Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Marzo de 2015

Año 204° y 156°

ASUNTO N°: AP21-L-2015-000744

Vista la solicitud de reenganche recibida por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2015, e interpuesta por la ciudadana BELLATRIX M.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.976.028, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GAKA 2040, C.A., este Tribunal observa:

Alega la parte actora, ciudadana BELLATRIX M.S.H., anteriormente identificada, haber prestado sus servicios personales desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, para la entidad de trabajo INVERSIONES GAKA 2040, C.A., a partir del 19 de Agosto de 2013, bajo la supervisión u orden del ciudadano J.A., y dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.31.155,76, hasta el 09 de Marzo de 2015, fecha en que fue despedida por el ciudadano G.B., propietario de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, Gaceta Oficial Nº 6.168, Extraordinario, de la misma fecha, vigente a partir del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, establece en su artículo 5º lo siguiente:

…Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Resaltados añadidos)

En tal sentido el artículo 3º del mencionado Decreto establece:

…Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….

(Resaltados añadidos)

En el caso de autos se evidencia que la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se especifica ni infiere que fuese trabajadora con funciones de dirección, quienes no gozan de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como tampoco, temporero u ocasional; ni funcionario público, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, la trabajadora al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que es una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral del señalado Decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA

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