Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

*REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de mayo de 2015

204º y 156º

Visto sin informes.

PARTE ACTORA: E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.Á.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.d.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos poder de representación judicial de la parte actora.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000916.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado C.F.L.C., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual admitió o negó las pruebas promovidas por las partes, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 07, libelo de la demanda incoada por la ciudadana E.G.B., mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano J.M.C.d.A..

• Del folio 08 al 09, auto de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demandada.

• Del folio 10 al 26, escrito mediante el cual la parte demandada se dio por citado, contesto y reconvino la demanda.

• Del folio 27 al 39, escrito mediante el cual la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada.

• Del folio 40 al 50, sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual es Juzgado A-quo admitió o inadmitió las pruebas promovidas por las partes.

• Al folio 51, auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de origen oyó la apelación ejercida por la parte demandada den un solo efecto.

En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Superioridad le dio entrada a la presente incidencia y se procedió a oficial el Juzgado Duodécimo de esta misma Circunscripción Judicial para que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de la diligencia en la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 09 de febrero de 2014, se agrego a los autos oficio Nº 066-2015, de fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copia certificada de la diligencia mediante la cual la demandada ejerció recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado procedió a fijar el décimo (10º) día para que las partes presentaran sus escritos de informes, no obstante las partes no ejercieron este derecho.

En fecha 04 de marzo de 2015, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suscribió la parte demandada reconviniente, abogado C.L., inpreabogado N° 103.409 recurso parcial de apelación en fecha 19 de mayo de 2014, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cual es conocedor primigenio de la causa, mediante el cual el referido Tribunal negó parcialmente algunos de los instrumentales probatorios requeridos por la recurrente, toda vez que a su juicio tales pruebas resultan ser ilegales e impertinentes, tanto por la naturaleza de la acción interpuesta como por la ilegalidad procesal que ostentan.

Ahora bien, dada la discriminación de las actas procesales que contiene la causa bajo estudio, las defensas opuestas y la concatenación analógica que del derecho se requiere, esta sentenciadora considera a priori sintetizar la génesis de la controversia aquí suscitada, la cual se refiere a la negativa de admisibilidad de un conjunto de pruebas opuestas en la oportunidad procesal concerniente, para ello por la parte demandada reconviniente, entrando a conocer si son admisibles o no, dado no sólo su naturaleza, sino, también su pertinencia y legalidad procesal, lo que consiguientemente devengara en la efectividad o negativa de la admisión.

A manera ilustrativa esta sentenciadora, para obtener una mayor apreciación del conflicto aquí surgido, se permite transcribir parcialmente lo que se desprende del escrito de interposición de pruebas suscrito por la parte demandada reconviniente, por ante el Tribunal de Instancia conocedor primigenio de la presente causa, enfáticamente sobre las que refiere la recurrente, a saber las denominadas “Capitulo V, literales B, C, D, E, F; capitulo VII y VIII”: observemos:

V

Pruebas de Información

B) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) para que informe los datos filiatorios del Abogado Á.Á.O., titular…

.

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los efectos de probar la relación familiar (aparte de laboral, ya probada) que existe entre el abogado Á.Á.O. (representante judicial de la demandante reconvenida) y el sr. J.O.M., concubino de la Sra. E.G.B., plenamente identificados.

C) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) para que informe los datos filiatorios de J.A.O.M. y J.A.O.F.-CORDERO…

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los efectos de probar que los propietarios originales del vehiculo en cuestión, son padre e hijo

.

D)TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que remita certificación del escrito de pruebas cursantes…”

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los efectos de ratificar la prueba promovida en copia simple en el punto (7) del escrito probatorio.

E) Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para que remita certificación de la sentencia…

Esta prueba es útil, necesaria y pertinentes a los efectos de certificar la veracidad de la prueba promovida

.

  1. Tribunal 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, para que envíe certificación del escrito de demanda…”

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los efectos de ratificar las copias simple promovidas...

VII

De la Inspección Judicial

14) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la prueba de inspección judicial, para que sea practicada en el domicilio conyugal de la demandante E.G.B. y su concubino J.A.O. MORA…

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente a los efectos de probar que existe una relación de concubinato entre E.G. y J.A.O., ambos vendedores del vehículo comprado por el ing. Juan Culla…

VIII

De la Prueba de Experticia

15) En este acto promovemos de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de experticia, a los efectos que se cotejen las firmas estampadas por el abogado R.E.M.M., titular de la cédula de identidad…

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, a los efectos de probar que el Abogado R.E.M.M., titular de la cédula de identidad...

, “quien probamos claramente trabaja a servicio de J.A.O.M., concubino de la demandante E.G., fue quien redacto y firmo el borrador del contrato de compra venta…”.

Vista la transcripción parcial del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, obsérvese a continuación lo dictaminado por el Juzgado conocedor de la causa en la oportunidad de proferir decisión respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes:

(…) Capitulo V: INFORMES

…omisis…

2. En cuanto a la prueba de informes señaladas con las letras B y C, relativa a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para que informe los datos filiatorios del abogado Á.Á.O., J.A.O.M. y J.A.O.F.C., este Tribunal, NIEGA la misma, por cuanto la filiación que pudiere existir entre el abogado de la accionante y la accionante, así como entre el supuesto concubino de la accionante y el señor J.A.O.F.C. no es un hecho controvertido, en el juicio por cuanto se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que a todas luces la misma es impertinente. Así se establece.-

3. En cuanto a la prueba de informes señaladas con las letras D, E y F, relativa a oficiar al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia certificada de las actas por el señaladas en su escrito de promoción, este Tribunal, precisa que el objeto de la “Prueba de Informes” es traer a los autos los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no siendo el propósito del tal la certificación de copias, por parte de otros Juzgados, resulta forzoso para sentenciadora NEGAR su admisión. Asó se decide.

…Omisis…

Capitulo VII: INPECCIÓN (sic) JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, referida a la inspección judicial al domicilio de la demandante E.G.B., ubicado en la calle Andrómeda, Quinta Tiffani, Urbanización el Peñón, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de probar que existe una relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano J.A.O.M., este Juzgado, NIEGA la misma,, por cuanto la filiación que pudiera existir ente la accionante E.G.B. y su Supuesto concubino J.A.O.M., no es un hecho controvertido, en el juicio, por cuanto se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato y no de una acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que la prueba es impertinente. Así se establece.-

Capitulo VIII: EXPERTICIA

En lo que respecta, a la prueba de experticia, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, NIEGA su admisión por los mismos motivos explicados en el punto anterior, es decir, no constituye un hecho controvertido en la causa, quien redacto o no el documento cuyo cumplimiento se demanda, por lo que la prueba es a todas luces impertinente. Así se decide.- (…)

.

Ahora bien, dentro del marco de la relación de los hechos acaecidos en el juicio, pertinente es para esta sentenciadora aclarar que la normativa civil adjetiva actual, así como el régimen doctrinario que contempla nuestro ordenamiento jurídico, contiene como presupuestos de inadmisibilidad de los instrumentos probatorios aportados al proceso aquellos que son manifiestamente ilegales o impertinentes, tal cual lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y así sus derivaciones, que no atenten contra la moral ni las buenas costumbres. A continuación, en aras de obtener una diáfana resolución del conflicto surgido, estudiaremos detalladamente los presupuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios, en razón de convergir con los dispositivos legales regentes en la materia.

Dispone el artículo 397 eiusdem lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…

.

Del dispositivo legal anteriormente señalado se observan los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de las herramientas probatorias, primeramente nos corresponde analizar las pruebas que se contemplan como ilegales; el término manifiestamente ilegal se refiere al hecho de que la prueba ofrecida ha de ser excluyente por parte de la Ley, en razón de la ilegalidad que ostenta al momento de la promoción, bien en sus requisitos y formas o en la manera cómo se pretende sea evacuada por el Tribunal. Es materia de conocimiento del derecho procesal, que los medios legales de pruebas generalmente están regulados por normas que establecen los requisitos para su promoción, por lo que, si dichas normas no se llevan a cabo correctamente, devengara tal situación en la ilegalidad del medio propuesto.

En el caso de marras, la recurrente promovió prueba de informes dirigidas a: EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, TRIBUNAL 7º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tales juzgados se sirvieran remitir certificación de determinadas actuaciones que cursan en específicos expedientes en sus instituciones. Con el objeto de dirimir la diatriba surgida, esta sentenciadora aclara que las pruebas de informes, bien como su nombre lo señala, van dirigidas a requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales…”, “aunque estas no sean parte en el juicio”; visto ello, erradamente puede pretender la parte promovente la certificación de tales actuaciones mediante la prueba de informes, toda vez que no está requiriendo información alguna, si no la certificación de su autenticidad, cuestión que evidentemente constituye una forma procesalmente ilegal de evacuar esta prueba, siendo que la solicitud de prueba de informes no es el medio idóneo para lograr la certificación de las actuaciones cursantes en los distintos órganos judiciales del país.

Más al contrario, admitir la evacuación de dicha prueba en los términos requeridos por la promovente, constituiría una grave subversión al sistema procesal probatorio, incurriéndose en consecuencia, en una violación a los principios procesales y constitucionales que a los largo del tiempo han sido instaurados en el sistema judicial venezolano. Recuérdese, que es el juez como director del proceso quien tiene el deber de revisar exhaustivamente todos los hechos y alegatos esgrimidos por las partes, adjunto con los medios probatorios con que se acompañe y proveer sobre su admisión, siempre y cuando no sean estos manifiestamente ilegales e impertinentes y actúen en detrimento del orden público, la moral y las buenas costumbres, ello con miras a producir un dictamen ajustado perfectamente a derecho, donde el equilibrio procesal haya sido su norte; al respecto, reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que aquí se ha esgrimido, cuando señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Enfáticamente se deduce de este dispositivo legal, que se invita al sentenciador a inquirir e indagar incansablemente respecto a los fundamentos de hecho que generaron la solicitud del derecho, mediante la interposición de la acción que se dirime, cuestión que no sólo emana de los instrumentos y herramientas probatorias que las partes adminiculan al proceso, sino que también proviene de la participación del juez como inquisidor y conocedor del derecho, cuestión que se consuma en la oportunidad de proferir la sentencias de merito, destacando su sana critica y perspectiva judicial, concurrentemente con los dispositivos legales apremiantes. Es por lo que, la negativa de admisión de un medio probatorio, dada la jerarquía del acto procesal y su objeto, es una situación que a todas luces debe preponderantemente de contener los requisitos de inadmisibilidad, sin que quede lugar a dudas de ello, de allí que el legislador asevere el desecho de las que “aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes", y no por simple capricho de partes o por situaciones que no denoten el acarreamiento perentorio de tal sanción. En razón de todos los señalamientos anteriormente expuestos, es concluyente que la solicitud de certificación de actuaciones que cursan en determinados expedientes en los distintos juzgados del país, no puede peticionarse mediante una prueba de informes, toda vez que dicha instrumental probatoria no es el medio idóneo para lograr su certificación, lo cual le hace inadmisible por ser procesalmente ilegal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas de informes dirigidas a: el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E); con miras a que dicha institución remita información respecto a la presunta relación familiar que existe entre el abogado Á.Á.O. y el Sr. J.O.M., supuesto concubino de la Sra. E.G.B., plenamente identificados en autos, así como para que informe respecto a los datos filiatorios de J.A.O.M. y J.A.O.F.-Cordero, en razón de que pretende probar la promovente que los propietarios originales del vehiculo en cuestión, son padre e hijo.

De la observación de la utilidad que pretende la promovente le sea aplicable a la prueba de informes supra discriminada, aclara quien aquí suscribe, que en nada incide tales instrumentales probatorias sobre el fondo del litigio planteado, toda vez que su naturaleza, responde a un juicio por cumplimiento de contrato por la supuesta venta de un vehiculo y no respecto al estado filial por afinidad o consanguíneo de la demandante y terceros, o viceversa. Debe de tomarse en cuenta que la pertinencia o impertinencia de las pruebas acaecidas en juicio, viene dada por el examen del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar adjunto con el medio promovido, y a su vez el hecho articulado en la demanda o en la contestación, cual finalmente resultará ser el objeto de la prueba, lo que en palabras mas sencillas sería; la pertinencia de la prueba viene dada por la relevante relación existente entre el hecho que se pretende probar en juicio con el litigio.

Es imperante resaltar que la necesidad de la interposición de los medios probatorios responde a la c.g.d. derecho de la defensa, por lo que, no es posible al ojo jurídico concebir un juicio donde se negare a las partes el derecho a probar, así como tampoco, es coherente un proceso judicial donde no se admita la contra prueba, de allí que se le arraigue al hecho de “probar” una importante connotación. Sin embargo, las partes deben sumarse a los presupuestos de legalidad de los medios probatorios, y es que erradamente pudiera admitirse a libre albedrío cualquier instrumental probatoria que manifiesten las partes, más cuando dichas instrumentales no contemplan los requisitos básicos para su admisión, tal es la situación en el caso de marras, con respecto a las pruebas de informes contenidas en los literales B y C del capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, donde se pretende probar la relación familiar entre terceros y la demandante, es por ello, que tal instrumental probatoria debe ser declarada inadmisible por impertinente toda vez que los hechos que se pretenden probar no guardan relación con los hechos litigiosos en el juicio. ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo anteriormente explanado, El jurista patrio, J.E.C., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, ha señalado; se permite este Tribunal transcribir parcialmente dicho extracto teórico, del cual se observa lo siguiente:

(…) 1) Que la Ley prohíba expresamente el medio. Esto puede suceder con determinados tipos de juicio o con específicas materias (…)

“(…) 2) Que la Ley prohíba a las partes la disponibilidad de ciertos medios, por lo que ellas sólo podrán proponer los que les permitan las normas y no otras (…)” “(…) 3) Cuando la evacuación de la prueba, en la forma propuesta, viola derechos o garantías constitucionales de las partes o de terceros (…)”.

Respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, cuyo fin es probar la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano J.A.O.M., para ser practicada en la calle Andrómeda, Quinta Tiffani, Urbanización el Peñón, Municipio Baruta, estado Miranda, este Juzgado aclara que las Inspecciones Judiciales tienen por norte que el Juez constate personalmente hechos que acontecen en el juicio, cuya relación evidentemente ha de ser pertinente al mismo, a fin de que el juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia de merito, pueda formarse un criterio y fallar consecuentemente con apego a la verdad.

Contempla el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de inspección judicial lo siguiente:

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

.

A todas luces puede evidenciarse del articulo supra transcrito, que el fin primordial de la práctica de una inspección judicial, es el hecho de que el juez pueda constatar personalmente hechos que evidentemente tienen una relación directa con el juicio y así poder crear convicciones en el juez que al tiempo de dictar la sentencia de mérito sirvan para dictar un fallo ajustado intrínsecamente tanto derecho como a los hechos, es totalmente irrelevante que se lleve a cabo una prueba de tal envergadura, si la misma, no tiene relación directa con los hechos litigiosos de la causa, y así, visto que la supuesta relación concubinaria que pudiera existir ente la accionante E.G.B. y su el ciudadano J.A.O.M., no es un hecho controvertido en el juicio, por cuanto se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato y no de una acción Mero Declarativa de Concubinato, tal prueba debe ser declarada inadmisible por impertinente. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la prueba de experticia requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo VIII, mediante la cual requiere la promovente se cotejen las firmas estampadas por el abogado R.E.M.M., esta juzgadora observa que, debe ser negada, por lo anteriormente tratado, en el punto, referente a la prueba de inspección judicial, toda vez que los hechos que se pretenden probar, en nada inciden con los hechos litigiosos en la causa. ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

(…) En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: ‘las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.’ (Sentencia Nº 758/2000).

(Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, mediante jurisprudencia de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se dejó sentado lo siguiente:

“(…) En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha expresado que la actividad probatoria constituye uno de los medios que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró ‘...conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz...En concordancia a lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes, al señalar que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...’. En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto hace concluyente, que el dictamen interlocutorio a través de la cual el juzgador se pronuncia sobre la admisión de las pruebas suscitadas, viene a ser el resultado de su juicio razonado en referencia a las condiciones de admisibilidad que han de contener las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión, de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes conexas, verbigracia, de su legalidad y pertinencia; en virtud de que sólo es en la sentencia definitiva donde le es permisible al Juez de la causa, apreciar y valorar las herramientas probatorias de fondo, ello al establecer contundentemente los hechos que generaron la enunciación del derecho primigenio, y si su resultado incide o no en la decisión que tenga que dictar. Así las cosas, una vez sumariamente analizada y razonada la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, sólo queda al sentenciador declararse sobre su admisión, salvo que se trate de una prueba que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegal), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido (impertinente), frente a cuyos supuestos tendría que ser expuesta como ilegal o impertinente y, consiguientemente, inadmitida, situación que como ya ha quedado evidenciado se presenta en el caso de marras, siendo que la demandada no propicio medios probatorios que dadas sus características impregnen de legalidad y pertinencia los mismos, ello en referencia evidentemente a los instrumentales probatorios objetos del presente recurso de apelación,.

Deriva finalmente lo anteriormente expuesto, en que nuestro ordenamiento constitucional no sólo contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, adjunto con el derecho de igualdad, de acuerdo al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley, conforme lo expone el preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2 y 21, sino que también, los patrocina, destacando las oportunidades de defensa que cada justiciable despunta, legando exactas instrucciones a los justiciables, respecto a las formas y exigencias genéricas para la tramitación de sus solicitudes. En referencia al derecho de igualdad, vale destacar que, contempla el principio de igualdad procesal, que si bien no posee carácter absoluto, lo cual deviene en la relatividad de su aplicación, en relación a todos los grupos de individuos, sólo puede regularse diversificadamente por el legislador de forma razonada, excepcional y limitada para no violentar la igualdad de los justiciables. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Correlativamente, en aras de exponer la validez e importancia que proyecta el derecho de acceso a la justicia y su justificativo, encuentra su razón de ser en el artículo 26 del texto fundamental que rige nuestro ordenamiento judicial y social, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), ha sostenido lo siguiente:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(resaltado de este fallo).

Lo discernido anteriormente, es valorado por esta sentenciadora siempre atenta a los criterios jurisprudenciales que han sido reiterados, a los fines de emitir un dictamen ajustado intrínsecamente a derecho, por lo que, concluyentemente se aclara que dichas pruebas no contienen los requisitos de legalidad y pertinencia necesarios para su procedencia, y admitirlos constituiría una subversión no sólo al sistema judicial sino también una flagrante violación a los principios tutelados constitucionalmente.

Finalmente, discriminados como han sido todos los puntos controvertidos en el juicio causales de la interposición del presente recurso de apelación, considera quien aquí suscribe que los instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada reconvincente, en lo que se refiere a los capítulos V, literales B, C, D, E, F, capitulo VII Y VIII son impertinentes en cuanto a su objeto e ilegales en cuanto a su forma procesal de evacuación, por lo que, debe declararse sin lugar el recurso parcial de apelación suscrito por el abogado C.L., en fecha 19 de mayo de 2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de mayo de 2014, y consiguientemente, declara quien aquí suscribe, que asertivamente falló el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L., Inpreabogado Nº 103.409, contra el fallo interlocutorio de primera instancia, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos V, literales B, C, D, F, VII y VIII, propuesta por la parte demandada reconviniente, de fecha 19 de mayo de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue E.G.B., contra J.M.C.D.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 14 de mayo de de 2014, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JAFP/Ma.

AP71-R-2014-000916

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR