Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

S.A.d.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2014-000093.

Parte Actora: E.F.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.672, domiciliado en la calle principal, con A.P., casa No.22, en el Municipio Miranda del estado Falcón,

Apoderada Judicial

Parte Actora: la Procuradora de los Trabajadores Abg. YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.649.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en fecha quince de abril del año 2005, inserto bajo el No. 18, tomo 6-A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Punto Previo

Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO V.W. vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: S.Y.G. vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del veinte de mayo del año dos mil catorce, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha doce de marzo del año dos mil catorce, mediante solicitud presentada por el demandante ciudadano E.F.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.672, domiciliado en la calle principal, con A.P., casa No.22, en el Municipio Miranda del estado Falcón, por intermedio de su apoderada judicial YRISNEL AMAYA, inscrita por ante el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.188.649, en contra de La sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en fecha quince de abril del año 2005, inserto bajo el No. 18, tomo 6-a; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficio. La cual fue admitida por ESTE Juzgado en fecha catorce de marzo del año dos mil catorce, librándose en esa fecha la notificación respectiva; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil de fecha dos de mayo del año dos mil catorce, folio veintiocho, donde deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; riela al folio treinta la certificación que hace la secretaria del Despacho de la actuación realizada por el alguacil del juzgado comisionado sobre la notificaron.

En fecha veinte de mayo de 2014, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante ANERYS CORDOVA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.227, quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada principal Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A, quienes no comparece ni por intermedio su representante legal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de las partes demandadas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. quien no comparece ni por intermedio de su representante legal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada principal La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A, ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

En cuanto a que el ciudadano E.F.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.672, presto servicios personales y directo para la demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A, como Obrero, cumpliendo con un horario de trabajo de siete de la mañana hasta la cinco de la tarde, que la relación se inicio en fecha tres de septiembre del año dos mil doce, que la misma se termino por culminación de obra en fecha quince de noviembre del año dos mil trece; que su ultimo salario diario devengado era de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (BS.126,04); y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011, utilidades 2011, suministros y botas y trajes, bono de asistencia puntual y perfecta, con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral. Y la Convención Colectiva e la Construcción.

Salario integral = discriminado de la siguiente manera: salario diario (Bs.126,04) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional si por 1 año de servicio me corresponde (cláusula 43 de la convención colectiva de la Construcción, le corresponde 75 días por 1 año; esto se multiplican por el salario básico Bs.126,04, el resultado se divide entre los 360 días, da como resultado de alícuota de Bono Vacacional 26,25 Bolívares; igualmente como alícuota de Utilidades con fundamento (cláusula 43 de la convención colectiva de la Construcción si por 1 año le corresponde 100 días de salario que multiplicados por el salario básico 126,04 Bs., la cantidad resultante que se divide entre los 360 días, da como resultado Bs.35,01 de alícuota (Bs. 126,04 salario diario normal. + alícuota de Bono vacacional Bs. 26,25 + la alícuota de utilidades Bs. 35,01 = Bs. 187,30por concepto de salario integral).

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

1) Antigüedad: conforme a la (cláusula 45 de la convención colectiva de la Construcción), por el tiempo del servicio al demandante un año y dos meses y ocho días de servicio, por este concepto le corresponde la cantidad de 72 días por el año completo y 12 por los dos meses y ocho días, lo que suma 84 días, que al ser multiplicado por su salario integral Bs. 187,30 alcanza la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs.15.733,20).

2) Vacaciones y bono vacacional 2011 conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva de la Construcción, le correspondía este beneficio, a al demandante de 75 días de salario que al ser multiplicado por su salario integral Bs. 126,04 alcanza la cantidad de NUVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs., 9.453,oo).

3) Utilidades 2011 conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva de la Construcción, le correspondía este beneficio, a al demandante de100 días de salario que al ser multiplicado por su salario integral Bs. 126,04 alcanza la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.12.604)

4) Suministros y Botas y Trajes conforme a la cláusula 57 de la convención Colectiva de la Construcción, le correspondía este beneficio, al demandante de seis pares de botas y seis trajes de trabajo por el tiempo de su servicio, por cuanto la empresa no lo suministro, se le condena a pagar por este conceptos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.4000, oo).

5) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: conforme a la cláusula 37 de la Convención colectiva de la Construcción, le correspondía este beneficio, al demandante la cantidad de 84 días, que al ser multiplicado por su salario Bs.126, 04 alcanza la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.587,36)

En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano E.F.S. es de:

CINCUENTA MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.777, 56).

En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadano E.F.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.672, contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A; y se ordena pagar la cantidad CINCUENTA MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.777, 56), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011, utilidades 2011, suministros y botas y trajes, bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano E.F.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.672, contra de la demandada principal La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROKA C. A. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada CINCUENTA MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.777, 56); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. MIRCA PIRE

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