. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.447,81).

  9. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.222,49).

  10. Por concepto de Cesta Tickets. Se condena a pagar la cantidad CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.000,00).

  11. Por concepto de Salario Retenido. Se condena a pagar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.638,65).

  12. Por concepto de Días Inhábiles en Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.251,30).

    Para un total por este demandante de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.141.982,65).

    Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.

    Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.

    En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias:

    Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia.

    Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: A.K.A.R., Contra: CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL M.S.M.P.M., C.A pagarle a la demandante A.K.A.R. la cantidad siguiente:

.- CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.141.982,65).

CUARTO

Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. M.E.C., ABG. NAYDALI JAIMES,

En igual fecha y siendo 08:45a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria

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