Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA

Acarigua, a los quince (15) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000030.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.L.A.S., titular de la cédula de identidad número V- 16.992.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana C.L.A.S. representada por la profesional del derecho S.M., contra la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P., en fecha 28 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000, el cual se abstuvo de admitir la demanda por no cumplirse con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, fue consignada de manera tempestiva por la parte accionante la respectiva subsanación de la demanda, la cual fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 21 de febrero de ese mismo año, ordenándose emplazar a la demandada así como a la Sindicatura del municipio San R.d.O.d.e.P..

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2014, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y luego de sucesivas prolongaciones, se dio por concluida la etapa preliminar el día 21 de octubre de 2014, remitiendo consecuencialmente la causa al Juez de Juicio, otorgándose el lapso dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandada diera contestación a la demanda.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 30 de octubre de 2014 y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 eiusdem, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2014, acto procesal que fue suspendido en varias ocasiones a solicitud de las partes, celebrándose finalmente el día 09 de junio de 2015, a las 09:30 a.m.

Al referido acto, comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios ofrecidos, se le otorgó a cada una de ellas la oportunidad para ejercer el control de los mismos, y esta juzgadora haciendo una breve exposición de sus motivos, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

II

En sintonía con lo anterior, este Tribunal procede a revisar la pretensión de la parte demandante conjuntamente con los elementos probatorios aportados por las partes, a los fines de arribar al respectivo pronunciamiento:

La ciudadana C.A. en la narración de los hechos que efectuare en su libelo de demanda, indica haber ingresado a trabajar como personal contratado para la demandada en fecha 01 de julio de 2007, y que en fecha 04 de diciembre de 2008 fue removida del cargo que venia desempeñando mediante resolución N° 330-2008 dictada por el Alcalde Wasim Abou’Saada Himidan, y que a consecuencia de ello, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución N° 330-2008 de fecha 01-12-2008, en el que el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 12-01-2010 declaró parcialmente con lugar la demanda, declaró nulo el aludido acto administrativo, ordenando la reincorporación de la demandante al cargo de analista, mandamiento que fue ejecutado por el ente municipal demandado en fecha 05-08-2013. Manifiesta la actora que en fecha 08-08-2013 se retira de manera justificada en razón de que solo cumplía horario de trabajo sentada en una silla esperando que la reubicaran.

Siendo este el escenario de autos, al revisar esta sentenciadora los medios probatorios cursantes a las actas, observa primeramente que la parte accionante consignó un contrato signado con el N° 031-2007, del cual -según su vigencia del 01-07-2007 al 30-09-2007-, se deduce que el inicio de la relación que la unió con la accionada se suscitó en virtud de la celebración del mismo, siendo este el único contrato celebrado entre las partes.

Tanto la parte demandante como la demandada promovieron carta de renuncia de fecha 08-08-2013, (folios 55 y 62 en su orden), no obstante el ejemplar consignado por la parte actora contiene un texto manuscrito que reza: “se hace la salvedad que el ingreso fue mediante contrato N° 031-2007 y el retiro se realiza de conformidad con el literal i) del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Lo enmendado vale.”, impugnando esta la documental promovida por la demandada por no contener el referido manuscrito, y a tal respecto esta juzgadora desecha la pretendida impugnación por no tener asidero jurídico alguno, otorgándosele pleno valor probatorio.

En este orden, se desprende de la manifestación contenida en la carta de renuncia, que la accionante coloca a disposición de la accionada el cargo de analista de presupuesto, que según la manifestación inequívoca de la propia ciudadana C.A. lo ostentaba con ocasión a su nombramiento de fecha 01-08-2008 según resolución N° 066-2008, elemento este que al ser concatenado con el hecho de que la misma fue removida por el alcalde Wasim Abou’Saada Himidan del cargo que desempeñaba según resolución Nº 330-2008, hace concluir a esta sentenciadora que la ciudadana C.A., al momento de renunciar ostentaba al cargo de analista con ocasión a un nombramiento que se hiciere mediante Resolución N° 066-2008.

Así las cosas, resulta oportuno enunciar las normas contenidas en el Estatuto de la Función Publica, el cual clasifica en su artículo 19 a los funcionarios de la administración pública en funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros de los nombrados serán seleccionados mediante concurso público, y sometidos a un periodo de prueba y los segundos son nombrados y removidos libremente de sus cargos. En el caso de autos, en base a las motivaciones que anteceden, a juicio de quien decide, nos encontramos ante una relación de empleo público, la cual se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público y, debido a la condición de empleado público de la demandante, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al artículo 8º eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto

en aquellos ordenamientos…”

Según la norma antes expuesta, las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales se encuentran excluidas de la aplicación de normas laborales, siendo aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consonancia con el régimen jurídico aplicable al caso de autos y respecto a la competencia funcional de este tribunal, resulta necesario invocar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 60 C.P.C: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia se considerar no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de este Tribunal).

Nótese como la norma in comento, le otorga la potestad al Juez que, aun de oficio pueda decretar su incompetencia por la materia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó las características que debe reunir el juez natural, de la siguiente manera:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

.

Del pasaje transcrito, puede denotarse la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la competencia debe analizarse conforme a las normativas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se estatuyen de manera expresa la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:

de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a lo anterior, se infiriere que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mecanismo para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en aplicación a los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de M.E.G.d.P. y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente:

En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso F.L.). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: L.M.R.d.C. y Y.J.V.d.A., respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Así las cosas, es menester traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: En sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 24-05-2011, que estableció lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior y en vista de la relación de empleo del demandante con un ente público, es menester para esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002), según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en los siguientes términos:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Asimismo, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

(sic).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, la competencia para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, independientemente del monto reclamado.

De igual manera, esa misma Sala de nuestra máxima instancia, en sentencia de fecha 06-03-2012, estatuyó lo siguiente:

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto y al respecto, observa:

El caso de autos versa sobre una querella funcionarial ejercida contra el acto administrativo N° SAT/GRH/DCT/2001-1843 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que acordó retirar a la ciudadana C.A.S. “del cargo de Técnico Administrativo, Grado 7, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental”, por resultar “la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba por debajo de lo esperado”.

Se advierte que la pretensión de la accionante es que se le ordene el otorgamiento del certificado de funcionaria de carrera, se le restituya en el cargo de Técnico Administrativo Grado 7 en la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que venía ejerciendo para el momento del retiro, y le sean pagados “como indemnización por daños y perjuicios las remuneraciones laborales, en una sola porción, consistentes en sueldos, doble remuneración, aguinaldos dejados de percibir desde el día de [su] retiro hasta el día de su definitiva reincorporación”.

Al respecto se advierte que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 8º, excluye de su ámbito de aplicación, a los funcionarios y funcionarias públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de naturaleza funcionarial que efectúen los empleados al servicio del SENIAT, debe atenderse a la especialidad del asunto sobre el cual versa la reclamación y a la garantía constitucional del juez natural.

Por su parte, la exclusión expresa que hace la Ley, de los funcionarios adscritos a este Servicio Autónomo, no trae consigo la sustracción de esta categoría de funcionarios, de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, de la jurisdicción contencioso funcionarial atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia de esta Sala N° 01213 de fecha 19 de agosto de 2003).

De acuerdo con lo anterior y visto que la reclamación de la actora derivó de la relación de empleo público que mantenía con la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como “Técnico Administrativo Grado 7”, es menester para esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en los siguientes términos:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Asimismo, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.6, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)

.

Conforme a las normativas parcialmente transcritas, la competencia para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tribunal al que se ordena remitir el expediente para que resuelva lo conducente. Así se declara.

En atención a todas las consideraciones de índole legal y jurisprudencial antes esbozadas, en el caso que nos ocupa, considera quien suscribe el presente fallo, que nos encontramos ante una funcionaria pública, quien ingreso con motivo del nombramiento al cargo de ANALISTA de la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P..

Por todas las motivaciones que anteceden, el conocimiento del caso bajo análisis, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana C.L.A.S., titular de la cédula de identidad número V- 16.992.233, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

Se declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al síndico procurador del municipio San R.d.O.d.e.P..

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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