Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2012-000479

PARTE ACTORA: A.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.640.011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.S.G.G., titular de la cedula de identidad N°.17.783913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.675.

PARTE DEMANDADA: URBE 1600, CA; empresa Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-10-2006, bajo el No. 51, Tomo 204-A; RIF: J-371015576 con domicilio Avenida Circunvalación Sur, antigua fina Camoruco, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: F.J.Z., titular de la cedula de identidad Nº.V-16.601467 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.029 cualidad que se evidencia según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara bajo en N° 51, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 19 de octubre de 2012, siendo las 08:30 a.m., comparecen por ante este despacho el demandante ciudadano A.J.P.M., debidamente asistido por la abogada D.S.G.G., titular de la cedula de identidad N°.17.783913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.675, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandada Abg. F.J.Z., todos arriba identificados, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de que ambas partes se encuentran presente y están dispuesta a mediar con la intervención del Juez, el Tribunal acordó lo solicitado procedió a realizar la Audiencia Preliminar, no sin ates impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, Manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO: El ciudadano A.J.P.M., ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y URBE 1600, C.A, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., existió una relación de trabajo desde el Siete (07) de Enero de 2009 hasta el 14 de julio de 2011 finalizando la misma por renuncia voluntaria. SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: “EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como TOPOGRAFO dentro de sus funciones estaban: (colocación de niveles de cotas rasante de vialidad, replanteos de caminarías, plaza, acaras, broncales, cunetas, jardinería, losas, parcela de la vivienda, reductores de velocidad). Asimismo, manifiesta el extrabajador que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, sufrió un terrible accidente laboral mientras cumplía con sus labores en la mencionada empresa, ocurriendo lo siguiente: se encontraba en el Microcondómino 18 de la Urbanización Bosques de Camoruco, junto a otros compañeros de trabajo, realizando mi trabajo habitual (colocación de niveles de cotas rasante de vialidad, replanteos de caminarías, plaza, acaras, broncales, cunetas, jardinería, losas, parcela de la vivienda, reductores de velocidad), estando en la posición de cuclillas, dentro de mi área de trabajo, se encontraba la máquina Retroexcavadora; y yo estaba cerca de ella; de forma repentina esta maquinaria (retroexcavadora) comenzó a retroceder, sin dar aviso alguno, visto esto, de forma desesperada hice señas así como grite a mi compañero que manejaba esa máquina, para que se detuviera, ya que si seguía retrocediendo me iba atropellar; sin embargo, mi esfuerzo por dar aviso a mi compañero a fin que se detuviera la retroexcavadora, fue inútil y la Retroexcavadora paso sobre mi cuerpo, lesionándome gravemente la parte derecha de la cadera; ante esta situación fui trasladado de forma inmediata por mi superior inmediato, hasta un centro de asistencia médica llamado Centro de Terapia del Dolor, donde fui atendido en la sala de Emergencia por el Dr. F.R. quien es de la especialidad de Traumatología y Ortopedia, quien en su informe médico (Marcado “A) expreso lo siguiente: “… ingreso con diagnostico de politraumatizado (golpeado por retroexcavadora) ruptura de uretra y vejiga mas fractura de cadera derecha (coxofemoral) con desplazamiento…. ” Ante esta situación amerite ser intervenido quirúrgicamente para corregir de esta forma el grave y letal daño que la retroexcavadora me ocasionó, al pasar sobre mi cuerpo y generar ruptura de la uretra y vejiga, así como fractura en la cadera (coxofemoral) con desplazamiento; razón por la cual en fecha 01-08-2009 (un día posterior al accidente) fui intervenido quirúrgicamente, en el centro médico Centro de Terapia del Dolor, estando recluido en ese centro médico en estado crítico de salud, hasta el día 07-08-2009.; así pues, en virtud de dicho accidente laboral y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:

1- En base al Artículo 130 de la Ley Orgánica Protección Condición y Medio ambiente de Trabajo se tomaran la cantidad de 1825 días a razón de 79,09 Bs.f. que es el salario diario que devengaba siendo el cálculo el siguiente: 79,09 BSF X 1825 días = 144.339, 25 Bs.f.

2- En cuanto al daño moral demandamos la cantidad que estime el Juez por las indemnizaciones especial por concepto de Daño Moral, conforme al criterio jurisprudencial y considerando las lesiones sufridas con ocasión al accidente de trabajo.

  1. - Las cantidades antes señaladas, asciende el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 144.339, 25 Bs.f.), que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”. TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: “LA EMPRESA”, URBE 1600, C.A, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:

  1. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.f. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 144.339, 25 Bs.f.) sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; proveniente tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva.

  2. Porque, ”, URBE 1600, C.A si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciéndole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en el caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.

  3. Porque la lamentable el accidente ocurrió por negligencia de la víctima

  4. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.

  5. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que URBE 1600 C.A, deba pagar al TRABAJADOR, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 144.339, 25 Bs.f.) más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad subjetiva, que reclama. CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del TRABAJADOR, Así como cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por A.J.P.M. a LA EMPRESA URBE 1600 C.A, en relación al accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.f. 135.301,86; mediante cheque contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente N° 0105-0107-51-1107105420, signado con el Nº 44785986 por Bs. 135.301,86 cuyo beneficiario es de A.J.P.M., de fecha 02 de Octubre de 2012. Asimismo estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios. SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL: “EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción. OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: “EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. NOVENA: COSA JUZGADA: Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo De los Trabajadores y Trabajadoras-, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra. Asimismo, solicitan les sean expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, y por cuanto conste el accionante en este acto recibió el pago ofrecido, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez, La Secretaria,

Abg. J.E.E.,

Abg° A.M.H.M.,

Los Presentes,

El Demandante su Abogado Asistente,

La Apoderada Judicial de la Demandada,

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