Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano. de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano.
PonenteLesbia Suárez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

204° Y 155°

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: Ciudadanos Rocelys del Valle Marcano Marcano, J.L.M.M., R.d.C.M.M. y D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.425.489, V-8.399.805, V-4.653.711 y V-16.037.333, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana Aracelys J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.504.838.

    JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 11º.

    EXP. Nº 655/11.

    La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada Aracelys J.B.M., antes identificada, con fundamento en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Marzo del 2014, folios 186 al 197, de la primera pieza del cuaderno principal del presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siguen los ciudadanos Rocelys del Valle Marcano Marcano, J.L.M.M., R.d.C.M.M. y D.C.R., contra la ciudadana Aracelys J.B.M..

    Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

  2. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual funda por que a su decir, en el libelo de la demanda los demandantes, a excepción del también actor D.C.R., se identifican en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de acuerdo amistoso de partición, como herederos y sucesores del causante D.M.… que los mismos no acompañan con su demanda los respectivos Certificados de Solvencia Sucesoral, tal como lo exige el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    La parte actora, Rocelys del Valle Marcano Marcano, J.L.M.M. y R.d.C.M.M., rechazaron y contradijeron dicha cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que en ningún momento ninguno de los demandantes se ha identificado como heredero y sucesor del causante D.C.M., sino que al contrario esta es una afirmación absurda, toda vez que siempre se ha identificado adecuadamente a la demandada como apoderada de los sucesores de D.M., entre los cuales se llevó a cabo una partición, pero en la cual se nos adjudicaron unos lotes de terreno a fin de evitar futuras reclamaciones en pago de nuestros derechos, vinculados con el inmueble denominado “Sitio de Los Marcanos” y nunca vinculándonos como sucesores del causante D.M., por cuanto de ser así al identificarse a la demandada como representante de tal sucesión, también terminaría representándonos a nosotros. A nuestro humilde entender no puede haber impedimento legal o prohibición expresa de la Ley de admitir una acción en la cual le estamos solicitando a la demandada que conteste, si firmó o no firmó el acuerdo amistoso en el cual ella en nombre de sus representados quienes son herederos de D.M. y cuentan con sus declaraciones sucesorales, a fin de evitar controversias y para pagar lo derechos que tenemos respecto del inmueble y no de la sucesión de D.M., decidieron adjudicarnos unos lotes de terreno.

    Por su parte, D.C., parte actora, negó, rechazó y contradijo que en la presente causa estén en presencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al respecto si se le adjudicó un lote de terreno dentro de la partición, no fue en ningún momento como heredero.

    Propuesta la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dicto fallo de la siguiente manera:

    “….Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal … (OMISSIS)…”

    En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

    “…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)…

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    …(OMISSIS)…

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… (OMISSIS)…

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... (OMISSIS)…

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

    . …(OMISSIS)…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, declarar Infundada dicha Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, pues en el caso que nos ocupa no existe ninguna prohibición de tipo legal que prohíba emitir acciones de esta naturaleza, todo lo contrario está permitida, por lo tanto la cuestión previa opuesta se desecha declarándose sin lugar, por cuanto para que exista una prohibición expresa tal como lo señala el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, debe estar expresamente señalada por la ley, como por ejemplo la que establece el articulo 1.801 del Código Civil en el cual se expresa la prohibición de admitir una demanda basada en un juego de envite y azar, ahí allí pues una prohibición expresa, igual como también la producida en el articulo 271 ejusdem, donde se establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención; otro ejemplo, con relación a las causales de divorcios establecidas en el articulo 185 del Código Civil donde la ley prohíbe demandar el Divorcio por causales que no sean las que taxativamente señalan dicho articulo o aquellas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de autos, se observa que la acción intentada por la parte actora es la de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado en contra de la ciudadana Aracelys J.B.M., fundamentada en los artículos del 444 al 448, 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en la relación de los hechos alegados en el libelo de la demanda; por lo que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

    III.-DECISIÓN:

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARACELYS J.B.M., en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, le siguen los Rocelys del Valle Marcano Marcano, J.L.M.M., R.d.C.M.M. y D.C.R. ciudadanos, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas de la incidencia a la demandada ciudadana Aracelys J.B.M., de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, En J.G., a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil quince. Años 204° y 155°.

LA…

JUEZA PROVISORIO

ABG. L.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. H.Q.G.

NOTA: En esta misma fecha, 07 de Enero de 2.015, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia y se libraron las boletas de notificación. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. H.Q.G.

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