Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente Nº 17.819-14

PARTE ACTORA: Ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.273.958

APODERADA JUDICIAL: Abogada YTALA R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.433

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.S.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.940.005.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.T.R.A., J.P.F.R. y M.V., inscritos en el Inpreabogado Nos 23.192, 54.867 y 55.273, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 214 del expediente, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 04 de julio de 2.014 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de doscientos catorce (214) folios útiles (folio 215). Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 09 de julio de 2014, indicó que se realizaría la audiencia oral y pública dentro de los tres (3) días siguientes de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folio 216).

En fecha 05 de agosto de 2014, la ciudadana C.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 22.940.005, presento diligencia dándose por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014. (Folios 219)

En fecha 08 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.I.G.H., en su carácter de parte actora (Folios 220 y 221).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 192 al 203 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte demandante y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencio que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. Y así decide

    DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano C.I.G.H., identificada en autos, contra la ciudadana C.S.O., identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble en Barrio Bolívar, Calle Colombia Nº 4 Maracay, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 210 del presente expediente, escrito de fecha 25 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente que: “[…] Apelo Formalmente en este acto de la Sentencia Decretada por este Tribunal, de fecha 28 de Mayo de 2014, que riela a los folios Nros. 192 al 203 inclusive […]” (Sic).

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 13 de agosto de 2014 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:

    (…)En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.819-14, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia. En consecuencia se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana C.S.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.940.005, debidamente asistida por el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.273, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014, y por vía de consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en el presente juicio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014, se leyó y conformes firman (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.273.958, asistido por la abogada YTALA R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.433, contra la ciudadana C.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.940.005 (folios 01 al 03 con sus vtos).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 36).

    En fecha 24 de octubre de 2012, la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas designó como defensor público de la demandada al abogado O.D. (folio 65).

    En fecha 31 de mayo de 2013 la ciudadana C.S.O., antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados MARÌA T.R.A., J.P.F.R. y M.V., inscritos en el Inpreabogado Nos 23.192, 54.867 y 55.273, respectivamente (folio 134 y 135).

    En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa fijara oportunidad para el acto de la contestación de la demanda (folios 161 al 169).

    En fecha 05 de febrero el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.273.958, asistido por la abogada YTALA R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.433, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 188 y 189 con sus vtos).

    Igualmente en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora (folios 192 al 203).

    Contra dicha decisión, la ciudadana C.S.O., antes identificada, asistida por el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.273, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014, apeló en los términos siguientes (folio 210): “[…] Apelo Formalmente en este acto de la Sentencia Decretada por este Tribunal, de fecha 28 de Mayo de 2014, que riela a los folios Nros. 192 al 203 inclusive […]”

    En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este orden de ideas, pasa esta superioridad a pronunciarse en base a los siguientes términos: la sentencia objeto de apelación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2014 señala lo siguiente: “ …Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte demandante y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencio que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. Y así decide…”(Sic).

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    Con relación a este punto, quien decide considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, respecto a la figura de la confesión contemplada en la norma supra citada, exponiendo lo siguiente:

    …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…

    (Sic).

    En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno cartel de notificación de la demandada ciudadana C.S.O., antes identificada (folios 184 y 185), seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2013 el Tribunal a quo ordenó a agregar a los autos la consignación del cartel de notificación de la demandada.

    Igualmente en fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada de conformidad en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto a la fijación de los puntos controvertidos se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la demandada de autos no contestó la demanda en el término legal establecido para ello. Así se establece.

    Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, llegada la oportunidad, no promovió elemento probatorio alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, tendiente a demostrar algo que le favoreciera; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.

    En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, esta Juzgadora considera importante traer a colación las siguientes consideraciones:

    Esta alzada observa que la parte demandante fundamentó la demanda alegando lo siguiente:

    … Ahora bien, en virtud de que mi hija mayor C.D.C.G.V., quien es venezolana (…) residenciada con mis menores nietos en San Francisco, Estado Zulia y por cuestiones de salud de mi nieta menor CELIANNY CAROLAY G.V., quien presenta un severo cuadro de esofaquitis grado III (irreversible) que requiere de atención y cuidados especiales, se hace necesario que mi hija y mi nieta vengan a vivir a esta ciudad donde yo los pueda atender mejor y prestarles a cabalidad toda la ayuda necesaria … (Sic)

    En este sentido, el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:

    Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

    … 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…

    A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probó ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, observa esta Superioridad que la presente demanda de Desalojo debe prosperar. Así se decide.

    Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide

    Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora CONFIRMAR la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014. Así se declara

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014. En consecuencia:

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.273.958, contra la ciudadana C.S.O., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.940.005.

TERCERO

SE ORDENA, a la ciudadana C.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.940.005, entregar al ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.273.958, el bien inmueble ubicado en Barrio Bolívar, Calle Colombia, Nº4, Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra construido en un extensión de terreno municipal, que mide aproximadamente once metros (11mts) de frente por treinta (30 mts) de fondo y cuyos linderos son: NORTE: con parcela de R.P.; SUR: con casa de A.C.; ESTE: con calle Colombia que es en su frente y OESTE: con casa de D.O., totalmente libre de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió y cada uno de los recibos cancelados de los servicios públicos y privados utilizados.

CUARTO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. 17.819-14

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