Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.871.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y E.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 164.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.121.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.P.G. y L.C.N.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.941 y 191.417 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000757.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha, 17 de junio de 2014, por los abogados E.R.A. e I.C.P., en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, contra el auto de fecha 11 de junio del año en curso, proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de cotejo por ilegal.

Cursan a los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

Cursante a los folios 02 al 56, escrito libelar a través del cual el ciudadano A.M. procedió a demandar por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a C.A.Q., documentos fundamentales de la demanda así como auto de admisión de la misma.

Riela a los folios 57 al 117, gestiones tendientes a la citación personal así como por carteles de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo del año del 2014, la representación judicial de la demandada dio contestación oponiendo cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó, rechazo y contradijo el incumplimiento del contrato suscrito, actuaciones estas que cursan a los folios 120 al 127.

Inserto a los folios 128 al 133, sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de instancia en fecha 20 de mayo de 2014, en la cual declara sin lugar la cuestión previa promovida, diligencia mediante la cual la demandada ejerció recurso de apelación y auto que niega el recurso ejercido.

A los folios 136 al 154, escrito de promoción de pruebas y recaudos probatorios consignados por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente, auto de admisión de dichas probanzas y oficio dirigido al Banco Banesco a fin de dar cumplimiento con la prueba de informes solicitada.

Cursante al folio 158, diligencia mediante la cual la demandada apeló del auto de fecha 04 de junio de 2014, que admitió la prueba de informes dirigida a Banesco.

Inserto a los folios 164 al 168 del presente expediente escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual solicitó la extensión del lapso probatorio exponiendo que la misma es fundamental para demostrar en plena prueba la veracidad del documento de prórroga del contrato de opción de compra venta, así como la prueba de cotejo; escrito consignado por la representación de la parte demandada mediante el cual negó y desconoció el documento privado de prorroga de los 45 días de la opción de compra venta pactada.

Cursante al folio 169, auto emitido por el Tribunal de instancia en fecha 11 de junio del presente año, donde niega la prueba de cotejo por ilegal, dicho auto fue apelado por la representación actora, y oído dicho recurso como el interpuesto por la demandada contra el auto del 04 de junio del mismo año, por auto del 19 del mismo mes y año, actuaciones estas que rielan a los folios 174 al 177.

Previa la insaculación respectiva, esta Alzada dio entrada al expediente por auto de fecha 14 de julio de 2014, otorgando el lapso de 10 días de despacho correspondientes a la consignación de informes, ejerciendo ambas partes tal derecho en fecha 30 de julio de 2014, por lo cual paso este Juzgado a la apertura del lapso de observaciones en auto de fecha 31 de julio del corriente, consignado sólo la parte demandada escrito de observaciones en fecha 12 de agosto de 2014.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra auto proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, por los abogados E.R.A. e I.C.P., en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, el primero de los nombrados contra el auto de fecha 11 y la segunda contra el auto del 04 ambos del mes de junio del año en curso, proferidos por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que pasa de seguidas al análisis del auto del 11 de junio, de 2014, en el que declaró lo siguiente:

(…) Así las cosas, se desprende de la norma y la jurisprudencia antes señaladas, que la parte contra quien fue impugnado un documento, tiene la carga probatoria de insistir en su autenticidad o veracidad; en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora a promovido la prueba de cotejo para demostrar la veracidad del documento de prórroga del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 18 de febrero de 2013 por los ciudadanos C.A.Q. y A.M.M., plenamente identificados autos (sic), y que riela en copias simples; no es menos cierto que no cursa el documento indubitado en original o copia certificada para darle la contundencia a la intención de la prueba promovida; de tal manera que siendo que no consta a las actas el mismo este Juzgado niega la prueba de cotejo por Ilegal. Así se establece (…)

.

Se evidencia del texto anteriormente transcrito que el Tribunal de instancia negó la prueba de cotejo promovida por la representación de la actora por cuanto, según lo establecido en el auto decisorio, no consta en autos el documento indubitado en original o copia simple, estableciendo al respecto que la parte contra quien es impugnado un documento tiene la carga de probar su autenticidad.

Al respecto de las pruebas en el proceso civil, evidencia quien aquí juzga que, constituye en si presupuesto básico para la esclarecimiento de la controversia, sin ésta, el derecho subjetivo de una parte frente a la otra sería en sí una simple apariencia de derecho y no pudiere sustentarse su tenencia, cuestión esta considerada fundamental para la convicción del sentenciador al razonar la litis. La administración de justicia seria inverosímil e insostenible sin la existencia de la prueba, el sentenciador a este respecto debe fundamentar su decisión con los elementos aportados por las partes y con base a ello impartir de manera adecuada y conforme a la equidad la justicia en sus manos ostentada. Al respecto CARNELUTTI en su libro La prueba civil, Buenos Aires, Edic, Acayú, 1955, pág. 18, establece:

(…) El juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba. (…) La prueba es el corazón del problema del juicio (…)

.

En este sentido estima esta alzada que para la dilucidación del problema en juicio la prueba es cuestión básica y elemental, complemento indefectible de todo cuanto se aboca a conocer y al cabo de ello sentenciar el juzgador. El derecho probatorio comprende la verificación de los hechos planteados en la litis y el cual debe llevarse a cabo con minuciosa exhaustividad por la parte interesada a fin de dar convicción ineludible de las características de los hechos sobre los cuales debe el Juez proferir el fallo.

Ahora bien, la admisión de los medios probatorios traídos a juicio debe ser en síntesis, un estudio realizado por el Juzgador mediante el cual debe decidir si la documental, testimonial, experticia, informes o cualesquiera que sea el medio probatorio traído a los autos por la parte, cumple con los requisitos estatuidos en la norma adjetiva, sin adentrarse en la valoración ni hacer juicio de mérito al fondo del asunto, al respecto de ello, considera esta Alzada necesario trae a colación lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De la norma transcrita se observa que nuestra Carta Magna, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, de esta manera el Estado administra justicia, buscando la solución de los problemas que puedan surgir entre los administrados o con la Administración.

Sin embargo, el derecho a la Tutela judicial efectiva, no es más que el derecho que tiene las personas de ser oídos por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Para mayor abundamiento al respecto de lo señalado sobre la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, expresó lo siguiente:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

.

De lo anterior se desprende que el Estado asumiendo una administración de justicia debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a esto, los Jueces de la República tenemos la obligación de interpretar las instituciones procesales para que estas cumplan con el fin último, el cual es resolver los conflictos que surjan entre las partes de una manera imparcial, idónea, transparente y expedita y de esta manera, garantizar a las partes su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1417 de fecha 02 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, ratifica lo señalado por esta Alzada, de la siguiente manera:

(…) De lo anterior, se comprueba que la supuesta agraviante, tal y como fue denunciado, no se ha pronunciado sobre las diversas solicitudes presentadas en el expediente. Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz (…)

Con fundamento en lo anterior y del análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que, en el presente caso, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de interdicción y de inhabilitación, que confieren al juez la facultad, aún de oficio, de abrir un nuevo procedimiento, o revisar un estado ya decretado, en caso de que existan pruebas suficientes que permitan tomar decisiones de esa naturaleza, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión (…)

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que la tutela judicial efectiva no se refiere solamente al acceso a la justicia, sino también que las peticiones que sean formuladas en el proceso judicial sean resueltas de una forma acorde para que las partes obtengan un pronunciamiento de los Órganos Jurisdiccionales en un tiempo razonable.

Por otra parte, en cuanto a la indefensión, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, estableció:

…De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.

Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes.

(…omissis…)

El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio de la Sala, sostiene que el Juez es el director del proceso en su sentido formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, manteniendo su prosecución, en beneficio del premio de la justicia y el acierto de la verdad, por lo que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, así pues, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

En este mismo orden de ideas, y respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, y que es uno de los puntos sometidos a esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.

(..Omissis…)

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

(..Omissis…)

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

(…Omissis...)

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G. contra L.Á.R.G. y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y que ha sido reiterado y sostenido por la Sala Civil, siendo una de las últimas la dictada en fecha 18 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señalo lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….

(Resaltado del Tribunal).

Así pues, se evidencia de los criterios transcritos, que nuestro m.T. de la República, ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus individuales particulares precisan en algunos casos una etapa superior para su evacuación, estimando la Sala que, “los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y valorarla en la sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que patrocinan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada estando dentro del lapso oportuno solicitó la extensión del lapso probatorio, a fin de demostrar la veracidad del documento de prórroga del contrato de compra venta que fue desconocido a fin de llevar a cabo la prueba de cotejo, observando de actas quien aquí suscribe, que si bien es cierto el documento señalado como indubitado no cursa en autos en copia certificada u original, no es menos cierto que la parte actora en el escrito libelar señaló donde se encontraba su original, por lo que en la oportunidad legal, es decir, en la etapa probatoria solicitó al Tribunal de instancia oficiara al Banco Banesco de la agencia Boleíta Norte, a fin de que enviara el original del contrato privado de prórroga otorgado por el vendedor, ciudadano C.A.Q., prueba ésta que fue admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de junio de 2014, del cual apeló la demandada.

Al respecto de ello, considera quien aquí suscribe que todo prueba aportada al proceso que este enmarcada dentro de los parámetros legales, es decir que la misma sea legal y pertinente, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho se refiere, para posteriormente ser valorada en cuanto a su merito en la sentencia definitiva, desechando en la fase de admisión aquellas que no cumplan con los requisitos señalados por el artículo in comento, en este sentido, tenemos que una vez ratificada en el lapso probatorio las pruebas aportadas con antelación las mismas adquieren fuerza para su valoración exceptuando las que por razones palpables para el proveedor de justicia fueren ilegales e impertinentes, así mismo considera esta alzada, que los formalismos inútiles no deben impedir el correcto desenvolvimiento del proceso, por cuanto, es labor ineludible del Juez impartir justicia con la debida probidad a la que se circunscribe su labor, aun mas cuando las prerrogativas establecidas por la norma rectora en la materia han sido cumplidas por la promovente.

En este orden de ideas, queda en evidencia que la parte actora fue diligente al promover medio en el cual el juez en su labor de minuciosa búsqueda de la verdad logre determinar si las firmas contenidas en el documento de prórroga son fehacientes, es decir, no hubo negligencia o abandono, puesto que el Tribunal de la causa admitió la misma, sin que hasta la fecha en que la actora solicitó la prórroga del lapso probatorio no se había obtenido respuesta del ente bancario, escapando de sus manos la prontitud con que la institución respondiera lo peticionado por el Tribunal, indicio este que demuestra a esta proveedora de justicia, que aún cuando no corría inserto en copia certificada u original el documento señalado como indubitado, la parte promovente de la prueba de cotejo accionó la gestión del Tribunal para su obtención, negando el juzgador de la causa la solicitud de prórroga basándose en la falta del documento en cuestión, lo que a juicio de quien decide, se apartó de los criterios sostenidos por nuestro M.T., que fueron transcritos en el cuerpo de la presente motivación, así pues, es obligación de los jueces garantizar a las partes una tutela judicial efectiva haciendo una interpretación que favoreciera no a la parte, tal y como lo indica la jurisprudencia, sino en beneficio de la equidad y en búsqueda de la verdad, en consecuencia, y visto que el pedimento formulado no es contrario a la ley, se establecerá en el dispositivo del fallo, sea admita la prórroga del lapso probatorio a fin de llevar a cabo la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió la prueba de informes promovida por la actora, esta Alzada para resolver sobre la misma, acoge los criterios transcritos en el cuerpo del presente fallo, pues considera que el Juez al admitir las pruebas promovidas por la parte actora reservó su apreciación para la sentencia definitiva, y que, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de uno de los documentos fundamentales de la demanda, y por esa razón es importante su consignación así como su evacuación en juicio, ello a los fines que el juez decida justamente la controversia. En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por la abogada I.C.P., en su carácter de apoderada judicial de las partes demandada, contra el auto de fecha 04 de junio del año en curso, proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual queda revocado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por el abogados E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2014.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa admitir la solicitud de prórroga del lapso probatorio a fin de llevar a cabo la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________: (____________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilaR

Exp. AP71-R-2014-0000757

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