Decisión nº BP12-F-2012-000116 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000116

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana: M.D.V.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.971, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.095, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: L.J.F.M., Cubano, mayor de edad, de profesión Médico, portador del pasaporte Nº 0234870, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de mayo de 2.012, este Tribunal a cargo para ese entonces de la ciudadana Jueza Provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.D.V.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.971, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.095, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano: L.J.F.M., Cubano, mayor de edad, de profesión Médico, portador del pasaporte Nº 0234870, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando tanto la citación de la parte demandada como la notificación Fiscal..-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:

El día 01 de junio del 2009, contraje matrimonio con el ciudadano L.J.F.M., quien es Cubano, mayor de edad, de profesión Médico, pasaporte No 0234870, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, Fijamos nuestra residencia en el sector alí-primera primera calle número 27 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo casa uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde un tiempo para acá se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano: L.J.F.M., ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, El día 20 DE DICIEMBRE DEL 2010, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno.(sic) Abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes. De igual manera hago del conocimiento de este digno tribunal que de dicha unión no procreamos hijos.

Fundamento la presente demanda de DIVORCIO en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2

, el cual establece lo siguiente: son causales únicas de divorcio EL ABANDONO VOLUNTARIO, en consecuencia los hechos narrados en el capítulo primero de esta demanda, son hechos constitutivos del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplados por esta Ley”.-SEGUNDO Fundamento la presente demanda de DIVORCIO en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2º, el cual establece lo siguiente: son causales únicas de divorcio EL ABANDONO VOLUNTARIO, en consecuencia los hechos narrados en el capítulo primero de esta demanda, son hechos constitutivos del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplados por esta Ley.- TERCERO: Por todo antes expuesto, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano L.J.F.M., ya identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO y pido se declare disuelto nuestro vinculo conyugal, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano. CUARTO Solicito muy respetuosamente a este honorable despacho, se sirva a citar al demandado en la siguiente dirección SECTOR A.P.C.C., casa número 20 Jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. A tal efecto solicito a este digno tribunal comisione al juzgado del municipio Anaco para dicha citación…”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de su acta de Matrimonio civil con el ciudadano L.J.F.M..

En fecha 23 de mayo de 2012, diligenció en el expediente la Alguacil de este Juzgado y consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana abogada M.F., parte demandante en la presente causa, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 26 de junio de 2012.-

En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 10 de octubre de 2012, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante y la representación fiscal.-

En fecha 08 de noviembre de 2012, se realizó el Acto de contestación de la demanda, dejándose constancia en el acta levantada de la presencia de la demandante ciudadana M.D.V.F.Z.. Asimismo en la precitada acta se dejó establecido que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y que el acto se realizó con la presencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:

, Actuando en este acto en mi nombre y representación. Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: están (sic) en tiempo hábil para promover pruebas, procedo a promoverlas en los siguientes términos: CAPITULO I MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Reproduzco el merito que a favor de mi poderdante emerge de los autos. CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo la testimonial de: 1.- V.J.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.178.202, domiciliadad (sic) en el sector A.P. de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui..- 2.- NOLVER R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-17.000.243, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- XIOMERYS C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.448.666, Domiciliada en la población de Buena Vista de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. De igual manera solicito a este digno tribunal sea comisionado el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANACO, a los fines de que los testigos rindan su declaración en dicho tribunal. ya que estos pertenecen a esa jurisdicción y de igual manera me sea nombrado correo especial para remitir la comisión respectiva al Tribunal del Municipio Anaco…

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, acordando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano abogado E.A.M.Q., para ese entonces Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.-

En fecha 29 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el suscrito Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó agregar a los autos las resultas de la aludida comisión.-

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Así las cosas aduce la accionante, que una vez contraído el vínculo matrimonial con el ciudadano L.J.F.M., sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde un tiempo para acá se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano: L.J.F.M., ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 20 de diciembre del 2010, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.

El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-

Habiendo quedado la parte demandada ciudadano L.J.F.M., debidamente citado para la litis contestación, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.-

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, ciudadana

M.D.V.F.Z., acompañó a su escrito libelar Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído en fecha 01 de junio de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, por los ciudadanos L.J.F.M. y M.D.V.F.Z..-

Examinada cuidadosamente la instrumental promovida, este Tribunal, le atribuye a la misma el valor probatorio que le confiere los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado con 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que ésta se contrae: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado.- Así se declara.-

Promovió asimismo la parte actora, el mérito favorable de los autos, lo cual debe advertir este Tribunal, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.-

Por otra parte, se aprecia que la demandante dentro del lapso probatorio, promovió como testigos a tres ciudadanos, de los cuales sólo dos, a saber los ciudadanos NOLVER R.B. y V.J.R.T., acudieron por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a rendir su declaración, razón por la cual en relación a la testigo ciudadana XIOMERYS C.F.C., nada tiene este Tribunal que examinar.

Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2013, rindieron su declaración por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos NOLVER R.B. y V.J.R.T..-

En efecto, el testigo ciudadano NOLVER R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.178.202, domiciliado en la Calle Principal del Sector A.P. casa s/n de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentado por ante el Tribunal comisionado, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.J.F.M.?, contestó: Si la conozco, el era allegado a mi casa.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO (SIC) SI CONOCE A LA CIUDADANA M.F.Z.?, contestó Si, si la conozco, ella era la esposa de mi amigo L.F.. TERCERA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DICHOS CIUDADANOS CONTRAJERON MATRIMONIO EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2009?. Contestó Si me consta, por que (sic) yo estuve presente en dicho matrimonio.-CUARTA DIGA LA (SIC) TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SR L.F., EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR QUE CONSTITUIAMOS?, contestó: Si, me consta yo trabajo de taxista y el me llamo para que lo llevara a su antigua casa, yo le dije que lo pensaba bien. Igual se fue y ya no volvió

.

En esa misma fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana V.J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.178.202, domiciliada en la Calle Independencia del sector A.P. de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.J.F.M.?, contestó: Si, lo conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI CONCOE A LA CIDUADANA M.F.Z.?, contestó Si, si la conozco.- TERCERA DIGA EL (SIC) TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DICHOS CIUDADANOS CONTRAJERON MATRIMONIO EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2009?. Contestó Si me consta, por que (sic) yo asistí a la reunión que hicieron con motivo de su matrimonio.-CUARTA DIGA LATESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SR L.F., EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR QUE CONSTITUIAMOS?, contestó: Si tengo conocimiento agarró sus maletas y se fue a pesar de que lo aconsejamos de que no lo hiciera sin volver hasta la presente fecha

.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidas testigos a las preguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos L.J.F.M. y M.F.Z.; que saben que contrajeron matrimonio 01 de junio de 2009, que saben que en fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano L.J.F.M. abandono voluntariamente el hogar que tenían constituido.-

Ahora bien, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano NOLVER R.B., éste a las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte contestó: “PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.J.F.M.?, contestó: Si la conozco, el era allegado a mi casa.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO (SIC) SI CONCOE A LA CIDUADANA M.F.Z.?, contestó Si, si la conozco, ella era la esposa de mi amigo L.F..-

En tal sentido, se observa: Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

(Las comillas y negrillas son del Tribunal).

De manera pues que conforme a la precitada disposición legal el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad., por lo que este Tribunal desecha el testimonio rendido por el ciudadano NOLVER R.B., y así se deja establecido.-

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, sostiene:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable. Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Sentado lo anterior, este Sentenciador observa que la causal invocada como fundamento de la presente acción, a criterio de quien aquí decide, no fue probada en forma certera por la parte demandante, pues de las testimoniales promovidas en la etapa probatoria, aun cuando dos de los testigos promovidos rindieron su declaración por ante el Juzgado comisionado a tal efecto, uno de ellos a saber el del ciudadano, NOLVER R.B., manifestó tener amistada con la parte demandada, lo cual hizo que su testimonio fuere desechado por este Tribunal.

En este orden de ideas, es menester destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han reconocido que en materia civil un único testigo no hace plena fe un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los que hayan declarado sean contestes entre si, lo cual supone por interpretación restrictiva, que deben haber declarado por lo menos dos personas.

En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por este sentenciador, no se ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por el demandante, a la que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana: M.D.V.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.971, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.095, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano: L.J.F.M., Cubano, mayor de edad, de profesión Médico, portador del pasaporte Nº 0234870, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

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