Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana R.A.H.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.556.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada D.G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.899.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 18.08.2006, bajo el Nº 2. Tomo 44-A y el ciudadano E.S.I., libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.201.207..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SUJA A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.872.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana R.A.H.D.F. en contra de la sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. y el ciudadano E.S.I. identificados.

    Por auto de fecha 01.07.2015 (f. 01 al 05) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar a que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 09.07.2015 (f. 06 al 51) compareció la abogada D.G.V.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito en cumplimiento del auto que ordenó ampliar la prueba y solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Por auto de fecha 14.07.2015 (f. 52 al 57) se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con la letra y numero 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, Ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del este Estado, el cual posee un área de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (103,83 Mts2). Participada con oficio Nro. 26.094-15 al Registrador Público del Municipios Maneiro de este Estado.

    En fecha 07.06.2016 (f. 58 al 65) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.07.2015.

    En fecha 17.06.2016 (f. 66 al 70) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.07.2015.

    Por auto de fecha 21.06.2016 (f. 71) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 14.07.2015 planteada por la abogada SUJA A.H. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 18.08.2006, bajo el Nº 2. Tomo 44-A y el ciudadano E.S.I., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas durante la incidencia surgida en la presente causa.

    DEMANDADA.-

    Promovió el mérito favorable de los autos de toda la documentación traía con el libelo de demanda, específicamente las copias fotostáticas inocuas de decreto de una cautelar decretada por otro tribunal (f. 07 al 13 CM) sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda y documento privado acompañado al libelo marcado con letra “C” (f. 19). El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:

    Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132

    “…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).

    Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.

    …omissis…

    Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

    En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 01.07.2015 y decretada en fecha 14.07.2015 la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con la letra y numero 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, Ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del este Estado, el cual posee un área de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (103,83 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la edificación, con apartamento 2-C y con fachada interna Noreste de la edificación; NOROESTE: Con apartamento 2-C con fachada interna Noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada Sureste de la edificación, con área de circulación (escalera); SUROESTE: Su acceso con pasillo de circulación, con área de ascensores y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27. Dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., tal como se evidencia de documento de condominio y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipios Maneiro de este Estado, en fecha 12.06.2009, bajo el N°. 15, folio 53, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2009 y en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 48, Folio 232 del Tomo 22 del Protocolo de de Transcripción de 2009, dándose por citada la parte demandada a través de apoderada judicial el día 30.05.2015; que posteriormente el día 07.06.2015 la abogada SUJA A.H. procedió a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer día de despacho siguiente luego de haberse dado por citada. En tal sentido, considera esta juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citación de la demandada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo la abogada SUJA A.H. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 18.08.2006, bajo el Nº 2. Tomo 44-A y el ciudadano E.S.I., alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:

    - que este tribunal no analizo ni valoro las “…copias fotostáticas del decreto de una cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los efectos de comprobar el requisito relacionado con el fomus bonis iuris…” medio probatorio este extraído presuntamente de otro proceso, entre otras partes, en otro tipo de acción, siendo simples copias fotostáticas, que como tal prueba trasladada no tiene aplicación ni eficacia jurídica en este otro proceso judicial seguido entre otras partes y por otra acción completamente diferente.

    - que en otro sentido, no es cierto que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar haya recaído “… sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los efectos de comprobar el requisito relacionado con fomus bonis iuri,….”, puesto que no consta que la referida medida cautelar haya recaído sobre el apartamento 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso II, Municipio Maneiro del este Estado, al que se refiere la presente causa.

    - que este tribunal de la causa solo ha mencionado esta “prueba trasladada” sin tener en consideración, además, lo que al respecto tiene establecido la misma Sala de Casación Civil, en torno a este presunto medio probatorio, al que hay que inadmitir por haber sido irregularmente promovido.

    - que no estamos en presencia de una motivación exigua o escasa, sino carente de razonamiento que permitan tener por cumplido el requisito de la motivación, lo que conduce a infracción de la ley.

    - que en cuanto al otro requisito concurrente del periculum in mora, no consta en autos que la parte actora solicitante de la medida preventiva haya aportado al procedimiento cautelar prueba alguna que ponga de manifiesto dicho extremo concurrente a tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a lo anterior, observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro m.T. que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, de las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar consta de documento privado de fecha 11.02.2007, contentivo de la promesa bilateral de opción de compra venta que hiciera el hoy demandado a la ciudadana R.A.H.D.F., el cual en apariencia demuestra el primer requisito, consistente en el buen derecho, en cuanto al segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Periculum In mora, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si bien los fundamentos de la oposición son frágiles, esta juzgadora buscando la tutela judicial efectiva con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, estima que para este asunto en particular, la hipótesis que el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este incidencia no existe documento alguno que pueda precisar que el hoy demandado esté promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con los dichos del demandado en su escrito de oposición y los alegatos expresados por el actora para obtener el decreto de la medida objetada, considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 14.07.2015 sobre un apartamento distinguido con la letra y numero 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, Ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del este Estado, el cual posee un área de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (103,83 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la edificación, con apartamento 2-C y con fachada interna Noreste de la edificación; NOROESTE: Con apartamento 2-C con fachada interna Noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada Sureste de la edificación, con área de circulación (escalera); SUROESTE: Su acceso con pasillo de circulación, con área de ascensores y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27. Dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., tal como se evidencia de documento de condominio y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipios Maneiro de este Estado, en fecha 12.06.2009, bajo el N°. 15, folio 53, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2009 y en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 48, Folio 232 del Tomo 22 del Protocolo de de Transcripción de 2009. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por la abogada SUJA A.H. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 18.08.2006, bajo el Nº 2. Tomo 44-A y el ciudadano E.S.I. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14.07.2015.

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14.07.2015 sobre un apartamento distinguido con la letra y numero 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, Ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del este Estado, el cual posee un área de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (103,83 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la edificación, con apartamento 2-C y con fachada interna Noreste de la edificación; NOROESTE: Con apartamento 2-C con fachada interna Noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada Sureste de la edificación, con área de circulación (escalera); SUROESTE: Su acceso con pasillo de circulación, con área de ascensores y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27. Dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., tal como se evidencia de documento de condominio y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipios Maneiro de este Estado, en fecha 12.06.2009, bajo el N°. 15, folio 53 Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2009 y en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 48, Folio 232 del Tomo 22 del Protocolo de de Transcripción de 2009. Particípese lo conducente al Registrador respectivo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/rp.-

Exp. Nº 11.868-15.-

Sentencia Interlocutoria.-

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