Decisión nº N°25 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, treinta (30) de Septiembre de 2015

Años 205° y 156°

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados L.T.F. y Y.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos A.T.D.C.G.D.B., C.E.L.G., D.A.L.G. Y C.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, mediante la cual apelan de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre 2015, por este Juzgado Agrario, y estando en el término legal para este Juzgado Agrario se pronunciarse sobre si admite o niega la apelación formulada por la parte recurrente, al respecto observa lo siguiente:

Que mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2015, presentada por los apoderados judicial de la parte demandante apelan la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por este Juzgado Agrario. Por consiguiente, se reproduce textualmente la mencionada diligencia:

“…En horas de Despacho, hoy Lunes 28 de Septiembre de dos mil quince, comparecen ante este juzgado Y.R.O. y L.T.F. apoderados Judiciales de la parte demandante en el expediente Nº 30-15, y exponen: “Visto el fallo de fecha 21 de Septiembre de 2015 que antecede, observamos: a) Nos parece que la declaratoria con lugar de la oposición a la partición sobre los bienes marcados con las letras a, b y c, en el libelo de la demanda, carece de fundamentación legal, en razón de que los argumentos esgrimidos como defensa, carecen de legalidad, en razón de que la sentencia citada aun no ha sido ejecutoriada, y por consiguiente la acción esta evidentemente prescrita y sin eficacia jurídica como lo mencionamos en el escrito de descargo. En razón de todo lo expuesto Apelamos formalmente de la decisión proferida por vicios de interpretación. Termino, se leyó y firman…”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anteriormente expuesto, claramente se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, simplemente se limitaron a señalar que apelan de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por este Juzgado Agrario, de forma genérica, sin indicar en la precitada diligencia, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan su apelación por ante el Juzgado que profirió la decisión en Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien aquí decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Agrario)

De la norma anteriormente transcrita, a todas luces se evidencia que aquel que opte por apelar o recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo Juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos decisiones emanadas tanto de Tribunales Superiores Agrarios de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia Nº 75, Exp. 0328-2014, del 23/10/2014, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona), dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con ponencia del Juez Superior Dr. L.J.M., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 07/04/204, su recurso de apelación contra la sentencia del 02/04/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar forzosamente inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio R.B.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora hoy apelante BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.(…)

.

Segundo

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Tercero

Sentencia con carácter vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Superior Agrario de Instancia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (las razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que al hacerlo de forma genérica, como en efecto ocurrió en el presente caso, que los apoderados judiciales de la parte demandante en la diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, simplemente se limitaron apelar de forma genérica de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 por este Juzgado Agrario, sin indicar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentan su apelación y, se observa claramente que los recurrentes apelan de la referida decisión, pero no señalaron en la citada diligencia los motivos de hechos y de derecho en los cuales fundamentan su apelación, esta situación genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 635 con carácter vinculante, de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció que el Juez o Jueza de la Primera Instancia Agraria, está obligado a no escuchar los recursos ordinarios de apelación, cuando no se ha cumplido debidamente con las exigencias establecidas en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tomando en consideración que la apelación que nos ocupa fue presentada de forma genérica, sin cumplir con los extremos de la fundamentación anteriormente señalada, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados L.T.F. y Y.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 por este Juzgado Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, el cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados L.T.F. y Y.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos A.T.D.C.G.D.B., C.E.L.G., D.A.L.G. Y C.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre 2015, por este Juzgado Agrario por no contener las razones de hecho y derecho en los cuales fundamentan su apelación, tal como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO

Exp. Nº A-0030-15

JHP/wgm/ag

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