Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede CIVIL, produce la presente decisión interlocutoria

EXP. Nº 24.522 (cuaderno de medidas).

PARTE ACTORA: C.F.S., Y.F.S. y Y.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 10.913.167, 12.046.904 y 10.913.715, domiciliados en Valera estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI. C.A., inscrita en fecha 06 de junio de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 21, Tomo 5-A.

MOTIVO: Resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

SINTESIS PROCESAL

Se da inicio a la presente incidencia en virtud de formal solicitud de suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con base en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitada mediante diligencia de fecha 20 de enero 2015, por el abogado A.E.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERBRI C.A., consignando Fianza de la empresa aseguradora CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR C.A., empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nº 30-A-PRO, expediente Nº 235897, con ultima modificación bajo el Nº 78, Tomo 64-A-PRO de fecha 06 de junio de 2006, representada por la ciudadana M.M., con el carácter de apoderada judicial.

En fecha 23 de enero de 2015, la representación legal de los ciudadanos Crisanto, Yannina y Y.F., presenta escrito mediante el cual presenta Objeción a la garantía ofrecida por ser ineficaz e insuficiente.

En fecha 29 de enero de 2015, la acreditada representación judicial de la parte demandada, durante la incidencia a que se contrae el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil consigna escrito de promoción de medios de prueba vista la objeción a la Fianza presentada por su patrocinada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia a la determinación de la suficiencia de garantía (FIANZA) ofrecida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FERBRI C.A, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2015 para suspender la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de “Obligación de Manutención” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por Crisanto, Yannina y Y.F., en contra de la Sociedad Mercantil FERBRI; C.A. ut supra identificada.

A los efectos de la aludida solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, señala la parte demandada que de conformidad con los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto de 2014, sobre un lote de terreno propiedad de su representada, integrado por varios lotes de terreno que conforman un área total de 2.909,28 metros cuadrados; mediante el otorgamiento de FIANZA de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., y que tal efecto, acompaña documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2014, (fs 162, 163, 164 y 165), por medio del cual la ciudadana M.M., procediendo con el carácter de apoderada Judicial de la aseguradora, suficientemente autorizada para el otorgamiento de la Fianzas, constituye Fianza solidaria y principal pagadora por cuenta de la Sociedad Mercantil FERBRI C.A., hasta por la cantidad de veintidós millones ochocientos noventa mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.890.941,98), a fin de garantizar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCRAIO, DE TRANSITO, OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; de la misma manera acompaña acta constitutiva estatutaria de la empresa CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., y sus respectivas modificaciones, declaración definitiva sustitutiva de ingresos brutos y operaciones realizadas en el periodo 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ante la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda; certificado electrónico de recepción de declaración de Impuesto sobre la Renta periodo de 01 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; planilla de pago de impuesto sobre la Renta pagado el 06 de marzo de 2014, declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta del periodo del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, consigna Informe de auditoria realizada por el Licenciado Jesús Ramón Castellanos, de fecha 15 de diciembre 2015, que comprende la situación financiera al 31 de diciembre de 2013; informe de compilación de información financiera al 31 de diciembre de 2014, y estado de resultados de fecha 14 de diciembre de 2014.

En escrito de fecha 23 de enero de 2014, denominado de objeción a la eficacia y suficiencia, de la Fianza presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FERBRI C.A, fundamenta su objeción en que la fianza ofrecida debió ser por el doble de la cantidad demandada, -según su decir- pudiera esta situación hacer ilusoria la ejecución del fallo al no hallar manera de hacer efecto el pago de las costas, costos y honorarios profesionales; alega igualmente que la fianza no fue fijada por el Tribunal, pues éste debe fijarla en armonía al monto de la obligación, mas las costas y costas; que surgen indicios de insolvencia de la empresa aseguradora en virtud de las cifras históricas de la misma, y que la misma afianza a diversas empresas a nivel nacional; por otro lado, denuncian, que no se consigna el certificado de solvencia, refiriéndose al Impuesto sobre la Renta; y por ultimo que la afianzadora condiciona el contrato a situaciones, que pudieran perjudicar a la parte, tales como son las cláusulas 1 y 3.

La norma rectora, en cuanto al procedimiento para la sustitución y suspensión de las medidas preventivas, dispone: “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguientes.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (artículo 589 del Código de Procedimiento Civil)

En cuanto al ‘vocablo suficiente’, utilizado por el legislador para la aceptación de la fianza o garantía de acuerdo a lo establecido en el articulo 589 del Código Adjetivo Civil, el Jurista Patrio R.H.L.R.. Obra Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1.988, pag. 294), sostiene: “…Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia la significación que debe darse al vocablo ‘suficiencia’, que el legislador repite en el art. 589 CPC, al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dada para levantar medida fuera bastante.

Las extintas C.S.P. y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ej., si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logro con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…”

Dicho lo anterior, es necesario tomar en cuenta que el juicio bajo estudio se inicia en virtud de la interposición de demanda por Resolución de contrato, indemnización, lucro cesante y daño emergente, siendo decretada medida de prohibición de enajenar y gravar materializada sobre terreno propiedad de la demandada, integrado por varios lotes de terreno que conforman un área total de 2.909,28 metros cuadrados.

Conviene advertir que la caución o garantía que se ofrezca para suspender la suspensión de la medida cautelar decretada, consiste en el cambio de una garantía de determinada clase por otra de clase distinta, con eficacia similar, y que a diferencia de las cauciones o garantías civiles, no está a merced de la voluntad de las partes, pues la cuantía, su permanencia y procedencia quedan a la prudencia del juez, sin que deje de un lado la necesidad de la medida para asegurar la efectividad de la sentencia.

De igual forma, hay que advertir que la presente acción ha sido estimada en la cantidad de veintidós millones ochocientos noventa mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.890.941,98), y es por la misma cantidad que la parte afianzadora ofrece la aludida fianza, de manera pues que el monto de la garantía contenida en la fianza ofrecida como caución por la sociedad mercantil CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR C.A, a los efectos de sustituir la figura jurídica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio bajo análisis resulta suficiente, a favor de Cristanto, Yannina y Y.F. identificados en actas, parte actora presunta acreedora frente a la presunta deudora Sociedad Mercantil FERBRI C.A. Así se establece.

Pasa este Juzgador a analizar la denuncia presentada por la parte actora, objetante de la fianza presentada, respecto a lo ineficaz de dicha fianza ofrecida por la parte demandada, y así lo hace este Juzgador:

El Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición solo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos

3° Prenda sobre bienes o valores

4° La consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señala el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de solvencia.

(subrayas del Tribunal)

Siendo la fianza mercantil la más común de las cauciones como acontece en el asunto bajo estudio, donde la empresa accionada aspira la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por medio del otorgamiento de una garantía mercantil, vale decir, fianza de la aseguradora CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, C.A, según el contenido del ordinal 1 del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe ser solidaria y principal, siendo necesario para su eficacia que sea soportada en lo que la doctrina ha señalado como la prueba idónea a los efectos de acreditar la solvencia de la empresa aseguradora como, a saber: El balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea de accionistas y autorizado por un Contador Público en ejercicio legal de la profesión (articulo 308 del Código de Comercio), así como la consignación de la última declaración presentada ante el impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de solvencia.

Es entonces, como para la revisión de dicha fianza, este Juzgado se apoya en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, y el artículo 1810 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

Articulo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros: “Las fianzas que otorguen las empresas de seguro, de cualquier naturaleza que ellas sean deberán cumplir con los siguientes requisitos.

a) Los modelos de documentos utilizables para los distintos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ningún índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.

b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento.

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

Parágrafo Único: Toda fianza otorgada por compañías de seguro deberá ser determinada en cuando al monto máximo y a su duración.

En cuanto a la cualidad que debe reunir el fiador sociedad mercantil CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR C.A., estatuye el artículo 1.810 del Código Civil. “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1°. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2°. Que este sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conociera del cumplimiento de la obligación principal.

3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se someterán a consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”

Del contentivo del documento de la fianza Mercantil se puede constatar, que la ciudadana M.M., titular en condición de apoderada judicial de la CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, para el momento del otorgamiento de dicha fianza, posee facultades para obligar a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil accionada FERBRI C.A., a favor de los demandantes. De la misma forma puede apreciarse del texto del instrumento de garantía que CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR C.A., declara, a través de su apoderada judicial que se somete a la Jurisdicción del Tribunal que esta conociendo de la causa, así como que la fianza permanecerá vigente hasta que se llegue a un acuerdo y se levante la resulta.

Sobre la solvencia económica del fiador la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:

(…..) Respecto a los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si falta alguno de ellos (…), los requisitos exigidos por el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habían cumplido y el ofrecimiento debe ser admitido…”

Con relación a los anexos exigidos por el artículo 590 eiusdem, se observa:

Que el balance general de la aseguradora CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., (fs. 210 al 221) presenta los aspectos inherentes a la situación financiera al 31 de diciembre del año dos mil trece (2013), y al 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014) debidamente certificado por el contador público, con fecha de aprobación 14 de enero de 2015, sin que haya sido aprobado por la asamblea de accionistas; de manera pues, que las cifras de los flujos o movimientos reflejados en los aludidos balances no revisten la idoneidad necesaria para llevar a la convicción de este Juzgador que la fianza otorgada tenga la eficacia financiera para que en el supuesto de resultar derrotada la empresa accionada, responda por los daños y perjuicios frente a los demandantes.

En lo que respecta a la declaración de impuestos sobre la renta, no consigna la parte demandada, junto con la solicitud de fianza, el referido certificado de solvencia emitido por el ente recaudador, por lo que al no brindar seguridad a los sujetos involucrados en la controversia, en conclusión no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el in fine del 590 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que el ofrecimiento de garantía, a través de Fianza Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., resulta ineficaz, a los efectos de suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de la Sociedad Mercantil FERBRI, y a favor de la parte actora, toda vez que no consta que el medio idóneo para exteriorizar la solvencia de la aseguradora, lo que significa que no nos encontramos frente a una empresa aseguradora que ofrezca seguridad y confianza, al momento de sustituir la figura jurídica de prohibición de enajenar y gravar por la Fianza mercantil, así se decide.

Decisión

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de “Obligación de Manutención” del estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el ofrecimiento de Fianza de la Empresa aseguradora Sociedad Mercantil CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FERBRI, C.A, en contra de la parte demandante Crisanto, Yannina y Y.F., todas las partes identificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Abg J.M.D.

La Secretaria,

Abg M.C.T.

En la misma fecha se publica el fallo siendo las:

Sentencia Nº 014 La Secretaria

Abg M.C.T.

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