Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de octubre 2015

205º y 156º

Visto con informes de las partes.-

PARTE ACTORA: B.E.M.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D. BISCHOFF-STEIN y A.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.264 y 71.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.P.C. y E.P.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.890.061 y 6.899.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P. y C.M.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.339 y 49.428, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000685.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, desistió de la demanda de nulidad de contrato de transacción incoada en contra de las ciudadanas E.P.C. y E.P.C., respectivamente, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de instancia por decisión de fecha 25 de junio de 2015.

En fecha 12 de junio de 2015, la parte demandada, apeló de la sentencia emanada del Juzgado a quo, siendo oída dicha apelación en fecha 25 de junio de 2015.

En fecha 02 de julio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para emitir el fallo respectivo, tal como lo dispone el artículo 73 de Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio del presente año, por el abogado M.S.P., contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…) Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, no requiere del consentimiento de la otra parte para homologar el desistimiento, dado que no es un desistimiento del procedimiento, sino un desistimiento de la acción, por la que este Tribunal debe necesariamente impartir la homologación al desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción ejercido en el presente asunto por la abogada R.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.A.M.P.C., en contra de los ciudadanos E.P.C. y E.P.C., en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costa (…)

.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que la parte actora ciudadana B.A.M.P.C., desistió de la demanda que por Nulidad de contrato sigue en contra de las ciudadanas E.P.C. y E.P.C., refiriéndose el Tribunal de instancia en su homologación que la parte actora no requiere del consentimiento de la parte demandada, en razón de que se trata de un desistimiento de la acción, declarándolo consumado, sin condenar en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, es importante para esta Superioridad traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De la norma que antecede, se desprende que el desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento. El cual, puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa, según lo dispone el citado artículo de la ley adjetiva civil; y para que pueda darse por consumado es necesario que cumpla dos (2) condiciones: a.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Al respecto, la doctrina señala que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

.

De lo antes suscrito, y que ha quedado establecido en nuestra doctrina, es que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Hechas estas consideraciones, esta Superioridad observa, que se desprende del escrito de informes presentado por el recurrente, que, fundamenta su apelación única y exclusivamente en el punto sobre el cual el Tribunal de instancia no condenó en costas a la parte actora dada la naturaleza de su decisión, alegando que desde que la demandante interpuso la acción por nulidad de transacción, lo cual ocurrió en fecha 26 de julio de 2002, hasta la fecha en la cual la accionante consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda, es decir, en fecha 28 de mayo de 2015, han transcurrido más de doce (12) años; alegando que la presente causa, hubo contención, fue litigiosa, hubo promoción de pruebas y evacuación, diversos escritos y diligencias, así como otras actuaciones en el proceso que fueron consumadas por la parte actora, que a su decir, al ésta haber desistido de la acción debió ser condenada en costas.

Por otra parte, es importante expresar el criterio de E.C.B. en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, la cual señalo lo siguiente:

(…) Las costas son los gastos que se motivan con ocasión de un proceso. Se da el nombre de costa a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No reviste el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio, de origen procesal (…)

.

De lo anterior se desprende, que las costas procesales son gastos legales que hacen las partes en el proceso, las cuales son debidas al vencedor del juicio por su contrincante al obligarlo a acudir a litigar.

Asimismo, de las actas que conforma el presente expediente se desprende que en fecha 28 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora expresó ante el a quo lo siguiente:

(…) En nombre de mi mandante ciudadana B.A.M.P.C. cumpliendo órdenes expresa de mí representada de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto de la acción interpuesta en contra de las ciudadanas E.P.C. Y E.P.C., identificadas en autos (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Sin embargo, en razón al desistimiento planteado, y al hecho de no haber el Tribunal de instancia condenado en costas, es preciso señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 282, establece que:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)

.

De la anterior norma, y en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con la norma precedentemente enunciada, la figura jurídica del desistimiento de la pretensión, consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia, produciendo a partir de la homologación del Tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Por otra parte, también se tiene la figura jurídica del “desistimiento en el procedimiento”, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que regula:

…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en relación los efectos y secuelas de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ejusdem, establece que:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

.

Este tipo de desistimiento, recalca igualmente que es un acto procesal del accionante, para el cual también requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, sin embargo, contiene una condición temporal, pues estatuye que después de la contestación de la demanda, es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado para su validez.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió de la acción interpuesta luego de haberse trabado la litis, lo que desde luego ocasionó gastos procesales a la demandada, constituyendo de este modo un abandono o renuncia por parte del actor para postular la pretensión, quedando de esta manera extinguida la petición y con autoridad de cosa juzgada y por ende un vencimiento total, aunado a ello, no consta de las actas procesales pacto en contrario establecido por los contendientes; por lo que a juicio de esta sentenciadora debe prosperar en derecho la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

PRIMERO

Con lugar recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se modifica la decisión de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/AB..

Exp. AP71-R-2015-000685

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