Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadana O.D.C.G.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.780, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio P.H.Q. y B.J.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.192.620 y 51.265, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.856.895 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana O.D.C.G.D.N., contra la ciudadana R.V.D.A., ambas identificadas.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el día 07.11.2014 (f.17) y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva en fecha 10.11.2014 (f. Vto. 17).

    Por auto de fecha 12.11.2014 (f.18) se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente en unidades tributarias de su estimación.

    En fecha 13.11.2014 (f.19) compareció el abogado P.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia indicó que el monto estimado en Unidades Tributarias es equivalente a Once Mil Ochocientos Doce (11.812U.T).

    Por auto de fecha 17.11.2014 (f.20-21) se admitió la demanda y se ordenó la citación a la ciudadana R.V.D.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24.11.2014 (f.22) el abogado P.Q. en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia consignó juegos de copias.

    En fecha 26.11.2014 (f.23) se dejó constancia por secretaría que se libró compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 03.12.2014 (f.24-25) compareció el alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana R.V.D.A..

    En fecha 22.01.2015 (f.26) la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación.

    En fecha 04.02.2015 (f.27) el abogado en ejercicio P.Q., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se omitiera el periodo de pruebas y se valoraran las suministradas para dictar sentencia de acuerdo a los términos y condiciones plasmados en el escrito libelar.

    Por auto de fecha 06.02.2015 (f.28) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.12.14 exclusive hasta el día 22.01.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 06.02.2015 (f.29-30) se declaró procedente la solicitud de no apertura del lapso probatorio planteada por el abogado P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se advirtió que una vez la presente decisión adquiriera firmeza de ley, se iniciaría el término del décimo quinto día de despacho para presentar informes.

    En fecha 09.03.2015 (f.31) los apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 10.03.2015 (f.32) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06.02.15 exclusive hasta el día 13.02.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 10.03.2015 (f.33) se aclaró a las partes que a partir del 13.02.15 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.

    Por auto de fecha 12.03.2015 (f.34) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.03.15 inclusive.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Sobre el Orden Público.-

    En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    ...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

    (…Omissis…)

    Observamos también, que el Juez Superior no repuso la causa para corregir todos los errores señalados, con cuya omisión también conculcó el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al percatarnos, que además de las normas de orden público que violó el juez de la Primera Instancia, también quebrantó aquellos dispositivos, causándole indefensión a las partes litigantes….

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). Resaltado y negrillas de este fallo.

    Sobre la citación.-

    Esta juzgadora considera necesario hacer referencia, en un sentido amplio, a lo que son en si los actos de comunicación, en este sentido se define como la acción y efecto de poner en conocimiento de cualquier hecho a una persona natural o jurídica, logrando un claro lazo de entendimiento entre el remitente y el destinatario.

    Dentro del ámbito estrictamente jurídico, los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se desarrollan o materializan principios básicos constitucionales y legales relativos a un proceso con todas las garantías procesales, es decir, se materializa el principio de audiencia, principio de defensa, principio de la carga de la prueba, principio de equidad e igualdad entre las partes, entre otros, así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.

    Define el Maestro Feo la citación como “El llamamiento que hace la Autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber”.

    La Casación Venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al establecer en decisión dictada, a saber: “Es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y horas fijos, con objeto determinado del cual se le da conocimiento”.

    Según Cabanellas la citación “Es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe comparecer por si, o por medio de procurador, ante el Juez que lo citó, en caso de no presentarse en el término fijado, se le acusa rebeldía.”

    Con base a las anteriores definiciones, podemos establecer que la citación es un acto formal mediante el cual se convoca a una persona para que concurra ante una autoridad determinada, dentro de un lapso establecido, a ejercer un acto procesal específico.

    La citación en materia civil está contemplada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 nos establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste Capítulo”, donde se recoge el principio de la mediación, señalando que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la contestación, además, de ser ésta un presupuesto de validez procesal, con a.c., en virtud del derecho sagrado que tienen todas las personas a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, razón por la cual, nuestra carta fundamental consagra el principio constitucional de la citación en el artículo 49 en su numeral primero, al expresar: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia:

    1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso……..”

    La citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común (Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil).

    En estos casos, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2005-000146 de fecha 09-11-2007, sustentó:

    “En el procedimiento de partición de herencia, iniciado ante el Juzgado (…), por el ciudadano (…) contra (…), el Juzgado (…), dictó sentencia en fecha (…), reponiendo la causa al estado que se agoten los trámites de citación por edictos de herederos desconocidos.

    Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anuncio recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 14 de febrero de 2005. No hubo impugnación.

    Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el día 8 de marzo de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, previas las consideraciones siguientes:

    Para decidir, la Sala observa: En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

    Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

    No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

    …Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCVALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochenta y un años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

    .

    Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

    Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

    En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

    …Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

    En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

    Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

    .

    En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

    …De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

    Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

    .

    En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

    Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Una vez examinadas las precedentes consideraciones, podemos concluir que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, procede en los supuestos siguientes: a) Cuando se trate de casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; b) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y c) Cuando conste en el expediente la muerte de alguna de los litigantes, en este supuesto el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ejusdem.

    Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca del cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos de conformidad con lo previsto en el a.a.2.d. Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

    Como fundamento de la demanda, los abogados P.H.Q. y B.J.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.D.C.G.D.N., argumentaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

    - Que en fecha 15 de enero del año 2009 su representada convino con la ciudadana R.V.D.A. y su esposo, el ciudadano S.H.A.R. (fallecido el 31 de julio de 2011), la compra venta de un local comercial propiedad de la ciudadana la ciudadana R.V.d.A., según consta de documento protocolizado a nombre de la ciudadana vendedora, en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta anotado bajo el Nro.30, folios 188 al 192, Tomo 18, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 28 de agosto de 1997.

    - Que las condiciones pactadas para la compra venta establecían que una vez realizado el pago el cual fue culminado el 15 de abril del año 2009, se otorgaría el documento en el Registro Inmobiliario, a partir de ese momento su representada le solicitó a la vendedora que le otorgara el documento como se había acordado, pero ésta no cumplió con lo pactado hasta que su cónyuge falleció el 31 de julio del 2011.

    - Que su representada actuó siempre de buena fe cumplió con lo pactado a totalidad y en el tiempo pautado, sin mayores exigencias, creyeron que su contraparte cumpliría igualmente lo pactado en cuanto al otorgamiento oportuno de la documentación correspondiente ante el Registro Inmobiliario, y a partir de ese momento le solicitó en reiteradas oportunidades de manera amistosa y considerada a la ciudadana R.V.D.A., que realizara los trámites requeridos para la protocolización, pues luego del fallecimiento del ciudadano S.H.A.R., la situación se hacía más engorrosa, ya que su representada se ofreció ayudar económicamente para costear los trámites legales necesarios y realizar la protocolización del documento requerido para que la propiedad legal sobre el local comercial quede debidamente ordenada a nombre de su representada.

    Por otra parte, la ciudadana R.V.D.A., asistida por el abogado A.A., en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo bajo lo siguiente:

    - Que era cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda en cuanto se refería a la opción de compraventa del local comercial identificado con las siglas 126, ubicado en el Centro Comercial MONEY MARKET, situado en el sector Conejeros del Municipio García de este Estado, por parte de su cónyuge S.H.A.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 11.536.745, por lo que convenía en todas y cada una de los términos y condiciones plasmadas en dicho escrito libelar.

    Igualmente, observa este tribunal que, en relación a los recaudos que cursan en autos, sólo fueron aportados por las partes: a) Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 28.08.1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.30, folios 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo 18, (f.10-14); b) Copias fotostáticas (f.15) de cheques emitidos en fecha 15.01.09 y 13.02.2009, identificados con los números 37088793 y 37088797, girado contra la cuenta Nro. 0141-0003-23-0031423166 del Banco Confederado, Banco Comercial, el primero, por la cantidad de Bs.10.000,00 y el segundo, por Bs.5.000,00, a la orden de R.V.D.A.; y c) Copias fotostáticas (f.16) de cheques emitidos en fecha 14.03.2009 y 15.04.09, identificados con los números 37088798 y 08-41760760, el primero girado contra la cuenta Nro. 0141-0003-23-0031423166 del Banco Confederado, Banco Comercial por la cantidad de Bs.5.000,00, y el segundo contra la cuenta Nro.0151-0047-85-8470021950 del Banco Fondo Común, BFC, Banco Universal por Bs.5.000,00, ambos a la orden de R.V.D.A..

    Lo anteriormente señalado demuestra que en el presente juicio se plantean asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado el causante ciudadano S.H.A.R.; y además, de los recaudos que cursan en autos, no se evidencia que las partes hayan aportado el acta de defunción del referido finado, esto sin duda alguna patentiza que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido, específicamente, de quien en vida respondiera al nombre de S.H.A.R..

    En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se agoten los trámites de citación mediante edictos de herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la admisión aquí ordenada, debe previamente consignar el acta de defunción del referido finado S.H.A.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 11.536.745. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulo todas las actuaciones y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se agoten los trámites de citación mediante edictos de herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la admisión aquí ordenada, debe previamente consignar el acta de defunción del referido finado S.H.A.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 11.536.745.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015) . AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.759/14-

MAM/EEP/Cg.-

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