Decisión nº PJ0132015000121 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2014-000403

PARTE ACTORA APELANTE: E.J.L. Y

P.M.L..

PARTE ACCIONADA Y

RECURRENTE POR ADHESION: JOHNSON & JOHNSON DE

VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000403, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante apelante y por la parte accionada y recurrente por adhesión, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró “El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS, incoaren los ciudadanos E.J.L.C. y P.M.M.L., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.921.095 y V-13.103.660, respectivamente, representado judicialmente por los abogados J.J.Q.B. y A.J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.933 y 144.920, respectivamente, contra la entidad de trabajo JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C, Folio 0001, representada judicialmente por los abogados W.S.L., I.F. y E.G., D.R.M., L.A.A.J. y J.J.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.732, 125.368, 149.966, 215.270, 141.899 y 215.310, respectivamente.

La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y recurrente en fecha 14 de Noviembre de 2014 - Folios 229 al 230 -, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de Noviembre de 2014 – Folios 231 al 234 -, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura GP02-L-2011-001530, en el que el Tribunal a quo decidió declarar “EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, dejando constancia que la decisión objeto de la acción recursiva fue del siguiente tenor:

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se Reproduce;

(…/…)

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año de 2014, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Abogada E.Z.O.S., con la presencia del Secretario Accidental Abg. J.J.L., el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado, así mismo, se encuentra presente el Alguacil E.P., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, convocada con motivo de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, que incoare los ciudadanos E.J.L.C. y P.M.M.L., C.I. N° 5.921.095 y 13.103.660, respectivamente, contra la entidad de trabajo La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Audiovisual T.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la representación de la parte demandada entidad de trabajo JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., su Apoderado Judicial, abogado D.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.270. Se deja constancia que siendo el día y la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y no se encontraba presente la parte ACTORA los ciudadanos E.J.L.C. y P.M.M.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. La representación de la parte demandada toma la palabra y consigna documental constante de once (11) folios, los cuales se tienen agregados al expediente. En este estado la ciudadana juez procede a pronunciarse y lo hace en el siguiente tenor este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda por PRESTACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES, que incoaren los ciudadanos E.J.L.C. y P.M.M.L., C.I. N° 5.921.095 y 13.103.660, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso MULTICENTRO LA TRINITARIA.

(…/…)

En consecuencia, frente a la referida y antes citada decisión producida por el Tribunal a quo, la parte accionante y recurrente interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 14 de Noviembre de 2014; mediante diligencia – Folios 229 al 230 - cuyo contenido es el siguiente:

Se reproduce…

Apelo de la decisión emitida en el día de hoy 14 de Noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., por el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual se declara el Desistimiento de la parte accionante en el Juicio arriba señalado. Las razones que nos asisten para esta apelación, se fundamenta en el hecho verificado por el secretario de Tribunal, de que en el sistema computarizado de la O.A.P., se encuentra señalada como hora de inicio de la audiencia, las 10:00 a.m. del día 14 de Noviembre de 2014, la cual refleja la minuta del acta procesal transcrita en fecha 08 de Octubre de 2014 del sistema O.A.P. Dada la incongruencia y contradicción entre la agenda del Tribunal y el sistema de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) en relación a la hora en la cual sería celebrada la audiencia, solicitamos la revocatoria de la decisión, dándole prevalencia a la hora fijada para la celebración de la audiencia en el sistema de información O.A.P., al cual tenemos acceso las partes Es todo

.-

Visto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2014 – Folio 236 – se ordenó remitir por parte del Tribunal A quo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente al Tribunal Superior, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2014-000403, en fecha 15 de Julio del 2015 – folio 290 -.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE:

Expone;

- Que el día 14 de Julio de 2011 fue interpuesta la presente demanda.

- Que posteriormente en fecha 08 de Julio de 2014, se realizó nueva audiencia, por la Nueva Juez en la que se acordó una nueva Inspección Judicial.

- Que la Inspección no fue realizada, debido a la apelación por parte de la demandada la cual no fue escuchada y nuevamente se fijó para que tuviera lugar una nueva audiencia que a nuestro parecer era una audiencia fijada para el día 14 de Noviembre de 2014, que de acuerdo al sistema informático de auto consulta de tribunal debía realizarse a las 10: 00 a.m., la cual se encuentra agendada hasta presente fecha.

- Que dicha audiencia debía realizarse a las 10: 00 a.m, para lo cual se tuvo la certera información, la cual se obtuvo de dicho sistema informático de auto consulta.

- Que esta representación judicial, al momento de acudir al juzgado a la celebración de la respectiva audiencia, verificó que ya la audiencia acordada había sido celebrada una hora antes, es decir, a las 9:00 a.m. según los registros de agenda que lleva la Jueza, en consecuencia de nuestra incomparecencia, fue el motivo por el cual fue declarado el DESISTIMIENTO.

- Que el abogado asistente del tribunal, corroboró hora y fecha de la audiencia en el sistema de auto consulta del tribunal.

- Que ya la Juez al momento de presentarnos excusas por el error involuntario del apunte de agenda erróneamente registrado en sistema de información al público que posee el Tribunal, se había pronunciado sobre el desistimiento.

- Que se le solicitó al ciudadano abogado asistente de la Jueza quo, que verificara por cuenta propia y constatara la fecha apuntada de la celebración de la audiencia, en la pantalla del registro informático de información publica que tiene el Tribunal

- Que durante 3 años y 4 meses del proceso, la representación judicial de la parte actora recurrente ha asistido a todas las audiencias diligentemente.

- Que los estudiosos han determinado que la conducta pasada de un individuo en muchos casos, hace predecir la conducta futura, por tal motivo no había ningún motivo, ni ninguna causa por la cual la parte actora incompareciera ese día a la audiencia fijada.

- Que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ADHERIDA en Apelación.

Expone;

- Alega tres puntos fundamentales de la apelación a efectos de dar contestación de manera inmediata y directa a lo enervado por la parte actora.

- Que se oponen a los fundamentos de justificación de la incomparecencia de la parte demandante recurrente.

- Que se debe tomar en cuenta que en el apunte de agenda que lleva en el sistema de información Juris 2000, y en el que es verificable en la Oficina de Atención al Público que es la que tiene la información mas confiable y oficial y en el cuerpo del expediente, se verifica que la audiencia estaba pautada para las 9:00 a.m. y no como alega la contraparte a las 10:00 a.m.

- Que se corroboró de las actas que conforman el expediente que la fecha acordada por el Tribunal a quo, para diferir la celebración de la audiencia fijada del día 08 de Julio 2014 al día 14 de Noviembre de 2014, y que transcurrieron 28 días hábiles sin que la parte actora recurrente haya verificado la irregularidad y corroborado la fecha de la celebración de la mencionada audiencia en el físico del expediente.

- Que no consta que la parte actora apelante demostrara suficientemente que no tenía acceso al físico del expediente, lo que traduce falta de diligencia de la parte actora.

- Que a criterio reiterado de la Sala, en el que se insiste, se debe verificar siempre las fechas y horarios de fijación de celebración de audiencias en las actuaciones que rielan insertas en el físico del expediente.

- Que la parte demandada se adhiere a la apelación hecha por la parte actora recurrente, ya que a criterio del artículo 151, el Tribunal a quo, hace mención que acata una sentencia de la Sala de Casación Social, donde aparentemente una de las partes no hizo presencia al momento de la celebración de la audiencia de juicio, sin embrago la Sentencia alegada por el Tribunal de Juicio no tiene nada que ver con el presente caso.

- Que para alegar la defensa de un supuesto negado, es necesario que se verifiquen ciertas infracciones con respecto a otros recursos de apelación en el expediente.

- Que se declare el Desistimiento de la acción por parte de la demandada, y no el desistimiento del procedimiento.

- Alega una defensa subsidiaria establecida en el escrito de apelación, que el supuesto negado, el Tribunal declare la insuficiencia de la Defensa alegada de la Justificación de Incomparecencia y el Tribunal decida reponer la causa, es necesario que se reconozcan ciertas infracciones reconocidas por la parte accionante y recurrente.

- Que no fue acatado un recurso de apelación anterior interpuesto por la parte accionada sobre la pertinencia o no de la inspección judicial.

- Que en caso de que en el recurso de apelación se reponga la causa, sea al momento de ser escuchado el recurso de apelación de esta representación.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Se reproduce;

- Alega que en el sistema de auto consulta del tribunal, en el cual se verifica la información correspondiente de las actuaciones referidas a los apuntes de agenda, el mismo es utilizado y es una referencia valida de información a las partes interesadas.

- Expone que la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Laboral, observó y corroboró la incongruencia existente en cuanto a la hora pautada para la celebración de la audiencia de Juicio.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE ADHERIDA

Se reproduce;

- Explana que la parte actora no actuó diligentemente.

- Que la parte demandante ratifica el escrito de adhesión.

- Solicita sea declarada insuficiente las causales de incomparecencia.

DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA DURANTE LA AUDIENCIA DE APELACION.

Se deja constancia que como consecuencia de las exposiciones de las partes, el Tribunal de alzada en el desarrollo de la audiencia de apelación y en el mismo momento, se acordó hacer la práctica de una diligencia probatoria trasladándose con las partes a constatar en la pantalla del Sistema de auto consulta de expedientes, ubicado en este Circuito Judicial, en la sala de anuncio de audiencia inmediato a las puertas de acceso al circuito laboral, a los fines de verificar la incongruencia de la hora apuntada en dicho sistema de información destinada al público alegada por la parte interesada.

Constituido el Tribunal con las partes en las computadoras de auto consulta, se solicitó a la parte actora que accediera al contenido de las actuaciones del presente expediente, para lo cual utilizó su clave de acceso, y una vez ingresado al contenido de las actuaciones del expediente las cuales tienen exacta correspondencia con las actuaciones que se insertan al libro diario del tribunal, se constató en conclusión y a lo referido anteriormente que fue confirmado mediante la observación hecha por el Juez de alzada, que la celebración de la audiencia de Juicio fue asignada para que tuviera lugar a las 10:00 a.m. según se constató en el sistema de auto consulta; la cual difiere con la hora fijada en el apunte de agenda realizado por la secretaria en el sistema iuris 2000, la cual tiene establecida en el mismo como hora de audiencia a las 09:00am; por lo que existe inconsistencia entre ambas horas de celebración de audiencias.

OBSERVACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Expone;

- Aduce que se pudo verificar que en la pagina de auto consulta se ve reflejado que la hora para la celebración de la audiencia de Juicio fue pautada en el apunte de agenda fue a las 10:00 a.m.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 54)

• Que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios en la entidad de trabajo JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. en las fechas que a continuación se detallan: E.J.L.C. en fecha 26 de Octubre de 1997 y P.M.M.L., en fecha 11 de Junio de 2002, desempeñando los cargos de Operador Técnico II y Operador Técnico I, respectivamente.

• Que el trabajador E.J.L.C. devengaba un salario básico diario de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 142,72)

• Que el trabajador P.M. MPOSQUEDA LOPEZ devengaba un salario básico diario de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 149,91).

• Que en fecha del mes de Junio de 2001, se produjo sustitución de una jornada de trabajo de tres turnos rotativos de lunes a viernes, que contemplaba sábado y domingo como días de descanso.

• Que la empresa hizo una errónea interpretación de sus procesos de de producción los cuales estaban enmarcados en los procesos de categorización de procesos necesarios.

• Que conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 115 del reglamento vigente para la fecha de cuyo contenido se mantuvo sin variaciones en el artículo 93 de la reforma parcial de dicho reglamento, estableció una jornada semanal de trabajo denominada 12x12.

• Que se estructuró 4 grupos de trabajadores de los cuales trabajaban turnos continuos incluyendo los domingos, siendo 12 horas de trabajos continuos bajo turnos rotativos, siendo estas jornadas diurnas nocturnas.

• Que se violó el artículo 90 Constitucional y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en el caso del ciudadano E.J.L.C., identificado en autos, se mantuvo la frecuencia de la jornada de trabajo que excedían el caso del horario diurno con un total de 4 horas diarias por encima de lo estipulado y 5 horas diarias en exceso cuando laboró en el turno nocturno entre las comprendidas del 04 de Junio de 2001 y el 29 de Junio de 2003.

• Que en el caso del Ciudadano P.M.M.L., identificado en autos del expediente, en el lapso comprendido entre el 11 de Junio del 2002 hasta el 29 de Junio de 2003, laboró en exceso a la jornada laboral legal 751 horas extraordinarias, así como 36 domingos, como parte de la jornada normal de trabajo.

• Que tanto, las horas extraordinarias como los domingos laborados no fueron pagados en su debida oportunidad y en consecuencia son adeudados por parte de la demandada.

• Que la demandada consideró que el pago de los conceptos anteriormente citados, estaban incluidos en la jornada ordinaria de trabajo.

• Que la empresa a partir del día lunes 30 de Junio de 2003, adoptó un nuevo esquema denominado 2x2x2, manteniendo la misma estructura de cuatro (4) grupos de trabajo, quienes laboraban los tres turnos rotativos.

• Que laboraban los tres (3) turnos rotativos de trabajo programados por grupos, que laboraban dos (2) días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 10:00 a.m.; para seguidamente laborar dos (2) días continuos en el primer turno en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., para seguidamente laborar dos (2) días y luego laborar dos (2) días seguidos en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., independientemente del día de la semana por tratarse de jornadas continuas de trabajo.

• Que los demandantes laboraron con los siguientes esquemas de trabajo: “12x12” desde Junio de 2002, hasta el 29 de Junio de 2003; “2x2x2” desde el 30 Junio 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2004 y “3x3x3” desde Enero de 2005 aun vigente hasta la fecha.

• Que en el caso de E.J.L.C., identificado en autos, laboró durante los lapsos descritos anteriormente, un total de de 321 Domingos; en el caso de P.M.M.L., laboró un total de 296 Domingos.

• Que conforme a la formula de los conceptos antes mencionados establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 88 de su reglamento y la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, el procedimiento para el calculo es la multiplicación del salario normal del momento en que cada domingo fue laborado conforme a las rotaciones realizadas, multiplicado por el porcentaje establecido en la cláusula de la ya referida Convención Colectiva (300%) por el numero de Domingos laborados y no cancelados.

OBJETO DE PRETENSIÓN.

RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

La parte actora manifiesta su reclamo sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 378.814,61), discriminados de la siguiente manera:

BENEFICIOS NO PAGADOS EN SU OPORTUNIDAD Y MORA E.L.P.M.

D.L. 40.034,28 38.983,29

Tiempo Extraordinario 10.818,99 8.543,65

Tiempo de Viaje 3.139,57 3.063,74

Vacaciones y Bono Vacacional 10.075,10 10.189,68

Utilidades 21.353,39 20.257,64

Intereses de Mora 95.593,87 70.347,29

Sub Total Beneficios y Mora 181.015,21 151.385,29

Prestación de Antigüedad 12.722,29 11.935,49

Intereses Prestaciones Sociales 12.533,47 9.222,86

Sub Total Prestación de Antigüedad e Intereses 25.255,76 21.158,35

Sub Total por adeudado a cada Trabajador 206.270,96 172.543,65

TOTAL 378.814,61

• Que convenga en pagar a cada uno de los trabajadores antes identificados o en su defecto sea condenado a ello, los montos y conceptos pretendidos, mas lo que resulte de de la indexación.

• Que convenga, se le reconozca la antigüedad en la prestación de servicios que cada uno de los accionantes tiene efectivamente en la institución, así como los compromisos contractuales y de ley que en favor de ellos nacieron con motivo de la prestación del servicio.

• Que solicita se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, así como el pago de los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal de la causa.

• Que así mismo se condene a la demandada en costas y costos que ocasione el presente proceso.

• Solicita al Tribunal la admisión de la presente demanda conforme a derecho y sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos.

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 271 al 286).

De Los hechos que se admiten:

Admite la relación de trabajo que existe entre la entidad de trabajo demandada con los ciudadanos E.J.L. en fecha 26 de Octubre de 1997 y P.M. MOSQUEDA en fecha 11 de Junio de 2002.

Confirma que los demandantes E.J.L. y P.M. MOSQUEDA, mantienen en la actualidad relación de trabajo, desempeñando a la fecha los cargos de Operador Técnico II devengando un salario básico diario de Bs. 142,72 y Operador Técnico I, devengando un salario básico diario de Bs. 149,91 respectivamente.

De los hechos que se niegan:

Niega, rechaza y contradice, que en fecha del mes de Junio de 2001, en sustitución de una jornada de trabajo de tres turnos rotativos de lunes a viernes, que contemplaba sábado y domingo como días de descanso, haya establecido una jornada semanal de trabajo denominada “12x12” en la cual se estructuraba a los trabajadores en cuatro (4) grupos de trabajo.

Niega y rechaza por ser falso que la referida jornada de “12x12” se haya extendido diariamente hasta el día 29 de Junio de 2003 o fecha alguna, así mismo niega y rechaza que en esa oportunidad u oportunidad alguna se haya obligado a los demandantes a laboral 12 horas hasta 60 horas semanales de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado los días domingos, a todo evento y sin que represente aceptación alguna de lo alegado por el demandante, para el caso y supuesto negado que pudiera establecerse la prestación del servicio durante alguno de los días domingos, dicha prestación ha de corresponder al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo y que la demandada de autos, ha cumplido con el pago de todas las obligaciones inherentes a la misma en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado fuera de los límites correspondientes a los establecidos en la ley o aquellos establecidos en la empresa , los cuales se encuentran en la Convención Colectiva de Trabajo, por tanto niega por ser falso que los trabajadores laboraban jornadas diarias de trabajo que excedían las disposiciones de ley, por cuanto no laboraron cuatro (4) horas diarias por encima de lo establecido por la ley, ni cinco (5) horas diarias en exceso cuando laboraron en el turno nocturno.

Rechaza, niega y contradice que el Trabajador E.J.L., identificado up supra, haya trabajado en el lapso comprendido entre el 04 de Junio 2001 y el 29 de Junio de 2003 un total de 1.503,50 horas extras y 50 domingos, o que se le deba cantidad alguna por dichos conceptos.

Rechaza, niega y contradice que el Trabajador P.M. MOPSQUEDA, identificado up supra, haya trabajado en el lapso comprendido entre el 11 de Junio 2002 y el 29 de Junio de 2003 un total de 751 horas extras y 36 domingos, o que se le deba cantidad alguna por dichos conceptos.

Alega que no es cierto que la demandada haya establecido en el mes de Junio de 2003 o en fecha alguna una jornada de trabajo denominada “2x2x2” y que la misma jornada se haya extendido hasta el mes de Diciembre de 2004 o fecha alguna, así mismo, de cuatro (4) grupos de trabajo, quienes laboraban los tres turnos rotativos programados por grupos Que laboraban 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 10:00 a.m.; para seguidamente laborar dos (2) días continuos en el primer turno en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., para seguidamente laborar dos (2) días y luego laborar dos (2) días seguidos en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., independientemente del día de la semana por tratarse de jornadas continuas de trabajo.

Niega que los demandantes hayan laborado cinco (5) horas de tiempo extraordinario nocturno o de cualquier tipo, así como igualmente falso que hayan generado las horas extras alegadas desempeñando funciones en un tercer turno.

Que no es cierto que la entidad de trabajo accionada le adeude a los demandantes pago alguno por seis (6) domingos por cada ocho (8) semanas, así como también se rechaza que los demandantes en el periodo comprendido entre el 30 de Junio de 2003 y el 31 de Diciembre de 2004, laboraran sesenta y cuatro (64) horas extras y cincuenta y cinco (55) domingos o cantidad de horas alguna por dichos conceptos.

Niega y rechaza por ser falso, que la entidad de trabajo accionada haya establecido el mes de Enero una Jornada de trabajo denominada “3x3x3” y que los trabajadores se hayan agrupado en cuatro (4) grupos los cuales laboraban los días domingos en tres turnos rotativos.

Contradice, niega y rechaza que los trabajadores hayan laborado bajo este esquema de trabajo y que se hayan mantenidos prestando servicios en el grupo “D” con una rotación de tres (03) días consecutivos en el segundo turno, tres (3) días consecutivos en el primer turno, dos (02) días de descanso, para luego trabajar dos (02) días consecutivos en el tercer turno y descansado un (1) día, por tal motivo rechazamos que los demandantes en alguna oportunidad hayan laborado en el segundo turno, seguido del primer turno y en consecuencia laboraran seis (6) días consecutivos.

Niega rechaza y contradice que conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 115 del reglamento vigente para la fecha de cuyo contenido se mantuvo sin variaciones en el artículo 93 de la reforma parcial de dicho reglamento, bajo ninguna circunstancia se estableció una jornada semanal de trabajo denominada 12x12.

Que no es cierto y se rechaza que la accionada deba a los actores de la presente demanda, pago alguno por concepto de horas extraordinarias o por trabajos realizados en días de descanso legal o en día feriado contractual.

Niega, rechaza y contradice que se le deba a los actores de la presente demanda pago alguno por los conceptos del pago de: Utilidades o Diferencia de Utilidades, Prestación de Antigüedad o Diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad o Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad, Tiempo de Viaje.

Niega, rechaza que la demandada adeude a los demandantes las cantidades discriminadas de:

BENEFICIOS NO PAGADOS EN SU OPORTUNIDAD Y MORA E.L.P.M.

D.L. 40.034,28 38.983,29

Tiempo Extraordinario 10.818,99 8.543,65

Tiempo de Viaje 3.139,57 3.063,74

Vacaciones y Bono Vacacional 10.075,10 10.189,68

Utilidades 21.353,39 20.257,64

Intereses de Mora 95.593,87 70.347,29

Sub Total Beneficios y Mora 181.015,21 151.385,29

Prestación de Antigüedad 12.722,29 11.935,49

Intereses Prestaciones Sociales 12.533,47 9.222,86

Sub Total Prestación de Antigüedad e Intereses 25.255,76 21.158,35

Sub Total por adeudado a cada Trabajador 206.270,96 172.543,65

TOTAL DE LA PRETENSION 378.814,61

De lo anteriormente expuesto, la parte accionada solicitó se declare Sin Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos E.J.L. y P.M.M.L., contra la entidad de Trabajo JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA: (Folios 55 al 62 de la pieza principal)

Folio 55 al 58, marcada “A”, Original de documento instrumento poder, otorgado por los demandantes ciudadanos ENRIO J. LUCENA y P.M.M.L., a su representación Judicial.

Folio 59, marcada “B”, Original de documento denominado constancias de trabajo, expedida en fecha 06 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana M.H., en su carácter de Trainee de Recursos Humanos de la entidad de trabajo “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ENRIO J. LUCENA, demandante de autos, es trabajador activo de la precitada empresa desde el 26/10/1997, desempeñando el cargo OPERADOR TECNICO II, en el departamento de Extrusora.

Folio 60, marcada “C”, Original de documento denominado constancias de trabajo, expedida en fecha 20 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano N.P., en su carácter de Auxiliar de Recursos Humanos de la entidad de trabajo “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano P.M.M.L., es trabajador activo de la precitada empresa desde el 11 de Junio 2002, desempeñando el cargo OPERADOR TECNICO I, en el departamento de SANPRO.

Folio 61, marcada “D”, Copia impreso de recibos de pago nomina Nº 0606603, membretado “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, emitido a nombre del ciudadano ENRIO J. LUCENA, identificado up supra, por la cantidad de Bs. 1.090,22 por conceptos varios.

Folio 62, marcada “E”, Copia impreso de recibos de pago nomina Nº 066563, menbretado “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, emitido a nombre del ciudadano P.M.M.L., identificado up supra, por la cantidad de Bs. 965,61 por conceptos varios.

Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas documentales insertas a los folios 59 al 62, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE: Del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte actora (Folios 91 al 102)

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 103 al 219, marcada “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21 y A22”Copia fotostáticas simples denominadas cronograma diario de jornada laboral por turnos correspondientes a los años 2001 al 2011, emitidos por la empresa.

Folios 125 al 128, marcada “B1, B2, B3 y B4”, “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13”, “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 y D11”, “E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7” Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 05/08/2011, Asambleas celebradas por el sindicato y los trabajadores de la empresa accionada, en la que se manifiesta la discusión del contrato colectivo, la existencia de cuatro (4) turnos de trabajo, Copia fotostática de Contratación Colectiva.

Folio 160, marcada “F1” y “F2”, Original de documento privado simple denominado constancias de trabajo, expedida en fecha 16 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana M.H., en su carácter de Trainee de Recursos Humanos de la entidad de trabajo “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ENRIO J. LUCENA, es trabajador activo de la precitada empresa desde el 26/10/1997, desempeñando el cargo OPERADOR TECNICO II, en el departamento de Extrusora y en la cual se reflejan todos los sueldos devengados por el trabajador desde Octubre de 1997 hasta Junio de 2011.

Folio 162 al 197, marcadas “G1, G2, G3 y G4”; “H1, H2, H3 y H4” “I1”; “J1, J2, J3, J4 y J5”, “K1 y K2”; “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7 L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L5, L16, L17, L18 y L19” y “M1” Copia impreso de recibos de pago, membretado “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, emitido a nombre del ciudadano P.M.M.L., identificado up supra, por conceptos varios.

Folio 198 al 219, marcadas “N1 –N13”, “Ñ1 – Ñ4”, “O1 –O5”. Copia impresos de recibos de pago, membretado “JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.”, emitido a nombre del ciudadano E.J.L.C., identificado up supra, por conceptos varios.

Folios 220 al 223, marcada “P1 – P4”. Informe original realizado por la licenciada María José Sánchez, titular de la cedula de Identidad Venezolana Nº V- 11.961.437, actuando en su carácter de Contador Publico colegiada bajo el Nº C.P.C 48.575, en el cual se discrimina el calculo de los intereses adeudados por la entidad de trabajo a los trabajadores.

Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas documentales antes discriminadas, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora procedió a promover las siguientes testimoniales:

  1. J.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.574.762

  2. R.C.R.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.136.555.

  3. J.I.L.R., venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad V-5.290.695.

  4. E.E.B.R., venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.045.038

  5. R.G.V.A., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.955.

  6. E.E.D.O., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.500.986.

  7. J.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.134.

    Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas testimoniales, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladarse y constituirse en la sede de la entidad de trabajo accionada, ubicada en la carretera nacional vía Los Guayos, Zona Industrial Nº 1, edificio JOHNSON & JOHNSON, S.A., planta Valencia, municipio Valencia a los fines de que se practique una inspección judicial que pudiera verificar en dicho sitio los siguientes particulares:

  8. Verificación de los horarios de Trabajo debidamente sellados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo y contrastarlos con los horarios establecidos en la Contratación Colectiva.

  9. Verificación de la existencia de la programación actual de turnos rotativos y continuos de trabajo, así como la estructuración de y existencia de los trabajadores en grupos de trabajo A, B, C y D, publicados en la cartelera del departamento de manufactura, así mismo verificar en la misma la existencia del día Domingo como parte de la jornada de trabajo.

  10. Constate desde que fecha se labora en la empresa el sistema de rotación actual denominado denominados por los trabajadores “3x3x3”, iniciado en Enero de 2005 e indagar sobre la existencia anterior en los sistemas de rotación 12x12 iniciados en Junio de 2001 y finalizado en Junio de 2003 y el denominado “2x2x2” iniciado en Julio de 2003 y finalizado en Diciembre de 2004.

  11. Solicite evidencias que determinen que la empresa se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los artículos 212, 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, en relación a las empresas cuyo proceso de trabajo, son continuo y no susceptibles de interrupción.

  12. Verificar en el departamento de nómina lo siguiente:

    - La existencia del pago de concepto “0111 Recargo Domingo Laborado” en la semana que terminó el 31/10/2010, e indague sobre las razones por las cuales tal pago no había sido efectuado en las semanas, meses y/o años anteriores.

    - Solicite la información sobre la formula de cálculo de tiempo de viaje, fecha en que se inició su pago y razones por las cuales no se venía pagando este concepto.

    - Solicite información e indague sobre el nº de horas de bono nocturno cuando el trabajador labora en segundo y tercer turno, pagadas a través del concepto de nómina 0019 “ Bono Nocturno Mixto” y lo compare con el numero de horas pagadas a través del concepto 0001 “Salario Básico Diurno” y 0003 “Salario Básico Nocturno”, a objeto de de determinar el no reconocimiento de 0,5 horas extras nocturnas cada vez que se labora en el tercer turno.

  13. Que de cualquier otro particular que se estimare conducente, se solicitará al momento de de la práctica de la Inspección Judicial, tal como estipula el artículo 113 de la Ley adjetiva Laboral antes mencionada.

    Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

    Del Escrito de Promoción de Pruebas, promovido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada (Folios 225 al 229)

    DEL MERITO FAVORABLE

    La parte accionada solicitó en atención al principio de Comunidad de la Prueba, reproduce e invoca a favor el mérito de los autos.

    Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas Documentales correspondientes al trabajador E.J.L..

    Folios 230, marcada “A” Original de recibo de recibo de Nómina Diaria de fecha 30 de Julio de 2009, emitido por la entidad de trabajo demandada al trabajador E.L., identificado en autos por la cantidad de BS. 6.700, por concepto de Bono Único No Salarial, correspondientes al acta convenio entre la empresa y el sindicato.

    Folios 231, marcada “B”, Original de documento privado simple, emitido por la entidad de trabajo JOHNSON & JOHNSON, S.A. dirigido al departamento de apertura de cuentas de la entidad bancaria “Banco Venezolano de Crédito” (agencia zona Industrial – Paseo las Industrias), para solicitar la apertura de cuenta corriente del trabajador E.L.C., una vez aperturada le fue signada con el Nº 055-0012448

    Folio 232 al 233, marcada “C” y “D”. Originales de Impresión de Comprobante de retención de Impuesto sobre la renta desde la fecha 01-01-2009 al 31-12-2009 y desde la fecha 01-01-2010 al 31-12-2010.

    Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

    De las pruebas Documentales correspondientes al trabajador P.M.M.L..

    Folio 234, marcada “E”. Original de recibo de Nómina Diaria, de fecha 30 de Julio de 2009, emanado de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Bs. 3.018, por concepto de Bono Único No Salarial, correspondientes al acta convenio entre la empresa y el sindicato.

    Folio 235, marcada “F”. Original de Solicitud de empleo suscrita por el ciudadano P.M.M.L., de fecha 21 de Junio de 2002.

    Folio 236, marcada “G”. Original de documento Publico denominado forma 14-02, en la que se desprende que el trabajador P.M.M.L. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Así como también, se pueden evidenciar otros datos como fecha de ingreso a la empresa demandada, cargo desempeñado y salario semanal devengado para la fecha.

    Folio 237, marcada “H”. Original de Comunicación de fecha Octubre de 2009, a través de la cual la entidad de trabajo informa al trabajador un incremento de su salario básico a Bs. 84,85, de acuerdo a la nivelación y Contrato Colectivo.

    Folios 238 al 249, marcadas “I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12”. Originales de documento público simple, denominado recibo de doce (12) solicitudes de anticipos de PRESTACIONES SOCIALES suscritas por el trabajador.

    Folios 250 al 265, marcada “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16”. Original de dieciséis folios útiles, denominados constancias de solicitud de vacaciones pedidos por el trabajador a la empresa en los años y periodos allí contenidos.

    Folio 266 al 267, marcada “K1 y K2”. Originales de dos (02) documentos privados simples, denominados recibos de de liquidación de vacaciones firmados por el trabajador de los cuales se evidencia que el trabajador recibió el pago correspondiente a sus vacaciones del 19/12/20058 al 10/01/2006 y 18/12/2009 al 12/01/2010

    Folio 268 al 269. marcado “L1” y “L2”. Original de Comprobante de retención de impuesto sobre la renta desde la fecha de 01/01/2009 al 31/12/2009 y desde 01/01/2010 al 31/12/2010.

    Este Juzgador no le otorga valor probatorio a las precitadas documentales promovidas por la demandada en el caso del ciudadano P.M.M.L., -folios 234 al 269-, en virtud de no conocer el fondo del asunto debatido, ya que la decisión versa sobre una incidencia en una sentencia definitivamente firme. Y Así se Establece.-

    Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada instó al Tribunal a quo, solicitar la prueba de informes a la entidad bancaria “Banco Venezolano de Crédito” que constatara la siguiente información:

  14. Si existe en sus registros las cuentas signadas con los siguientes Nos. 0104-0055-45-0550012448 y 0104-0055-42-0550011956.

  15. En caso de que existan las referidas cuentas verificar si pertenecen a los ciudadanos E.J.L. y P.M.M.L.., titulares de las cedulas de identidad V-5.921.095 y 13.103.660, respectivamente.

  16. Sí, con relación al punto anterior la Sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., realizaba depósitos bancarios a los titulares de las precitadas cuentas bancarias.

  17. Que indique los movimientos Bancarios realizados en las fechas: desde 01/10/1997 al 15/09/2011 y desde 22/10/1999 al 15/09/2011.

    Quien decide, no emite valor probatorio a las precitadas pruebas, por no estar conociendo este juzgador sobre el fondo del asunto debatido hacia donde van dirigidas los medios de pruebas, ya que la presente decisión versa sobre una incidencia interlocutoria. Y Así se Establece.-

    V

    DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por auto de fecha 15 Julio de 2015 – folio 290-, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

    (…/…)

    Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)., signado bajo el N° GP02-R-2015-000403, (GP02-L-2011-001530), conformada de una (01) pieza principal constante de trescientos treinta y cuatro (334) folios; constante de dos (02) cuadernos de recaudos con un (01) CD cada uno y una Pieza Separada constante de Doscientos noventa (290) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.S. I.P.S.A. No. 144.920, en representación de la parte actora ciudadano E.J.L. ACOLMENAREZ Y OTROS, contra la Sentencia emitida en fecha 14 de Noviembre del 2014. DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo prescrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 1.410, de fecha 27 de Junio del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo extracto cito:

    …..contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar (...) se considera que el Juez de Alzada como rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del referido auto, cumpliendo con lo establecido en la Ley adjetiva laboral…..es por ello que, esta Sala de Casación Social, llama la atención de la mencionada Juez, y conmina a todos los Jueces del Trabajo del país a cumplir con la normas procesales, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables…….

    (Fin de la cita).-

    (…/…)

    En fecha 10 de Agosto de 2015 – Folios 301 al 310 -, el abogado D.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente por adhesión, presentó escrito de fundamentación de recurso de adhesión a la apelación, explanando las siguientes alegaciones:

    Se transcribe;

    (…/…)

    - Que existe Infracción de la Juez a quo, al aplicar de forma parcial la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Oposición al fundamento de la apelación del accionante recurrente, ausencia de causales que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio.

    - Violación de normas de orden público por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al subvertir el orden procesal de la causa.

    - Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación accesorio interpuesto por la parte demandada, que se declare el desistimiento de la acción conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Sala de Constitucional de fecha 22 de Septiembre de 2009 (Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

    - Solicita que sea declarada improcedente la causa de Justificación enervada como defensa por la parte accionante recurrente, en sus mismos términos.

    - Que de forma subsidiaria sea considerada en caso de ser justificada la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de juicio, se declare la existencia de la subvención del orden procesal, a los fines conducentes que sea oída la apelación interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2014.

    (…/…)

    En fecha 12 de Agosto del año 2015, a las 9:00 a.m., -folios 311 al 312-, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, una vez reglamentada la misma, esta se llevó a efecto con la comparecencia de las partes recurrentes, habiendo a su conclusión el Juez procedido a diferir el dictamen del dispositivo del fallo oral en los siguientes términos:

    Se Cita;

    (…/...) “De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, acuerda DIFERIR el pronunciamiento del Dispositivo oral del fallo, para lo cual fija como oportunidad para su dictado el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las 09:00 a.m.” (…/...)

    Llegado el día y la hora, establecido en auto mediante el cual se procedió a diferir el proferimiento del dispositivo oral del fallo, en fecha 18 de Septiembre de 2015, 09:00 am; -folios 318 al 319-, el Juez procedió a dictar el mismo procediendo a levantar la respectiva acta civil, la cual es del siguiente tenor:

    Se reproduce;

    (…/...)

    En el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental M.E.G. y el Alguacil, M.G., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000403, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.J.L.C. y P.M.M.L., en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, incoaren los antes identificados ciudadanos en contra de la entidad de Trabajo JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. De seguidas, se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes los abogados A.J.S. y J.J.Q. B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 144.920 y 144.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.J.M.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.310 en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente por adhesión. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico A.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se fije la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de Juicio.

    CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente por adhesión.

    (…/...)

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    (…/…)

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Expuestos los motivos de la apelación de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Corresponde a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte accionante y por la parte accionada recurrente por adhesión, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emanada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de Noviembre de 2014 –Folios 231 al 234 –.

    En atención y consideración al punto de apelación propuesto por la parte actora, representado por el hecho de demostrar la causa o motivo que justifica en su decir; su incomparecencia a la hora señalada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio; para lo cual alega que “Que dicha audiencia debía el día catorce (14) de noviembre del año de 2014 a las 10: 00 a.m, y no a las 09:00 am; tal y como se realizó; para lo cual se tuvo la certera información, del sistema informático de auto consulta llevado en este circuito laboral. Que cuando llegaron a la hora establecida en el sistema de auto consulta para la celebración de la audiencia de juicio, la misma ya había sido realizada ese día catorce (14) de noviembre del año de 2014, siendo las 09:00 a.m., es decir, había sido celebrada una hora antes, de acuerdo a los registros de agenda que lleva la Jueza que regenta el Tribunal A quo, en consecuencia ese hecho representa el motivo por el cual fue declarado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Que el abogado asistente del tribunal, corroboró ese mismo día, conjuntamente con la parte actora la hora y fecha de la audiencia en el sistema de auto consulta del tribunal, y que estaba fijada para las 10:00 am. Que ya la Juez al momento de presentar sus excusas por el error involuntario del apunte de agenda erróneamente registrado en sistema de información al público que posee el circuito laboral, se había pronunciado sobre el desistimiento. Que durante 3 años y 4 meses del proceso, la representación judicial de la parte actora recurrente ha asistido a todas las audiencias diligentemente”.

    Al respecto, la parte demandada igualmente recurrente por vía de adhesión expone; “Que se oponen a los fundamentos de justificación de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; que se debe tomar en cuenta que en el apunte de agenda que lleva en el sistema de información Iuris 2000, y en el que es verificable en la Oficina de Atención al Público, que es la que tiene la información más confiable y oficial y en el cuerpo del expediente, se verifica que la audiencia estaba pautada para las 9:00 a.m. y no como alega la contraparte a las 10:00 a.m; que se corroboró de las actas que conforman el expediente que la fecha acordada por el Tribunal a quo, para diferir la celebración de la audiencia fijada del día 08 de octubre 2014 al día 14 de Noviembre de 2014, y que transcurrieron 28 días hábiles sin que la parte actora recurrente haya verificado la irregularidad y corroborado la fecha de la celebración de la mencionada audiencia en el físico del expediente, que no consta que la parte actora apelante demostrara suficientemente que no tenía acceso al físico del expediente, lo que traduce falta de diligencia de la parte actora, que a criterio reiterado de la Sala, en el que se insiste, se debe verificar siempre las fechas y horarios de fijación de celebración de audiencias en las actuaciones que rielan insertas en el físico del expediente”.

    Este Juzgador, en estimación del presente punto de apelación, estima pertinente citar que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

    “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra eventualidad de la vida en común, hecho o circunstancia comprobables a criterio del Tribunal, que haya imposibilitado a las partes estar presentes en la oportunidad de la audiencia respectiva.

    Las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra eventualidad de la vida en común, hecho o circunstancia; no obstante, ante tal categorización inexorable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juez superior.

    En el caso de marras y frente a la motivación y fundamentación del recurso propuesto por la parte actora, se verifica en el expediente que la audiencia de juicio –prolongación- fue celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia del acta levantada al efecto que figura a los – Folios 231 al 234 - del expediente, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, por lo cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral parcialmente transcrito anteriormente, declaró en forma oral el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, siendo reproducido el fallo en forma escrita y publicado en la misma fecha tal como se verifica a los autos del expediente.

    En este sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante; recurren por vía de apelación y para fundamentar el mismo señalan que el motivo de su incomparecencia se debió a que el día en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, 14 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m., ante el tribunal de primera instancia; ellos comparecieron a las 10:00 am; que es la hora que aparece como fijada para la celebración de la audiencia de juicio ese mismo día, en el sistema de auto consultas dispuesto para los usuarios en este circuito laboral; lo que hizo que ellos comparecieran a la hora de audiencia fijada allí establecida.

    A los fines de probar sus dichos, fueron consignados en autos las documentales que demuestran tal circunstancias, de las que este juzgado de alzada en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, en uso de la notoriedad judicial y de la facultad de ordenar la evacuación de las diligencias probatorias, constató que en el apunte de agendas llevado en el sistema iuris 2000, así como del contenido del físico del expediente se constata que la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio estaba fijada para las 09:00 am del día 14/11/2014; y habiendo ordenado y acordado de inmediato en el desarrollo de la audiencia de apelación la práctica de una INSPECCION JUDICIAL en el sistema de auto consultas llevados en este circuito laboral; ubicado en este Circuito Judicial, en la sala de anuncio de audiencias, inmediato a las puertas de acceso al circuito laboral, a los fines de verificar la incongruencia de la hora apuntada en dicho sistema de información destinada al público alegada por la parte interesada, con relación al apunte de agenda y del contenido del expediente.

    Constituido el Tribunal con las partes en las computadoras de auto consulta, se solicitó a la parte actora que accediera al contenido de las actuaciones del presente expediente, para lo cual utilizó su clave de acceso, y una vez ingresado al contenido de las actuaciones del expediente las cuales tienen exacta correspondencia con las actuaciones que se insertan al libro diario del tribunal, se constató en conclusión y a lo referido anteriormente que fue confirmado mediante la observación hecha por el Juez de alzada, que la celebración de la audiencia de Juicio fue asignada para que tuviera lugar a las 10:00 a.m. según se constató en el sistema de auto consulta; la cual difiere con la hora fijada en el apunte de agenda realizado por la secretaria en el sistema iuris 2000, y con el contenido de la hora fijado en las actas del expediente la cual tiene establecida en el mismo como hora de audiencia a las 09:00am; por lo que existe inconsistencia entre ambas horas de celebración de audiencias.

    En este orden de ideas, aprecia este tribunal luego de oída la exposición de las partes y haber constatado los hechos anteriormente establecidos como punto de apelación del actor y debatido por la parte demandada cuando alega, que se oponen a los fundamentos de justificación de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; que se debe tomar en cuenta que en el apunte de agenda que lleva en el sistema de información Iuris 2000, y en el que es verificable en la Oficina de Atención al Público, que es la que tiene la información más confiable y oficial y en el cuerpo del expediente, se verifica que la audiencia estaba pautada para las 9:00 a.m. y no como alega la contraparte a las 10:00 a.m; que se corroboró de las actas que conforman el expediente que la fecha acordada por el Tribunal a quo, para diferir la celebración de la audiencia fijada del día 08 de octubre 2014 al día 14 de Noviembre de 2014, y que transcurrieron 28 días hábiles sin que la parte actora recurrente haya verificado la irregularidad y corroborado la fecha de la celebración de la mencionada audiencia en el físico del expediente, que no consta que la parte actora apelante demostrara suficientemente que no tenía acceso al físico del expediente, lo que traduce falta de diligencia de la parte actora; que los fundamentos de la actividad recursiva tienen cabida ante la dicotomía de la hora establecida para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, máxime cuando el sistema llevado y registrado en la auto consulta de acceso a los usuarios previo registro en el mismo tiene plena correspondencia con las actuaciones registradas en el libro diario que lleva el tribunal, y que no ha de ser desconocido porque sería poner en duda el registro de asientos diarios del Tribunal, además de la duda razonable que se genera al estar establecida dos horas diferentes para la celebración de un acto, lo cual no es imputable si quiera a la parte actora, que si bien pudo haber advertido dicho error en el expediente, igualmente pudo haberlo advertido la parte accionada; por lo que es evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante que conllevó a no presentarse a la hora en que el Tribunal de Juicio celebró la prolongación de la audiencia de juicio, constituyendo una eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las circunstancias que les impidió estar a la hora fijada en el expediente y en el apunte de agenda, difería por una hora de anticipación con relación a la hora establecida en el libro diario del Tribunal la cual se refleja en el sistema de auto consulta y que fue constatado por este órgano superior; por lo que se tiene como justificada su inasistencia a dicha audiencia; debiendo en consecuencia revocarse la decisión recurrida, y ordenarse la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, previa fijación de la misma por parte del Tribunal A quo, Y ASÍ SE DECIDE.

    En estimación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la que esgrime, que se declare el Desistimiento de la acción por parte de la demandada, y no el desistimiento del procedimiento; y que no fue acatado por el Aquo un recurso de apelación anterior interpuesto por la parte accionada sobre la pertinencia o no de la inspección judicial, que en caso de que en el recurso de apelación se reponga la causa, sea al momento de ser escuchado el recurso de apelación de esa representación.

    Respecto a la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte accionante al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, estima pertinente este Tribunal Superior citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

    La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heterónomo.

    Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

    (Resaltado añadido). (Criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09, de fecha 20 de enero de 2012).”

    En atención al criterio jurisprudencial antes citado, que procura acoger este juzgado, actuando en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración audiencia de juicio en el caso de marras, considera forzoso declarar el desistimiento del proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, y no de la acción como lo pretende la parte demandada; de otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita; Y ASI SE ESTABLECE.

    Pretende igualmente el demandado la reposición de la causa al estado en que se tramite el recurso de apelación propuesto sobre la admisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y acordada por el Tribunal; al respecto, estima este Tribunal que al haberse declarado en la presente causa con lugar la causa justificada de incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, lo procedente es reponer la causa a ese estado de continuación de la audiencia de juicio, máxime cuando este Tribunal verifica que existe dentro de las actas procesales una decisión sobre un recurso de hecho, en el que se ordena al Tribunal A quo tramitar dicho recurso de apelación en relación a la prueba de Inspección Judicial, que debe ser estimado y considerado por el Tribunal A quo; y Así se establece.-

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, se desestiman los fundamentos del recurso de apelación alegados por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, en la doctrina Jurisprudencial citada; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se fije la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de Juicio.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente adherida.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- M.E.F..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.E.F..

OJMS/MEF/ojms

Expediente: GP02-R-2014-000403

Expediente Principal: GP02-L-2011-001530

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR