Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadana C.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.655.644 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.V.C., M.C.V.C., M.S.V.C., P.E.V.C., M.D.V.V.C., M.R.V.C., M.V.V.C. y C.V.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.827.405, 18.112.156, 18.112.157, 19.584.431, 19.116.279, 22.996.005, 26.082.788 y 27.403.146 respectivamente, domiciliados en la calle Unión, caserío Ruiz, casa s/n, sector Los Cerritos, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana C.D.C.C., asistida por el abogado E.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.224, contra los ciudadanos J.A.V.C., M.C.V.C., M.S.V.C., P.E.V.C., M.D.V.V.C., M.R.V.C., M.V.V.C. y C.V.V.C..

    Recibida para su distribución el 12.02.2014 (f. 26) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 13.02.14 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 26).

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 27), se exhortó a la parte actora para que señalara e identificara a la persona o personas naturales contra quien obraba la presente demanda, asimismo para que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.

    En fecha 19.02.2014 (f. 28 y 29) compareció la ciudadana C.D.C.C., asistida por el abogado E.R.A., y mediante diligencia en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 17.02.14, indicó las personas demandadas en el presente juicio y estimó el valor de la demanda en Bs. 2.000.000,00, equivalente a 18.691,58 Unidades Tributarias.

    Por auto de fecha 21.02.2014 (f. 30 y 31), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos J.A.V.C., M.C.V.C., M.S.V.C., P.E.V.C., M.D.V.V.C., M.R.V.C., M.V.V.C. y C.V.V.C., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tuvieran o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurrieran a ejercer su derecho constitucional a la defensa e igualmente, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado V.R.V.M. y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    El día 25.02.2014 (f. 32), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar las compulsas de citación a la parte demandada, así como para la expedición de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 26.02.2014 (f. 33 al 37), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas y los edictos, tal como fue ordenado en el auto de admisión emitido el 21.02.14.

    En fecha 06.03.2014 (f. 38 y 39), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.

    En fecha 20.03.2014 (f. 40 al 45), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en cinco (5) folios útiles recibos de citaciones debidamente firmados por los ciudadanos M.R.V.C., P.E.V.D.R., M.D.V.V.C., C.V.V.C. y M.V.V.C., los cuales citó en la dirección que le fue suministrada e informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de las citaciones.

    En fecha 20.03.2014 (f. 46 al 48), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en dos (2) folios útiles recibos de citaciones debidamente firmados por las ciudadanas M.S.V.C. y M.C.V.C., las cuales citó en la dirección que le fue suministrada e informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de las citaciones.

    Por auto de fecha 01.04.2014 (f. 49 al 51), se ordenó como complemento al auto de admisión emitido el 21.02.14, el emplazamiento de los ciudadanos V.J.V.Q., L.E.V.Q. y V.R.V.Q., a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 03.04.2014 (f. 52), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar las compulsas de citación a los codemandados V.J.V.Q., L.E.V.Q. y V.R.V.Q..

    En fecha 03.04.2014 (f. 53 y 54), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.A.V.C..

    En fecha 08.04.2014 (f. 55), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los codemandados V.J.V.Q., L.E.V.Q. y V.R.V.Q., con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 15.05.2014 (f. 56 al 59), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en tres (3) folios útiles recibos de citaciones debidamente firmados por los ciudadanos V.J.V.Q., L.E.V.Q. y V.R.V.Q., los cuales citó en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 30.05.2014 (f. 60), compareció el abogado E.R.A., asistiendo a la parte actora y mediante diligencia solicitó le fueran entregados los edictos, a los fines de su publicación.

    En fecha 28.10.2014 (f. 61), compareció la ciudadana C.D.C.C., debidamente asistida de abogado y mediante escrito solicitó la expedición de nuevos edictos a los fines de su publicación, en virtud de la imposibilidad de publicarlos en el tiempo hábil.

    Por auto del 18.02.2016 (f. 62), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 28.10.2014, oportunidad en la cual la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la expedición de nuevos edictos a los fines de su publicación, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

EXP: N°. 11.633-14

MAM/EEP/nv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

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