Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de junio de 2015

205º y 156º

Visto con informe de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.V., ISOBEL DEL VALLE RON, F.M.H. MALAVE, DORLYNG L.C.M., C.M.S.B.. A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.376, 29.548, 48.469, 71.947, 33.306, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL BARRIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 44 a los folios del vto. del 83 al 88 y su vto., Tomo Habilitado y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 3-A.; PROMOTORA DE DESARROLLOS A. Z., C. A. (PRODEAZCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 25 de mayo de 1992, bajo el Nº 191, folios 183 al 185, Tomo II Habilitado; y ciudadanos R.A.Z.B. y E.N.D.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.026.478 y 2.778.104, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se desprende de autos que la parte no ha constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA,

EXPEDIENTE: 8813,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y la extinción del proceso.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2003, por las abogadas ISOBEL DEL VALLE RON y M.D.V., en sus caracteres de apoderada judiciales de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual interponen demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL BARRIL, C.A., y PROMOTORA DE DESARROLLOS A. Z., C. A. (PRODEAZCA), y de los ciudadanos R.A.Z.B. y E.N.D.Z..

En fecha 19 de febrero de 2003, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó a la demandante que subsanara el petitorio de la demanda por cuanto había disparidad en el pago de las sumas de dinero entre los números y letras -no concordaban-, todo ello con la finalidad de admitir la demanda; seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, siendo admitida, por auto de fecha 05 de marzo de ese mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada, y a su vez, se libraron oficios dirigidos al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, así como, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas, a fin que el Juzgado que por distribución correspondiere se sirviera practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a retirar el oficio dirigido al Tribunal comisionado; posteriormente, en fecha 30 de abril de 2003, compareció la misma parte y solicitó al a quo corrigiese las boletas de intimación, por cuanto no se habían incluido en las mismas a los co-demandados R.A.Z.B. y E.N.D.Z., respectivamente; siendo acordada tal corrección en fecha 17 de junio de ese mismo año.

En fecha 15 de julio de 2003, el a quo procedió a comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que lograra la intimación de los demandados; siendo consignadas a los autos las resultas respectivas, en fecha 30 de septiembre de 2003, se desprende, la imposibilidad de practicar la intimación del co-demandado R.A.Z.B., quedando intimada únicamente la co-demandada E.N.D.Z..

En fecha 02 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la intimación del co-demandado R.A.Z.B., mediante cartel; posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas de intimación, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días desde la intimación de la co-demandada E.N.D.Z., y hasta esa fecha no se había logrado la intimación de los otros co-demandados, siendo ratificada ésta diligencia en fecha 16 de marzo de 2004.

En fecha 26 de abril de 2004, el a quo procedió a librar nuevamente las boletas de intimación, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para su practica, por auto de fecha 24 de mayo de 2004, y siendo retiradas, por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2004.

En fecha 15 de junio de 2005, fueron consignadas a los autos las resultas de la comisión de la intimación de la co-demandada E.N.D.Z., la cual fue debidamente intimada; seguidamente, en fecha 06 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó al a quo que oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que enviara las resultas de la intimación del co-demandado R.A.Z.B., siendo proveído tal pedimento, por auto de fecha 21 de julio de 2005, y consignadas a los autos las resultas correspondientes en fecha 29 de julio de ese mismo año; asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2005, el a quo recibió oficio Nro. 320, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión librada en relación a la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la intimación personal del co-demandado R.A.Z., mediante carteles; siendo proveído tal pedimento, en fecha 14 de octubre de 2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó al a quo que librara nuevamente boletas de Intimación a la parte demandada, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los demandados; acordándose tal solicitud en fecha 31 de marzo de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el Alguacil adscrito al Tribunal de instancia, señalando la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados; posteriormente, en fecha 16 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, siendo ratificado tal pedimento, en diligencia de fecha 18 de abril de 2007.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) -fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró el Oficio Nº 618 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004) así como las Boletas de Intimación libradas- hasta el día seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) -fecha en la cual la accionante solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a fin que remitiera las resultas de la comisión librada en la presente causa- transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la n.C.A., es decir, más de un año, sin que conste en autos diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, lo cual evidencia inactividad de la accionante. ASÍ SE DECLARA.

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) (…) declara: PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL BARRIL, C. A., Compañía Anónima PROMOTORA DE DESARROLLOS A. Z., C. A. (PRODEAZCA) y a los ciudadanos R.A.Z.B. y E.N.D.Z., todos plenamente identificados en autos (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer las consideraciones pertinentes al respecto:

Evidencia quien decide, que el a quo decretó la perención de la instancia por cuanto a su decir, había transcurrido holgadamente más de un (1) año, sin que constara en autos que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna para materializar, la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso; en razón de lo anterior, considera quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(…)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

La precitada norma, se refiere a la figura de la perención, institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia, es la extinción del proceso. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para su decreto, en virtud, que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por la inactividad por el transcurso de un determinado tiempo sin actuación alguna de las partes en el proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

(…)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz (…)

.

En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles; en efecto la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley.

Por tal motivo, de la interpretación del artículo 267 eiusdem parcialmente transcrito en líneas anteriores, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.

En este orden de ideas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia fundamentó su decisión, que desde el día 26 de mayo de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró el Oficio Nº 618 de fecha 24 de mayo de 2004, así como las boletas de intimación libradas, hasta el día 06 de julio de dos mil 2005, fecha en la cual la accionante solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a fin que remitiera las resultas de la comisión librada, habían transcurrido el lapso de perención, por lo que consideró que hubo una inactividad en el proceso durante más de un (01) año.

Observa esta Alzada de las actas del expediente, que en fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal de instancia agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de la intimación de la co-demandada E.N.D.Z., y que fueron recibidas por éste en fecha 30 de noviembre de 2004; asimismo, se constata que en fecha 06 de julio de 2005, la parte actora solicito al a quo que oficiara al Juzgado comisionado con la finalidad de que enviara las resultas de la intimación del co-demandado R.A.Z., lo cual fue acordado en fecha 21 de julio de 2005, y agregadas a los autos las resultas en cuestión en fecha 21 de septiembre de 2005, y recibidas por el Tribunal de instancia en fecha 03 de agosto de 2005.

Ahora bien, la declaratoria de perención, supone el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, de modo que, la figura de la perención lo que persigue es la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, se busca que todo juicio que se inicie, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustren la finalidad del proceso.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, expediente No. 2011-305, estableció:

…Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales (…)

.

Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios; en razón de ello, es necesario que el Juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su errada declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la declaratoria de la perención realizada por el Juez de instancia, impide que el presente juicio pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo relativo al juicio de Ejecución de Hipoteca instaurado por la actora, evidenciándose que en el presente caso existe un menoscabo al derecho a la defensa de la actora; siendo oportuno indicar que, cuando se traten de instituciones procesales, como lo es la figura de la perención, los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.

Así las cosas, y en relación al caso de autos se desprende que el a quo recibió las resultas de la intimación de la co-demandada E.N.D.Z. en fecha 30 de noviembre de 2004, y el tribunal procedió a agregarlas a los autos en fecha 15 de junio de 2005, asimismo, se constata de las resultas de la intimación del co-demandado R.A.Z., las cuales fueron agregadas en fecha 29 de julio de 2005, y recibidas en fecha 29 de junio de 2005, que el Tribunal comisionado dejo asentado que esas resultas no fueron enviadas en su oportunidad, a pesar de habérseles dado la salida respectiva en fecha 01 de octubre de 2003, por lo cual, mal pudo el tribunal de instancia decretar la perención de la instancia por un hecho atribuible al Tribunal comisionado, lo cual a todas luces no puede ser imputable a la parte; aunado a ello, de que se desprende de actas que la representación judicial de la parte actora compareció por ante el Juzgado comisionado y solicitó, que remitiese las resultas completas al tribunal comitente, motivo por el cual, considera esta Juzgadora que constando en actas la imposibilidad de practicar la intimación del co-demandado R.A.Z., el A quo debió haber librado el correspondiente cartel de intimación tal y como fue solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 16 de enero de 2007, y ratificada en fecha 18 de abril de 2007, y no decretar la perención de la instancia como en efecto lo hizo, puesto que, lo que verdaderamente debe examinar el Juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

En tal sentido, las actuaciones habidas en la presente causa, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del juicio, la parte actora ha comprobado que ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, todo ello con la finalidad de lograr la citación de todos los co-demandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar la Juzgadora de instancia para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, ordena esta Juzgadora la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de instancia proceda a la intimación de los co-demandados E.N.D.Z. y R.A.Z., respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la intimación de los co-demandados E.N.D.Z. y R.A.Z., respectivamente, para así darle continuación a la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRR/Ga.

Exp. 8813

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