Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: ciudadanos H.J.T.B. y M.C.G.D.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades bajo los Nros. V-3.781.534 y V-4.084.272, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 27-A Sgdo; posteriormente reformados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 14 de agosto de 2003, registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 30 de octubre de ese mismo año, bajo el Nº 21, Tomo 155-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.B.M. y F.E.B.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526 de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001, organismo liquidador, de la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSION, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada “ORSON KRAVITZ BANCO DE INVERSION C.A.”, originalmente “SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A., SOFITASA” y luego “BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A.” BANINSOF, constituida y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., P.B.P., N.V.H. y NIUSMAN ROMERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.801, 30.470, 27.071 y 185.073, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000734.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado F.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.887, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2015, en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos H.J.T.B. y M.C.G.D.T., y la sociedad mercantil INVERSIÓN VESERTECA, C.A., en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), organismo liquidador, de la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2006, por los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.T.B. y M.C.G.D.T., quienes proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., siendo hoy, ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

En fecha 11 de enero de 2007, el a quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente, en fecha 12 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; posteriormente, en fecha 23 de enero de 2007, compareció el Alguacil adscrito al Tribunal de instancia, y manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, para lo cual, en virtud de la declaración del alguacil, en fecha 24 de enero de 2007, la parte actora solicitó la citación de la demandada conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento, por auto de fecha 29 de enero de 2007, y consignadas a los autos las resultas respectivas, por auto de fecha 19 de marzo de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos por auto de fecha 31 de mayo de 2007, y admitidas por el Tribunal de instancia en fecha 12 de junio de 2007; seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito solicitando la confesión ficta de la demandada.

En fecha 28 de mayo de 2008, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que se practicara nuevamente la citación personal de la demandada, y declaró nulas las actuaciones posteriores al 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación por correo certificado; de ésta decisión la parte actora ejerció recursos de apelación, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció el abogado P.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.470, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN C.A.; y se dio por citado en nombre de su representada; posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el a quo, en fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó se librase boleta de notificación a la parte actora-reconvenida; seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la reconvención, y ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2008, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de noviembre de 2009; posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, consignó escrito de contestación a la reconvención presentada por la demandada.

En fechas 07 y 08 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en fecha 30 de abril de 2010, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora de Baninvest Banco de Inversión.

En fecha 16 de junio de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente, en fecha 30 de julio de 2013, compareció la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2015, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de julio de 2015; ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada la insaculación de Ley, resultó conocedor, este Juzgado Superior.

En fecha 15 de julio de 2015, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes, siendo estos consignados por ambas partes, en fecha 30 de julio de 2015.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado F.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2015, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

SEGUNDO

Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilación indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, aplica la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y mencionada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 15 de abril de 2010, y con vista a la solicitud de la actora, acordó la notificación de FOGADE, por cuanto la parte demandada había entrado en proceso de liquidación, siendo que no consta en autos impulso por parte de la actora del tal notificación sino es hasta el 20 de junio de 2012, que comparece la actora solicitando nuevamente pronunciamiento en cuanto a las pruebas, de lo que se demuestra que transcurrieron sobradamente mas de un (01) año de inactividad por las partes, decayendo el interés jurídico del presente juicio (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la PERENCIÓN ANUAL. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos H.J.T.B. y M.C.G.D.T., e INVERSIÓN VERTECA, C.A, en contra de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A, actualmente en proceso de liquidación por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (…)

.

Observa esta Alzada que el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia al considerar que desde el día 15 de abril de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, hasta el 20 de junio de 2012, que compareció la misma parte actora solicitando nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre las pruebas, señalando el a-quo que en auto del 30 de abril de 2010, y a solicitud de la actora había acordado la notificación de FOGADE, ya que la parte demandada se encontraba en proceso de liquidación, sin que constara impulso por parte de la actora de tal notificación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

La precitada norma, se refiere a la figura de la perención, institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia, es la extinción del proceso. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para su decreto, en virtud, que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por la inactividad por el transcurso de un determinado tiempo sin actuación alguna de las partes en el proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

(…)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz (…)

.

En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles; en efecto la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley.

Por tal motivo, de la interpretación del artículo 267 eiusdem parcialmente transcrito en líneas anteriores, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para su consecución, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.

Ahora bien, definido la perención de la instancia considera necesario quien aquí suscribe, verificar si en la presente causa operó la perención y para ello procede a examinar cronológicamente los eventos acontecidos en el juicio, a saber:

- En fechas 7 y 8 de diciembre de 2009, la parte actora promovió pruebas (folios 226 al 235).

- En diligencia del 10 de febrero y 15 de abril de 2010, la actora solicitó al a-quo se pronunciara sobre las pruebas promovidas (folio 237-239 al 240).

- En auto del 30 de abril de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora de Baninvest Banco de Inversión (folios 241-242).

- En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió comunicación de Baninvest Banco de Inversión, mediante el cual solicita al Tribunal abstenerse de practicar cualquier medida relacionada con la causa, señalando que lo procedente es la paralización del juicio conforme al contenido del artículo 312 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 244-246).

- En fecha 16 de junio de 2011, el A quo dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 247-248).

- En fecha 20 de junio de 2012, la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre las pruebas y sobre la reanudación de la causa (folio 250-251).

- En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal en virtud de la anterior solicitud formulada por la actora, señaló que había ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, sin que constara en autos el impulso de la misma, instando a la actora a consignar la totalidad de las actas (folio 252).

- En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre las pruebas y sobre la reanudación de la causa, consignando los fotostatos requeridos (folio 254).

- El 17 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al Procurador General de la República (folios 255-256).

- El 30 de julio de 2013, la representante judicial de FOGADE, solicitó la perención de la instancia (folios 258 al 262).

- El 27 de septiembre de 2013, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual notifican que se remitió comunicación a FOGADE (folios 263 al 265).

- En fecha 3 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual rechazó la solicitud de perención formulada por la demandada (folios 267 al 269).

- En diligencias de fechas 27 de mayo y 31 de julio de 2014, y 04 de mayo de 2015, la apoderada de la parte demandada compareció a solicitar pronunciamiento sobre la perención y que se dictara sentencia (folios 270 al 275).

- El 10 de junio de 2015, la actora solicitó pronunciamiento sobre la inexistencia de la perención y se dictara sentencia. En esa misma fecha el Juez regente se abocó al conocimiento de la causa y procedió a dictar sentencia declarando la perención de la instancia (folio 277 al 281).

De las actuaciones aquí descritas se infiere, que la causa en la cual se decretó la perención de la instancia se encontraba suspendida, en virtud que fue el 17 de julio de 2013, cuando el alguacil del Tribunal consignó debidamente sellado y firmado el oficio que fuera librado por el Tribunal a la Procuraduría General de la República, comenzando en esa fecha a correr los noventa (90) días continuos, por lo que una vez culminado dicho lapso, continuaría la causa en el estado en que se encontraba, desprendiéndose que la solicitud de perención la realizó la demandada en fecha 30 de julio de 2013, es decir, cuando la causa aún se encontraba suspendida.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que el 16 de junio de 2011, el Tribunal de oficio ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y en fecha 20 de junio de 2012, la parte actora solicitó la reanudación de la causa, por cuanto había transcurrido el lapso de suspensión, para lo cual en fecha 18 de julio de 2012, el a quo dictó auto instando a la parte a consignar las copias de la totalidad del expediente para librar la notificación a dicho ente, cuando no era carga de la misma, muy por el contrario debió ser proveída por el Tribunal en la oportunidad que la acordó.

Del mismo modo, se desprende que una vez reanudada la causa la parte actora en diferentes oportunidades solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las pruebas que había promovido, cuestión esta que nunca proveyó el Tribunal, causando así un desorden procesal e incertidumbre en las partes.

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que el Juez en fecha 10 de junio de 2015, cuando se abocó al conocimiento de la causa, procedió en la misma fecha a dictar sentencia, sin ordenar la debida notificación a las partes del referido abocamiento, ni concederle a las mismas el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la recusación del Juez en caso de que hubiere sido procedente o no, así como también violentó la igualdad procesal, al no ordenar la notificación de dicha decisión a las partes, visto que la causa se encontraba sin pronunciamiento alguno desde el 20 de junio de 2012, cuando la parte solicita la reanudación de la causa por haber transcurrido holgadamente el lapso de suspensión ordenado en el auto de fecha 16 de junio de 2011.

Ahora bien, la declaratoria de perención, supone el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, de modo que, la figura de la perención lo que persigue es la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, se busca que todo juicio que se inicie, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustren su finalidad.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, expediente No. 2011-305, estableció:

…Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales (…)

.

Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios; en razón de ello, es necesario que el Juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su errada declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la declaratoria de la perención realizada por el Juez de instancia, impide que el presente juicio pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por la actora, evidenciándose que en el presente caso existe un menoscabo al derecho a la defensa de la actora; siendo oportuno indicar que, cuando se traten de instituciones procesales, como lo es la figura de la perención, los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.

Así las cosas, es incuestionable para quien aquí suscribe que las actuaciones habidas en la presente causa, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del juicio, la parte actora ha comprobado y ha demostrado que ha sido diligente desde un comienzo, y también que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, todo ello con la finalidad de lograr una decisión ajustada a derecho, y eso era lo único que tenía que analizar el Juzgador de instancia para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención, más aún cuando se evidencia que la parte demandada ha participado en todas las etapas del proceso, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vigente desde el año 2009, y ratificada en la sentencia Nº RC-00077 del 4/3/2011 en la cual se dispuso:

(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil (…)

.

En virtud de lo anterior, debe inexorablemente esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado F.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2015, la cual se revoca en toda y cada unas de sus partes, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por F.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ______________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/CC

Exp. AP71-R-2015-000734

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