Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

Vista las actas.

PARTE ACTORA: Conjunto Residencial Tehani, no cursan los datos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en auto poder alguno.

PARTE DEMANDADA: L.T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.096, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000193.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado L.M.V., contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, que negó la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 04, escrito mediante el cual el abogado L.T.M.V. procedió a contestar la demanda que sigue en su contra el Conjunto Residencial Tehani.

• Del folio 05 al 09, escrito mediante el cual la parte demandada promueve pruebas.

• Al folio 10, diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por el abogado L.T.M.V., mediante la cual insiste en su solicitud de que el Tribunal libre oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que designe un experto informático.

• Del folio 11 al 12, auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

• Al folio 13, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto proferido el día 10 de febrero de 2015.

• Al folio 14, auto de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado A-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 13 de febrero de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, esta Superioridad, le dio entrada a la presente incidencia y procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes. Este derecho fue ejercido por la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2015, esta Alzada realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, sin que este derecho fuera ejercido por las partes.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado L.M.V., contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) Vista la anterior diligencia presentada por el abogado L.M. (sic), Inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 18.017, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, por medio de la cual insiste en que el Tribunal libre oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) (sic), a los fines que ésta designe expertos informáticos del Centro Nacional de Informática Forense que verifiquen la experticia informática promovida por el aludido abogado, el tribunal, a los fines de proveer observa, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, fue creada con objeto de acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en esa ley y sus reglamentos, a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, siendo esos proveedores, de acuerdo a la misma ley, aquellas personas dedicadas a proporcionar los Certificados Electrónicos que le puedan dar validez a una determinada firma electrónica. Dentro de las competencias de esa Superintendencia no se encuentra la de ser auxiliares de justicia en los términos solicitados por el promoverte, ya que, si bien es cierto, que el Centro Nacional de Informática Forense, es un laboratorio de informática forense adscrito al aludido ente, el mismo fue creado con el objeto de dar apoyo a los cuerpos de investigación judicial, órganos y entes del estado que así lo requieran, no siendo ese el caso de autos, toda vez que el asunto que nos ocupa no es de orden inquisitivo, ni este órgano jurisdiccional es de investigación judicial, ni requiere de información alguna vinculada a sus funciones; por el contrario, el asunto que nos ocupa se encuentra asociado a interés entre particulares, es de eminente orden privado, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba promovida por el demandado en este juicio se realizará conforme a los previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de considerarse la necesidad de aportar mayores pruebas sobre la legitimidad o demás aspectos de interés del promoverte, vinculados al mensaje electrónico promovido, deberá procederse con respecto a esas pruebas de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue acordado por este Tribunal en su auto de fecha 14 de enero de 2015. En consecuencia, el tribunal niega la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en los términos solicitados por ella, dada la improcedencia de esa petición (…)

.

Ahora bien, considera oportuno esta Administradora de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dice:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

.

De la norma transcrita, se desprende que los mensajes de datos poseen el mismo valor probatorio que la Ley le otorga a los instrumentos escritos, no obstante, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio probatorio se hará según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba libre.

Ahora, y por cuanto la prueba libre es un medio probatorio innominado, el cual no se encuentra definido, en relación a ella, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395 dice:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En este orden, nuestro ordenamiento jurídico le permite a las partes apoyarse de cualquier otro medio de prueba que considere conveniente para demostrar sus pretensiones, siempre y cuando no se encuentren prohibidas por la Ley. Asimismo, estos medios de pruebas se promoverán y evacuarán según lo dispuesto en el Código Civil con respectos a los medios de pruebas semejantes o en su defecto, como lo disponga el Juez.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas, capítulo II, solicitó la prueba complementaria de experticia informática de la siguiente manera:

PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA INFORMATICA.- Para dotar a dichos mensajes de eficacia y valor jurídico, promuevo la EXPERTICIA INFORMATICA sobre todos y cada uno de dichos mensajes de datos (correos electrónicos o emails) y para ello PIDO al Tribunal que le SOLICITE a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) la designación de un EXPERTO EN INFORMÁTICA a fin de que en su dictamen certifique que dichos mensajes de datos (correos electrónicos) cumplen a cabalidad con las condiciones establecidas en el artículo octavo de Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

.

De lo anterior, tenemos que la parte demandada promueve la experticia informática con el fin de complementar las pruebas (correos electrónicos) promovidas, por cuanto, a su decir esta le ayudaría a certificar que los correros electrónicos cumplen con las condiciones establecidas en la Ley especial; no obstante, es importante recordar que a las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio que consideren necesarios y no se encuentren prohibidos por la Ley para hacer vales sus pretensiones.

Adicional a esto, es importante recordar que el Código de Procedimiento Civil indica que las pruebas libres se evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; sin embargo, es muy bien sabido que es una norma preconstitucional, la cual debe ser interpretada de forma progresiva, y por cuanto es deber de los Jueces garantizarle a las partes el derecho a contradecir y controlar el medio probatorio libre que se aporte al proceso para así asegurar un derecho a la defensa, un debido proceso y una tutela judicial efectiva, considera esta Superioridad que la prueba de experticia complementaria debe ser evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado L.M.V. contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por lo que se revoca el referido auto en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de fabril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/JR.-

Exp. AP71-R-2015-000193

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