Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de agosto de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: C.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.361.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.885.

PARTE DEMANDADA: A.O.M., español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-1.018.616.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000567.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado I.D.P.D., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, que negó la medida preventiva solicitada por la actora, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 17, libelo de la demanda incoada por la ciudadana C.R.P., mediante el cual demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano A.O.M..

• Del folio 18 al 20, auto de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de origen admitió la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida preventiva solicitada.

En fecha 22 de mayo de 2015, la representación de judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto el día 15 de mayo de 2015.

En fecha 08 de junio 2015, esta Superioridad le dio entrada a la presente incidencia y procedió a fijar el décimo (10º) día para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

En fecha 26 de junio de 2015, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones.

En fecha 10 de julio de 2015, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado I.D.P.D., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida preventiva solicitada por la actora, en los siguientes términos:

(…) En tal sentido sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limito a indicar que existía riesgo de insolventarse del demandado, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad (…)

.

Se desprende den transcrito texto, que el A quo fundamentó la decisión proferida en la inexistencia de elementos probatorios que conllevaran a la constatación del peligro de infructuosidad y mala fe señalados por el solicitante, por lo que no se vieron cubiertos a su decir los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora en su escrito libelar solicitó la declaración de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con sus anexos y pertenencias, distinguido con el N.- 102 situado en la planta 10ª, de las residencias J.C., ubicado en la calle 40 con segunda avenida, de la Urbanización Montalbán II, unidad vecinal Nº 2, sector “A” parroquia El Paraíso.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones.

Así pues, antes de entrar a conocer sobre el asunto sometido a consideración, es necesario establecer, que las medidas cautelares son instrumentos que poseen las partes contrarias en un juicio, para prevenir a través de un Tribunal y con carácter legal, que su pretensión sea efectivamente cubierta, en ese sentido, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas cautelares:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Al respecto, vale señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)

.

Las medidas preventivas o cautelares, son para las partes, la herramienta de aseguramiento del bien objeto del litigio, que da cabida a la posible y efectiva satisfacción de la pretensión, para que, de resultar positivo el fallo, éste no quede ilusorio. Dicho de otro modo, las medidas preventivas, son actuaciones judiciales implementadas dentro de un proceso, y que pueden aplicarse en determinados casos previstos en la Ley, como medios de protección por el temor de la ilusoriedad del fallo, y que podrán estar en vigor hasta recaer sentencia firme.

Siendo la medida cautelar un trámite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte el principio de “Fumus Boni Iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En este sentido, de acuerdo a la normativa transcrita, el Juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. Una vez que el jurisdicente encuentre satisfechos dichos requisitos procederá al decreto de la medida.

Considera quien suscribe preponderante y apremiante traer a colación un extracto del fallo emitido por El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2004, el cual estableció que “… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” (subrayado nuestro).

Para mayor abundamiento en el punto a precisar, se permite esta Alzada transcribir otro extracto de fallo dictado por nuestro M.T., de fecha 04 de junio de 2004, en el cual estableció “… En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante…” (subrayado nuestro)

Ahora bien, se desprende de la norma civil adjetiva señalada en el encabezado del presente fallo, así como de los extractos transcritos, que deben cursar en autos los elementos probatorios demostrativos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, así pues, de no verificarse dichos elementos probatorios y constatar el juez su efectiva y real existencia y materialización estaría incurriendo en una falsa aplicación del contenido normativo.

Del estudio minucioso de las actas cursantes al presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora en su petición de medida cautelar señaló cubiertos los extremos de ley para la declaratoria de la medida, sin embargo, del devenir de las actuaciones así como las copias certificadas que la solicitante aporto al presente cuaderno de medidas, no pudo esta alzada constatar material probatorio alguno tendiente a la demostración de los extremos necesarios impuestos por ley, puesto que, si bien fue alegado tanto en el escrito libelar así como en el escrito de informes, que se anexaba probanzas destinadas a la constatación de lo alegado, dichas documental no fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente para su respectiva valoración y constatación del peligro en la demora, sin advertirse en este entendido, material probatorio que permita constatar los extremos de ley.

Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es así pues, parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustentase fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, puesto que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere dados en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre si, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no comprobarse la concurrencia de tales extremos, es decir del “Fumus Boni Iuris” y “Periculum in mora”, es deber de esta sentenciadora NEGAR la apelación la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es por lo antes expuesto que considera forzoso esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado I.D.P.D., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo En Lo Civil Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado I.D.P.D., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/Jr.

Exp. AP71-R-2015-000567

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